INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 14/2024
RESOG-2024-14-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2024
I. VISTO: las Leyes N° 26.994, N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución
General IGJ N° 7/2015 y sus modificatorias, y la Resolución General IGJ
N° 14/2023, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General I.G.J. N° 14/2023 modificó el texto del
artículo 178 del Anexo A de la Resolución General I.G.J. Nº 07/2015,
disponiendo que las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la
Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias que pretendan participar
en un acto de fusión, “…deberán previamente inscribir por ante este
Organismo su subsanación en términos del art. 25 de la Ley Nº 19.550…”
2. Que —en sus fundamentos— la Resolución General IGJ N° 14/2023
justificó el criterio adoptado en el hecho que las sociedades incluidas
en la Sección IV no constituirían un tipo social de los regulados en el
Capítulo II de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y
estarían afectadas por una incapacidad de derecho para participar en
alguno de los tres procedimientos de reorganización societaria
legislados en los artículos 74 a 88 de la Ley General de Sociedades.
3. Que, la Resolución General IGJ N° 14/2023 se apoya —además— en
doctrina contraria a la intervención de una sociedad irregular en el
proceso de fusión; puntualmente en la postura de Carlos Zavala
Rodríguez y Julio C. Otaegui, a quienes pueden sumarse otros autores
con opinión similar —Verón, Alberto Víctor, “La Ley General de
Sociedades 19.550”, Tomo II, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos
Aires, 2015, página 865; Grispo, Jorge Daniel, “Fusión de sociedades
comerciales”, LL 2004-F, 1356; entre otros—.
4. Que, la fusión es el instituto del derecho societario por el cual
dos o más sociedades, una de las cuales por lo menos se disuelve sin
liquidarse, unifican sus patrimonios en la titularidad de un único
sujeto colectivo que agrupa a los socios de las respectivas sociedades
—véase Colombres, Gervasio R., “Curso de derecho societario. Parte
general”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, página 189—
constituyendo, por lo tanto, una complejidad de actos que tiene por fin
reunir en una sola persona jurídica dos o varias sociedades —véase
Zaldívar, Enrique y otros, “Cuadernos de derecho societario”, Volumen
IV, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, página 121; Vázquez
Ponce, Héctor, “Reflexiones acerca de la situación jurídica de las
sociedades en el iter de fusión”, ED 104-867—.
5. Que la fusión, que implica el desarrollo de un proceso, involucra
instancias de variada índole tales como (i) las estrictamente
contractuales entre las entidades partícipes—compromiso previo y
acuerdo definitivo de fusión—; (ii) las de mero alcance societario
—acuerdos orgánicos de aprobación de la fusión, así como el aumento del
capital social de la sociedad absorbente o la redacción del estatuto y
constitución de la nueva sociedad, conforme el artículo 84 de la Ley N°
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias—; (iii) aquellas asociadas a
aspectos patrimoniales de las sociedades —confección de balances
especiales y transmisión universal del patrimonio de las sociedades
disueltas a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente,
inscribiéndose los bienes según su naturaleza en los registros que
correspondan—; (iv) algunas referidas a derechos de los socios —las
relaciones de cambio y el eventual ejercicio del derecho de receso—;
(v) derechos de terceros —oposición de parte de los acreedores
sociales— y (vi) la publicidad derivada del proceso de fusión —el
edicto requerido por el artículo 83 inciso 3° de la Ley N° 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias y la inscripción en el Registro Público
previsto en el inciso 5° del artículo mencionado—; entre otros.
6. Que la fusión de sociedades, desde el punto de vista económico,
constituye una categoría de un fenómeno más amplio y complejo como es
el de la concentración de empresas y capitales —véase Cohen de
Roimiser, Mónica G., “La fusión de sociedades: el fenómeno económico y
el instituto jurídico”, RDCO 1975-49—; y en este sentido se la ha
caracterizado como un instrumento óptimo para la racionalización del
proceso económico-empresarial, cuya actuación ha de llevarse a cabo por
intermedio de cauces estrictamente jurídicos —véase Largo Gil, Rita,
“La fusión de sociedades mercantiles”, Editorial Civitas, Madrid, 2000,
páginas 60 y 82—, con el propósito de alcanzar objetivos tales como la
continuidad de los negocios, el ahorro a las sociedades de los costos o
pérdidas de afrontar una liquidación o la constitución de entidades más
pujantes —véase Vivante, Cesar, “Tratado de derecho mercantil”, volumen
II, Editorial Reus SA, Madrid, 1932, página 511—.
