MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 69/2024
RESOL-2024-69-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-44916162- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, la
Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, que define como toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de
fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, fue creado el
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios,
actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la
demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de
facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y
consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos
sectores de la economía.
Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que
dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
con los alcances establecidos en dicha norma y en las que dicte la
Autoridad de Aplicación en el futuro.
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución
Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias,
sustituido por el Artículo 3° de la Resolución N° 7 de fecha 22 de
enero de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la entonces
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de
Aplicación del Programa “CUOTA SIMPLE”, encontrándose facultada para el
dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten
necesarias para su establecimiento y ejecución.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de
2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el
Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la
Producción de Bienes y Servicios.
Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó la
vigencia del Programa citado en el considerando precedente hasta el día
31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Que el Programa “CUOTA SIMPLE” ha demostrado ser un instrumento capaz y altamente ventajoso para los sujetos intervinientes.
Que, desde su renovación, se han informado la cantidad aproximada de
CATORCE MILLONES (14.000.000) de operaciones con el tipo de
financiación de TRES (3) y SEIS (6) cuotas por un valor cercano a los
PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.350.000.000).
Que la transparencia y simplicidad del programa han sido claves para el
éxito de su funcionamiento toda vez que permite a los usuarios entender
fácilmente sus beneficios y cómo aprovecharlos.
Que, de acuerdo a las consideraciones vertidas en los considerandos
precedentes, resulta conveniente prorrogar la vigencia del Programa
denominado “CUOTA SIMPLE” hasta el día 31 de diciembre de 2024.
Que ante la mencionada renovación del Programa “CUOTA SIMPLE” y con
motivo de aumentar el acceso a bienes y servicios con una tasa de
financiación preferencial que genere un ámbito provechoso para
comercios y consumidores, se considera necesario aumentar la lista de
Rubros disponibles en el Punto 5.1 del Reglamento Unificado.
Que las distintas cámaras aglutinadoras de comercios proveedores de
bienes y servicios se manifestaron en sentido de aumentar los tipos de
financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE”, por lo que se propicia
modificar el Reglamento Unificado a los fines de incorporar para todos
los bienes y servicios la financiación de NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas.
Que a través de la Resolución N° 91 de fecha 15 de marzo de 2024 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el
inciso (x) al Punto 6.4 del Reglamento Unificado en miras de utilizar
la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como nueva referencia de las tasas
del Programa “CUOTA SIMPLE.
Que tal medida se realizó con el objetivo de alinear la política de
fomento al consumo con los objetivos del Estado enfocados en alcanzar
una estabilización macroeconómica que permita una oferta de crédito
genuina al sector privado y que, sumado a ello, las operaciones de
pases pasivos son el principal instrumento del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA de absorción de excedentes monetarios.
Que el día 14 de mayo de 2024, las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA dispusieron reducir la tasa de interés de los pases
pasivos a un día de plazo a CUARENTA POR CIENTO (40 %) de TNA. En tal
sentido, en función de la sostenibilidad del Programa y de enmarcar el
Programa “CUOTA SIMPLE” en la política económica y financiera integral
del Estado, se considera oportuno establecer una tasa de financiamiento
resultante de la aplicación de un coeficiente de UNO COMA VEINTICINCO
(1,25) a la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada
por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por otra parte, cumplidas las expectativas en la promoción en el
marco del Programa del acceso a la oferta de artículos de librería y
calzado escolar para aquellos bienes producidos fuera del territorio
nacional en el plazo dispuesto por la normativa, no existe necesidad de
continuar con lo allí dispuesto.
Que, asimismo, teniendo en cuenta el incremento de los tipos de
financiamiento del Programa, corresponde adecuar el isologotipo del
Programa “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la
Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N°
671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha
30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el
siguiente:
“3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de
bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones
previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
y sus modificatorias, y en la presente reglamentación.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“4.4. Podrán adherir al “Programa”:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos
califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros
Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos
en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix),
(xxi), (xxvi) y (xxx) del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de
adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión,
individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen,
pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES
(3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo
dispuesto por el presente Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los
bienes de producción nacional y los servicios prestados en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías
que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires
acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas,
lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y
estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de
vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo,
deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como
también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos:
calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y
artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000).
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos
relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No
incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y
lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea
superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000).
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería
(cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras,
etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos
de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a
continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de
oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario
(camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de
transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis,
ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida,
ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones,
muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILLÓN CIENTO
SESENTA MIL ($ 1.160.000).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras
angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos
revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y
conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS
SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser
prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de
ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros
alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de
agencias de viaje, autos de alquiler, excursiones y actividades
recreativas, y productos regionales.
