COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1003/2024
RESGC-2024-1003-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-49259560- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN NEGOCIACIÓN CHEQUES DE
PAGO DIFERIDO Y PAGARÉS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado,
siendo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la autoridad de aplicación
y contralor de dicho régimen.
Que, entre sus objetivos y principios fundamentales, se enuncian los de
favorecer los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo, promover el acceso al
mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas, fomentar la
simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una
mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones y propender a la
inclusión financiera.
Que, conforme la definición contenida en el artículo 2º de la Ley N°
26.831, quedan comprendidos dentro del concepto de valor negociable los
pagarés, los cheques de pago diferido y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en mercados.
Que, en ese marco, los artículos 19, incisos g) y h), y 81 de la Ley Nº
26.831 facultan a la CNV para dictar las reglamentaciones que deberán
cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas
por la CNV, desde su inscripción y hasta la baja del registro
respectivo, y las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos,
así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí
incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo
del mercado de capitales, así como también establecer regímenes
diferenciados para el acceso a la oferta pública, con sustento en las
características de los emisores, de los destinatarios de los
ofrecimientos y de los valores negociables.
Que, por su parte, el artículo 103, inciso f), del Decreto-Ley Nº 5.965
(B.O. 25-07-1963), conforme fuera modificado por la Ley N° 27.264 (B.O.
01-08-2016) y la Ley N° 27.440 (B.O. 11-05-2018), establece que los
pagarés gozan de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y
podrán ser negociados en mercados registrados ante la CNV, siempre que
los mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte
dicho Organismo, siéndoles aplicables las exenciones impositivas
correspondientes a valores negociables con oferta pública.
Que, en el mismo orden, el artículo 54 de la Ley N° 27.264, modificado
por Ley N° 27.440, establece que la CNV es la autoridad de aplicación
del régimen de negociación de pagarés en Mercados registrados ante el
citado organismo, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente
reglamentación y la supervisión de la negociación de dicho régimen.
Que, sumado a ello, el artículo 51 de la Ley N° 27.264, sustituido por
el artículo 195 de la Ley N° 27.440, incorporó modificaciones al último
párrafo del artículo 44 del Decreto-Ley Nº 5.965, estableciendo reglas
específicas para los pagarés librados en moneda extranjera, cuando sean
negociados en Mercados registrados ante esta CNV, tanto en lo que
respecta al tipo de cambio aplicable como a la oportunidad de su
cálculo con motivo de la aludida negociación secundaria.
Que, atento encontrarse circunscripto, el alcance de dichas reglas, a
los aspectos señalados precedentemente y considerando el contexto
económico financiero en cuyo marco se dictaron las mencionadas leyes,
modificatorias del Decreto –Ley N° 5.965, deviene pertinente concluir
que resulta admisible la negociación de pagarés en el ámbito del
mercado de capitales en los que se haya dispuesto en forma expresa que
el pago deberá efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago
efectivo en moneda extranjera), al igual que aquellos pagarés que son
librados y circulan por fuera del mercado de capitales.
Que en lo que respecta a los cheques de pago diferido, el artículo 56
de la Ley N° 24.452 (B.O. 02-03-1995) establece que los mismos serán
negociables en los Mercados conforme a sus respectivos reglamentos y
que la transferencia de los títulos a la Caja de Valores S.A. tendrá la
modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº
20.643, debiendo dicha entidad sólo conservarlos, custodiarlos y
efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su
negociación.
Que, por su parte, el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 386/2003 (B.O. 15-6-2003) instituye a la CNV como autoridad de
aplicación, a los fines de la regulación y supervisión de la
negociación de los cheques de pago diferido en los Mercados, y de lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 20.643 (B.O. 11-02-1974).
Que reviste interés primordial para la CNV impulsar nuevos desarrollos
con relación a determinados instrumentos financieros, con el objeto de
expandir el ahorro y potenciar las oportunidades de inversión en el
ámbito del mercado de capitales.
Que, en tal sentido, el mercado de capitales se encuentra estrechamente
relacionado con el financiamiento y el consecuente desarrollo de la
economía real, mediante la transformación del ahorro en crédito y del
crédito en inversión productiva; por lo que la CNV propicia la
posibilidad de mejorar los esquemas de financiamiento y, en
consecuencia, impulsar su demanda en el mercado de capitales.