7. Que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 82 de la Ley N°
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece el ámbito subjetivo
de la fusión, admitiendo para la conformación y habilitación de dicho
instituto la participación de “dos o más sociedades”, sin requerir la
tipicidad específica de ninguna de ellas, ni la previa inscripción de
todos los sujetos intervinientes en el Registro Público en los términos
del artículo 7º del citado cuerpo legal —véase en cuanto a las
cuestiones inscriptorias Adrogué, Manuel, “Publicidad societaria”, en
J. A. 1996-IV-674; Grispo, Jorge Daniel, “La importancia de inscribir
el contrato social y sus modificaciones”, en E. D. 203-673; y Saffores,
Carlos A., “Sociedades comerciales. Inscripción”, en J. A. 1987-II-575—.
8. Que, su vez, la norma referida distingue dos modelos estructurales
dentro de esta forma particular de reorganización societaria: (i) la
fusión propiamente dicha y (ii) la fusión por absorción o
incorporación, siendo ambas figuras análogas a las reguladas en el
derecho comparado —véanse el artículo 23 de la Ley 3/2009, publicada en
el Boletín Oficial Español número 82, del 4 de abril de 2009; el
artículo 344 de la Ley General de Sociedades de Perú N° 26.887; el
artículo 115 de la Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay N° 16.060;
el artículo 172 del Código de Comercio de Colombia; y el artículo 99 de
la Ley de Sociedades Anónimas de Chile N° 18.046, entre otros—.
9. Que, bajo la primera modalidad, las sociedades que se fusionan se
disuelven sin liquidarse y constituyen con sus respectivos patrimonios
una nueva sociedad, mientras que en la segunda, hay una sociedad que se
disuelve sin liquidarse y transfiere íntegramente su patrimonio a otra
—véanse Vivante, César, ob. cit., página 514; Ascarelli, Tullio,
“Sociedades y asociaciones comerciales”, Ediar Editores, Buenos Aires,
1947, página 201; De Gregorio, Alfredo, en “Derecho Comercial”,
Bolaffio–Roco–Vivante-coordinadores, Tomo 7, Volumen II, Ediar
Editores, Buenos Aires, 1950, página 259; Garrigues, Joaquín, “Curso de
derecho mercantil”, Tomo I, Editorial Porrúa, México, 1987, página 610;
Motos Guirao, Miguel, “Fusión de sociedades mercantiles”, Editorial
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953, página 25; Vives Ruiz,
Fernando, en “Manual de fusiones y adquisiciones de empresas”, Rafael
Sebastián Quetglas (Director), Wolters Kluwer España S.A., Madrid,
2016, página 725; entre otros—.
10. Que, producto del acto de fusión —y como fuera indicado en los
presentes considerandos— la nueva sociedad o la incorporante adquieren
la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades
disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos
patrimonios al inscribirse en el Registro Público el acuerdo definitivo
de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o —en su caso—
el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la sociedad
incorporante; según correspondiera.
11. Que —retomando el análisis de las razones invocadas por el
Organismo en el cuerpo de la Resolución General IGJ N° 14/2023— éste
estimó que las sociedades de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley
N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, no podían fusionarse porque
—según la posición sostenida por Otaegui, a la cual remitía en sus
considerandos la resolución general referida— pese a la calidad de
sujetos de derecho, la personalidad jurídica de las sociedades
irregulares y sociedades de hecho con objeto comercial —reguladas por
los artículos 21 y siguientes de la original “Ley de Sociedades
Comerciales”— era precaria, ya que cualquier socio podía exigir en
cualquier momento su disolución y esa precariedad era inconciliable con
un compromiso de fusión —véase Otaegui, Julio C., “Fusión y escisión de
sociedades comerciales”, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1976, página
53—.