(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los
siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro,
chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus
conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes,
pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de
trabajo.
(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.
(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.
(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.
(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.
(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia,
sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de
seguridad.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser
ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR d y sus modificatorias, por el
siguiente:
“5.2. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6),
NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, las lámparas y tubos de iluminación con
tecnología LED, producidas dentro o fuera del Territorio Nacional, cuyo
destino sea residencial, comercial o industrial, y cumplan con los
requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 5.2 BIS del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“5.2. BIS. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS
(6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes mencionados en el Punto
5.1, “Rubro (xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet
satelital” producidos dentro y fuera del territorio nacional, que
cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización
dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de
identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa
“CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para
las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix),
(x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix),
(xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii),
(xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); SEIS (6)
cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y
(xxxv); NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii),
(xxxiii), (xxxiv) y (xxxv); y DOCE (12) cuotas para las categorías (i),
(ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii),
(xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi),
(xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix),
(xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv) y (xxxv) del Punto 5.1. y
5.2. del presente Reglamento.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA
SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y
(xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un
financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos
por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a
dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y
(xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa
“CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas
mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s”
que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y
(xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa
“CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas
mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s”
que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), y
(xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa
“CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas
mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s”
que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas
estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la
“Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(vi). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones
realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de
hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la
modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii),
(xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente
Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS
COMA CERO TRES POR CIENTO (6,03 %).
(vii). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones
realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de
hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la
modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii),
(xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente
Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE
COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).
(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones
realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de
hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la
modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii),
(xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente
Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del
DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).
(ix) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas
a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la
modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii),
(xxxiii), (xxxiv), y (xxxv) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente
Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días
corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA
POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días
hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIUNO COMA CERO SIETE
POR CIENTO (21,07 %).
(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa
Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125 %) de la Tasa
de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para
cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la
sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del
cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el
valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la
tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del
efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas
a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.”
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Punto 5.2 TER del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Punto 8.2 c) del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o
servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con
tecnología LED y los Kits para la conexión a servicios de internet
satelital previstos en el Punto 5.2 y 5.2 BIS del Reglamento Unificado
del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y
Servicios, “CUOTA SIMPLE”.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE”,
aprobado como Anexo por el Artículo 20 de la Resolución N° 50 de fecha
25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, por el Anexo (IF-2024-50620677-APN-SSDCYLC#MEC) que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/05/2024 N° 30271/24 v. 17/05/2024
![](res69-1.jpg)
Cuota Simple. Identidad Marcaría
El diseño del isologotipo se aplicará siempre en formato vertical, para todas las adaptaciones.
Croma
Para conservar sus atributos de identidad intactos, la reproducción del
isologotipo deberá realizarse únicamente en los colores especificados a
continuación.
• Aplicación en color institucional:
Se establece la versión color positiva del isologotipo, con sus
correspondientes equivalencias, para ser reproducida sobre fondo blanco:
•
Aplicaciones secundarias:
Se establece la versión de color invertido, isologotipo blanco sobre color institucional.
•
Reducciones y proporciones:
Los tamaños máximos y mínimos de aplicación estarán sujetos a las
necesidades de cada pieza gráfica según su soporte, sistemas de
impresión, condiciones de lectura, etc. El área de seguridad servirá
para proteger el isologotipo de la convivencia con otros elementos
gráficos que puedan dificultar su lectura restándole pregnancia.
Cualquier elemento ajeno deberá estar por fuera del área de seguridad.
•
Usos incorrectos El
isologotipo fue diseñado y dimensionado para un funcionamiento eficaz.
El mismo no debe sufrir ningún tipo de alteración en su morfología.
Cualquier alteración puede hacer que pierda pregnancia y recordación de
la marca. Restricciones a modificaciones: No expandir. No cambiar la
fuente tipográfica,
No alterar la inclinación del isologotipo, No alterar los tamaños. No
condensar el isologotipo. No aplicar en outline. No modificar la
variable tipográfica. No modificar el color.
•
Aplicación cromática: El
isologotipo no puede ser aplicado sobre colores que produzcan bajos
niveles de contraste, que alteren la paleta predeterminada o que entren
en crisis con la identidad. Cualquier alteración puede hacer que el
mismo pierda pregnancia y recordación; distorsionando así la
comunicación coherente.