Que, en consecuencia, con el objetivo de promover su utilización como
un esquema de garantías para las operaciones denominadas de
“Microcréditos” y adecuar su negociación a las necesidades y ciclos
productivos de las empresas agropecuarias y agroindustriales,
facilitando el financiamiento para la adquisición de insumos,
materiales y servicios, así como también su consecuente utilización por
parte de las pequeñas y mediana empresa y demás participantes en el
ámbito del mercado de capitales, se advierte conveniente realizar
ciertas readecuaciones al régimen actual de oferta pública y
negociación secundaria de los pagarés, principalmente con la finalidad
de: (i) incorporar a la reglamentación que, en caso que el pagaré sea
emitido en moneda extranjera, el librador pueda disponer que su pago
deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo
en moneda extranjera); (ii) actualizar el monto mínimo por el cual
podrán ser emitidos; y (iii) dejar sin efecto la exigencia de fijar un
plazo máximo para su vencimiento.
Que, asimismo, se considera propicio contemplar en la reglamentación la
posibilidad de que, en determinados supuestos específicos y con
sujeción a ciertos requisitos y condiciones, tanto los pagarés como los
cheques de pago diferido negociados en Mercados registrados ante la CNV
puedan ser objeto de transferencias emisoras desde la subcuenta
comitente del respectivo adquirente hacia otra subcuenta comitente
receptora con distinta titularidad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, inciso g), h) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 103,
inciso f) del Decreto-Ley Nº 5.965, 54 de la Ley N° 27.264 y 4º del
Decreto Nº 386/2003.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 30 de la Sección X del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago
diferido deberán ser depositados mediante endoso a favor de un Agente
Depositario Central de Valores Negociables a solicitud del depositante
y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso la cláusula
“Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.
En ningún caso el Agente Depositario Central de Valores Negociables
estará obligado a su pago, no será responsable por sus defectos
formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de
las firmas asentadas en los cheques de pago diferido. Conforme lo
normado en la Ley de Cheques N° 24.452 respecto del referido régimen
especial de transmisión y/o negociación y custodia, los cheques de pago
diferido deberán ser custodiados en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables.
Los cheques de pago diferido acreditados en la subcuenta comitente del
respectivo adquirente podrán ser objeto de transferencias emisoras
hacia otra subcuenta comitente con distinta titularidad y/o
cotitularidad, en la medida que el titular y/o cotitular de la
subcuenta comitente receptora revista el carácter de:
(i) intermediario y/o entidad similar radicado en el exterior y que
actué como custodio del mencionado adquirente, en el marco de acuerdos
de custodia globales de valores negociables, a través de un depositante
habilitado en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.
Tales intermediarios y/o entidades deberán encontrarse: 1) regulados
por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan
a jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren
incluidos en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de
la transparencia fiscal - en los términos del artículo 24 del Anexo
Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias- y no sean
considerados de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI); y 2) sujetos a autorización y/o fiscalización
prudencial por parte de los referidos organismos de control
específicos, debiendo éstos últimos contar con Convenios de Cooperación
o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión; o
(ii) fiduciario financiero que intervenga en dicha calidad en el marco
de un fideicomiso financiero, con autorización de oferta pública, para
la titulización de dichos cheques de pago diferido.
En ambos supuestos, los Agentes depositantes intervinientes en la
transferencia deberán, bajo su responsabilidad, recabar información
precisa del ordenante y destinatario de las aludidas transferencias,
debiendo la información y/o documentación respaldatoria encontrarse a
disposición en los legajos de los comitentes involucrados conforme lo
previsto por el artículo 37 de la Resolución UIF N° 78/2023, sus
modificatorias y/o complementarias. Asimismo, deberán observarse los
recaudos y/o requisitos que el Agente Depositario Central de Valores
Negociables establezca en su reglamentación, con la finalidad de
realizar las anotaciones pertinentes y registrar adecuadamente dichas
transferencias en las subcuentas comitentes receptoras.
Las instrucciones de transferencia cursadas al Agente Depositario
Central de Valores Negociables en el marco de lo aquí dispuesto,
importarán sin más que ambos Agentes intervinientes han observado los
presupuestos establecidos en los puntos (i) y (ii) precedentes y los
respectivos recaudos previstos en el presente artículo”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 53 de la Sección XV del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.
ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozarán de autorización de oferta pública en
los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados
registrados ante esta Comisión siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Sean emitidos por un monto mínimo de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), o
su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”.
En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el librador podrá
disponer que el pago deba efectuarse en una moneda determinada
(cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera). En ausencia de
dicha cláusula, el importe a pagar será en moneda de curso legal
calculado al o los tipos de cambio, de la moneda extranjera de que se
trate, pudiendo indicarse que será al cierre del día anterior a la
fecha del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré o
al del efectivo pago en caso que el pago ocurra en una fecha posterior
a su vencimiento original. De no indicarse el tipo de cambio aplicable
y el momento de cálculo del mismo, en todos los casos se aplicará la
cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina
al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del
vencimiento del pagaré.