12. Que la respetable opinión del jurista Julio César Otaegui, que
reflejaba el pensamiento de este autor en el año 1976, y a la que se
recurrió como uno de los antecedentes relevantes para el dictado de la
Resolución General IGJ N° 14/2023, se ha tornado anacrónica de un modo
evidente —por hechos y circunstancias sobrevinientes— y ha perdido toda
vigencia. En efecto; tras la reforma de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y
sus modificatorias, por parte de la Ley N° 26.994, se introdujo en el
sistema societario argentino un nuevo concepto e instituto, pues fue
sustituida la normativa de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N°
19.550 que contenía la hoy denominada Ley General de Sociedades en su
texto original —aún luego de las modificaciones introducidas por la Ley
Nº 22.903— incorporando un “… formato societario con plena eficacia y
alcance entre socios como frente a los terceros”, con conocimiento
—véase Curá, José María, “Sobre las sociedades de la Sección 4ª de la
Ley General de Sociedades y su innecesaria registración”, LALEY
AP/DOC/153/2016—, conforme a lo que disponen los artículos 22 y 23 de
la Ley N° 19.550 (T.O. 1984 y sus modificatorias) según texto bajo la
Ley Nº 26.994 y —por derivación de ello— la disolución solo procede a
pedido de un socio cuando no medie “estipulación escrita del pacto de
duración”, según el artículo 25 de la Ley General de Sociedades.
13. Que, respecto de la posición sostenida por el jurista Carlos Juan
Zavala Rodríguez, quien propugnaba que para que la fusión alcanzara
todas sus consecuencias económicas y jurídicas era esencial que las
sociedades que intervinieran en dicho proceso fueran sociedades
registradas y publicadas, “… con una contabilidad regular que solo
pueden llevar las sociedades regularmente constituidas” —véase Zavala
Rodríguez, Carlos Juan, “Fusión y escisión de sociedades”, Ediciones
Depalma, 1976, página 89—, debe puntualizarse que esta objeción se
encuentra —hoy— igualmente superada en razón de lo dispuesto por el
artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual obliga
a llevar contabilidad a “… todas las personas jurídicas privadas” y a
“quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de
una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de
servicios”; disposiciones —éstas— que resultan operativas para las
sociedad incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias —véase Fushimi, Jorge Fernando, “La
contabilidad y la rendición de cuentas en las sociedades no
constituidas regularmente o simples”, en XIII Congreso Argentino de
Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y
de la Empresa, Tomo II, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 2016,
páginas 1180/1181,—. De hecho —cabe recordar— esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA tiene habilitada en la actualidad la rúbrica de libros y
registros contables para las sociedades comprendidas en la Sección IV,
del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades.
14. Que —en definitiva— los criterios interpretativos de los autores
citados en los considerandos de la Resolución General IGJ N° 14/2023
para establecer que las sociedades de la Sección IV, del Capítulo I de
la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias que pretendan
participar en un acto de fusión, “…deberán previamente inscribir por
ante este Organismo su subsanación en términos del art. 25 de la Ley Nº
19.550…” fueron concebidos en una época anterior a la sanción de la Ley
N° 26.994, mediante la cual el legislador implementó una reforma
integral del derecho privado argentino, unificando el Código Civil y el
Código de Comercio en un solo cuerpo normativo, introduciendo —además—
modificaciones sustanciales en el régimen de las sociedades irregulares
y de hecho con objeto comercial de la Sección IV, del Capítulo I de la
Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —sección que dejó de
denominarse “De la sociedades no constituida regularmente” para
identificarse como “De las sociedades no constituidas según los tipos
del Capítulo II y otros supuestos”—, siendo uno de los propósitos de
tal reforma dejar atrás la eventual matriz de precariedad que pesaba
sobre dichas entidades, según lo que había sido sostenido por cierta
doctrina en ese tiempo.
15. Que, en tal sentido, el actual artículo 22 de la Ley N° 19.550
brinda oponibilidad a las cláusulas del contrato social entre los
mismos socios y frente los terceros que las conocieran efectivamente al
tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria,
y el artículo 23 autoriza a las sociedades irregulares a adquirir
bienes registrables, acreditando ante el Registro su existencia y las
facultades de su representante, capacidad que le estaba vedada bajo la
anterior redacción de la norma. Con esos cambios, agregado el texto del
artículo 320 del Código Civil y Comercial, deben reputarse superados
largamente los reparos y objeciones de la doctrina en la cual se apoyó
la decisión de Organismo al momento de dictarse la Resolución general
IGJ Nº 14/2023 y auspiciar —en consecuencia— la participación de las
sociedades de la Sección IV en el procedimiento de fusión. Esta postura
está avalada —incluso— por varios autores que se pronunciaron al
respecto en trabajos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia
de la Ley N° 26.994 —véase Zaldívar, Enrique y otros, ob. cit., página
155; Roitman, Horacio, “Ley General de Sociedades. Comentada y
anotada”, Tomo I, Editorial Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2022,
página 775; Romero, José Ignacio, “Sociedades irregulares y de hecho”,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, página 197; Muguillo, Roberto
Alfredo, “Sociedades no constituidas regularmente”, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 2016, página 85; Pérez Cassini, Analía B., “Sociedades no
constituidas regularmente, su posibilidad de fusión”, Revista Notarial,
La Plata, número 907, 1990, página 423—, incluyendo quienes extendían
la habilitación a favor de que en la fusión pudieran participar —como
sujetos fusionantes— sociedades civiles entre sí o éstas con sociedades
comerciales para constituir una sociedad comercial, a pesar de que la
sociedad civil tampoco se inscribía en el Registro Público de Comercio
de entonces, hoy Registro Público, —véase Vítolo, Daniel Roque,
“Sociedades Comerciales, Ley 19.550 Comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2009, comentario al art. 82; y Solari Costa, Osvaldo, “Tratamiento
de la fusión y escisión de sociedades en la resolución general 7/2005
de la Inspección General de Justicia”, LL 2006-D, 1—.
16. Que, singularmente valioso resulta el análisis de la cuestión en
debate efectuado —en su momento— por el profesor Héctor Cámara, quien
también se pronunciaba en favor de que la sociedad no constituida
regularmente pudiera ser una de las sociedades componentes del proceso
de fusión siempre que se uniera a otra sociedad para desaparecer al
constituir otra nueva o al incorporarse a una distinta —Cámara, Héctor,
“Derecho Societario”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, páginas
356/357—. De modo que la participación de sociedades irregulares en una
fusión en los términos de los arts. 82 y siguientes de la Ley General
de Sociedades procede, siendo el único requisito ineludible que la
fusionaria absorbente o la nueva sociedad que se constituya por la
fusión resulte ser regular —véase Zaldívar, Enrique y otros, ob. cit.,
páginas 155/156; Solari Costa, Osvaldo, “El acto de fusión societaria”,
Editorial Ah-Hoc., Buenos Aires, 2004, página 29—.
17. Que, igual premisa ha defendido la doctrina italiana al sostener
que “,,, los cambios de la estructura social de las sociedades
irregulares pueden ser hechos eficaces frente a los socios y frente a
los terceros con la observancia de las condiciones –especialmente de
publicidad— exigidas para las sociedades regulares; de ello deriva, si
se sigue la tesis, que la fusión es admisible también entre sociedades
irregulares […] cuando es regular la sociedad sobreviniente” —véase De
Gregorio, Alfredo, ob. cit., página 264—.
18. Que —con arreglo a lo señalado en el considerando anterior— los
socios de la sociedad no constituida regularmente, al aprobar la fusión
en cualquiera de las dos hipótesis admitidas en el artículo 82 de la
Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, resuelven
implícitamente la eventual regularización —hoy subsanación— de la
sociedad —véase Cámara, Héctor, ob. cit., página 358—, de manera que
los recaudos impuestos por la Resolución General IGJ N° 14/2023,
obligando a la sociedad de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias a sobrellevar una instancia
previa de subsanación para recién quedar habilitada —seguidamente— para
disolverse sin liquidarse en un proceso de fusión, entrañan un
formalismo excesivo, superfluo e incompatible con los objetivos
consagrados por la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de “… generar
las condiciones, procedimientos y herramientas para ejercer industria
lícita y comercial de conformidad con el artículo 14 de la Constitución
Nacional” y “… establecer procedimientos que tiendan a simplificar los
trámites a efectuarse en el organismo” —ello conforme el artículo 2º,
incisos 1° y 3° del Anexo A la Resolución General IGJ N° 7/2015, y al
artículo 3º del Decreto N° 891/2017, que promueve la revisión del
inventario normativo a fin de eliminar aquellas regulaciones que
entrañen una “carga innecesaria” para los administrados—.