Los Mercados podrán establecer, conforme sus respectivas
reglamentaciones y previa aprobación de esta Comisión, que respecto a
los pagarés emitidos en moneda extranjera y admitidos a la negociación
se aplique cualquiera de los siguientes tipos de cambio: (i) el tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina; (ii) el tipo de
cambio fijado por la Comunicación “A” 3500 del Banco Central de la
República Argentina, sus modificatorias o aquel que eventualmente lo
reemplace; o (iii) cualquier otro tipo de cambio que puedan establecer.
Asimismo, en los pagarés emitidos en moneda extranjera sin cláusula de
pago efectivo en la misma, deberá indicarse, si esta fuera la opción
utilizada por el librador, que, si el pago ocurre en una fecha
posterior a su vencimiento original, el monto a abonar en moneda de
curso legal sea calculado en base al tipo de cambio aplicable al pagaré
al cierre del día anterior de su efectivo pago, y conforme establezca
el Agente Depositario Central de Valores Negociables.
b) Su vencimiento opere en fecha cierta y contemplen un plazo mínimo de QUINCE (15) días a contarse desde su fecha de emisión”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 55 de la Sección XV del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.
ARTÍCULO 55.- Para la referida negociación secundaria, los pagarés
deberán ser librados sin designación de beneficiario o emitidos a favor
de un tercero, depositados y custodiados en un Agente Depositario
Central de Valores Negociables autorizado por la Comisión, indicándose
mediante endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados
registrados en CNV”. La negociación del pagaré podrá efectuarse en
forma individual o agrupada.
El Agente Depositario Central de Valores Negociables que reciba en
depósito y custodia los pagarés, realizará anotaciones en cuenta de los
sucesivos adquirentes, como consecuencia de su negociación en Mercados,
y procederá al registro de la transferencia de los pagarés hacia las
cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles
pertinentes para la correcta individualización e identificación del
documento.
Los pagarés acreditados en la subcuenta comitente del respectivo
adquirente, podrán ser objeto de transferencias emisoras hacia otra
subcuenta comitente con distinta titularidad y/o cotitularidad, en la
medida que el titular y/o cotitular de la subcuenta comitente receptora
revista el carácter de:
(i) intermediario y/o entidad similar radicado en el exterior y que
actué como custodio del mencionado adquirente, en el marco de acuerdos
globales de custodia de valores negociables, a través de un depositante
habilitado en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.
Tales intermediarios y/o entidades deberán encontrarse: 1) regulados
por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan
a jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren
incluidos en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de
la transparencia fiscal - en los términos del artículo 24 del Anexo
Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias- y no sean
considerados de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI); y 2) sujetos a autorización y/o fiscalización
prudencial por parte de los referidos organismos de control
específicos, debiendo éstos últimos contar con Convenios de Cooperación
o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión; o
(ii) fiduciario financiero que intervenga en dicha calidad en el marco
de un fideicomiso financiero, con autorización de oferta pública, para
la titulización de dichos pagarés.
En ambos supuestos, los Agentes depositantes intervinientes en la
transferencia deberán, bajo su responsabilidad, recabar información
precisa del ordenante y destinatario de las aludidas transferencias,
debiendo la información y/o documentación respaldatoria encontrarse a
disposición en los legajos de los comitentes involucrados conforme lo
previsto por el artículo 37 de la Resolución UIF N° 78/2023, sus
modificatorias y/o complementarias. Asimismo, deberán observarse los
recaudos y/o requisitos que el Agente Depositario Central de Valores
Negociables establezca en su reglamentación con la finalidad de
realizar las anotaciones pertinentes y registrar adecuadamente dichas
transferencias en las subcuentas comitentes receptoras.
Las instrucciones de transferencia cursadas al Agente Depositario
Central de Valores Negociables en el marco de lo aquí dispuesto.
importarán sin más que ambos Agentes intervinientes han observado los
presupuestos establecidos en los puntos (i) y (ii) precedentes y los
respectivos recaudos previstos en el presente artículo.
A su vencimiento procederá a registrar en el valor negociable el nombre
del último titular registrado, en calidad de beneficiario. El domicilio
del Agente Depositario Central de Valores Negociables será el lugar de
pago del pagaré”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como artículo 8° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 8°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentaciones
conforme lo previsto por la Resolución General N° 1003 y presentar las
mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 31 de mayo
de 2024”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 5° del Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS ADCVN.
ARTÍCULO 5°.- Los ADCVN deberán adecuar sus reglamentaciones conforme
lo previsto por la Resolución General N° 1003 y presentar las mismas, a
la previa aprobación de esta Comisión, antes del 31 de mayo de 2024”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 17/05/2024 N° 30283/24 v. 17/05/2024