19. Que, no debe confundirse el supuesto de la fusión de sociedades con
el instituto de la transformación societaria, el cual ocurre cuando “…
una sociedad adopta otro de los tipos previstos…” en la ley —véase el
art. 74 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en el
cual la tipicidad y regularidad resultaría, en principio, inexcusable
por propio imperio legislativo —véase Anaya, Jaime Luis, “La
transformación de sociedad en la ley 19.550”, en Revista del Derecho
Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66, Depalma, Buenos
Aires, 1978, p. 421; Arata, Roberto, “Transformación de sociedades
comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966; Escuti (h), Ignacio,
“Transformación de la sociedad comercial”, en Revista del Derecho
Comercial y de las Obligaciones, Año 10, Nº 55 a 60, Depalma, Buenos
Aires, 1977, p. 53; y Romero, José I., “Tipicidad, irregularidad y
transformación”, en J. A. 1982-II-590; entre otros; ídem CSJ de
Tucumán, Sala Civ. y Pen., 22-9-95, “Carrizo y Cía. c/Catalán, Juan
J.”, L. L. 1996-E-656 (39.041-S)—.
20. Que, en el caso de fusión —a diferencia de lo que ocurre en la
transformación— no hay referencia legal alguna al tipo social ni a la
regularidad, pues el art. 82 de la Ley General de Sociedades sólo
regula el proceso en el cual “… dos o más sociedades se disuelven sin
liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente
incorpora a una u otras que, sin liquidarse, son disueltas…” Y las
sociedades comprendidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias son personas jurídicas privadas
“sociedades”, tanto bajo la Ley General de Sociedades como bajo el
Código Civil y Comercial de la Nación —véanse los arts. 141 y 148 de
este cuerpo legal y Vítolo, Daniel Roque (Dir.), “Código Civil y
Comercial de la Nación, comentado”, Erreius, Buenos Aires, 2016—.
21. Que, este criterio ya había sido sostenido con anterioridad por la
doctrina advirtiendo que, siendo que de lo que trata la fusión es —en
sustancia— de una transmisión a título universal del patrimonio de las
sociedades fusionantes, y el hecho relevante de que las sociedades
fusionantes se disuelven –aunque sin liquidarse–, el caso de fusión de
sociedades difiere sustancialmente del de transformación, en la medida
en que no se trata de vicisitudes reorganizativas por las que
atravesará la misma sociedad, sino de una operación jurídica y
económica entre sujetos diferentes. De allí que, atento a que las
sociedades irregulares y de hecho pueden disolverse y su disolución y
liquidación inscribirse en el Registro Público, resultando oponibles
las convenciones que los socios pudieran haber incluido en el contrato
a este respecto—ver art. 22 in fine versión original de la Ley General
de Sociedades y reformas de la Ley Nº 22.903—, no parecía existir —aún
antes de la reforma introducida por la Ley Nº 26.994— inconveniente en
que pudiera darse una fusión entre sociedades irregulares y de hecho en
la medida en que (i) la sociedad fusionaria –para el caso de fusión
propiamente dicha– que se constituya fuera una sociedad regular, y
organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, o (ii) en
el caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente fuera una
sociedad regular, y organizada conforme a uno de los tipos previstos en
la ley —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales, Ley
19.550, comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, comentario al art.
82—.
22. Que —en el mismo sentido— la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial habilitó —en un pronunciamiento reciente— la fusión entre una
sociedad de responsabilidad limitada (SRL) y una sociedad de la Sección
IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias —fusión que había sido rechazada previamente por el
organismo registrador—. En un párrafo esclarecedor, el tribunal explicó
que “los requisitos registrales en materia de fusión a los que alude el
art. 83 LGS tienen una función accesoria o instrumental que no deben
servir de base para determinar el contenido sustantivo del régimen de
fusión. Es indiscutible que su propósito es facilitar la
individualización de las sociedades fusionantes pero, si esa
individualización y la publicidad correspondiente pueden logarse y
cumplir sus fines sin necesidad de recurrir a datos registrales, no
sería correcto frustrar la aplicabilidad de todo el régimen de fusión
en virtud de una variación menor en los detalles de su implementación”
y, en lo relativo a la imposición forzosa de la Resolución General IGJ
N° 14/2023, señaló que “… el mecanismo de subsanación previsto en el
art. 25 de la LGS no es una manda imperativa” —véase CNCom., Sala F,
10/5/2024, “Inspección General de Justicia c/ Hijas de Cristian
Federico Schluster Sociedad Simple s/ organismos externos”—.
23. Que, la conclusión a la cual se arribara en el fallo judicial
referido en el considerando precedente, tiene entidad suficiente y
coadyuvante para que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA —a la luz de
lo que ya ha sido señalado en los considerandos anteriores— revierta,
entonces, el criterio normativo de la Resolución General IGJ N°
14/2023, con el fin de respetar la voluntad de las partes y honrar el
principio de autonomía de la voluntad que gobierna el proceso de
reorganización correspondiente al instituto bajo análisis, desde el
compromiso previo hasta la formalización del acuerdo definitivo de
fusión.
24. Que una sociedad de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, no constituida regularmente,
participando de un proceso de fusión propiamente dicho o incorporada en
una fusión por absorción, se disuelve de pleno derecho sin liquidarse
con los alcances indicados en el artículo 82 de la Ley N° 19.550. Ese
proceso de reorganización societaria, que comprende y abarca en
sustancia su subsanación, resulta igualmente comprensivo de la
previsión del artículo 98 de la Ley General de Sociedades, según el
cual “… la disolución de la sociedad se encuentre o no constituida
regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros en su inscripción
registral, previa publicación en su caso”.
25. Que —finalmente— una mirada global respecto del instituto de la
fusión de sociedades permite apreciar una inclinación generalizada a
flexibilizar limitaciones que históricamente imperaron en varios
ordenamientos jurídicos; restricciones a la fusión entre sociedades de
distintos tipos, entre sociedades de diferente naturaleza o entre
sociedades de objetos disímiles —véase el análisis de Motos Guirao,
Miguel, ob. cit., páginas 119/148—. La tendencia favorable a ampliar el
espectro personal de la fusión se manifiesta —además— en otros aspectos
puntuales como la fusión de la sociedad en liquidación expresamente
admitida en los artículos 89 inciso 2° y 90 inciso 2° de la Directiva
UE 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo y las fusiones
transfronterizas previstas en el artículo 220 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Económica Europea. Respecto a esta última hipótesis, la
evolución resulta igualmente observable, toda vez que la Tercera
Directiva del Consejo del 9/10/1978 restringía el ámbito de aplicación
a la fusión de las sociedades anónimas —artículo 1º—, mientras que la
Directiva 2005/56/CE y el artículo 118 y el Anexo II de la Directiva UE
2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, incrementaron dicho
ámbito operativo de la fusión transfronteriza a las sociedades de
capital —es decir, a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por
acciones y la sociedad de responsabilidad limitada—.
26. Que, en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los
considerandos precedentes, corresponde —entonces— derogar la Resolución
General IGJ N° 14/2023.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º,
7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y
lo dispuesto por la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE la Resolución General I.G.J. N° 14/2023.
ARTÍCULO 2º.- MODIFÍCASE el artículo 178 del Anexo A de la Resolución
General I.G.J. N° 7/2015 por el siguiente texto: “Artículo 178.– Las
disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo
pertinente, a la fusión en la que participen como fusionantes
sociedades de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N° 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, entre sí o con sociedades del Capítulo II
de la misma ley para constituir una sociedad, o en la que una o más de
dichas sociedades sean incorporadas por la totalidad de su patrimonio
por una sociedad, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios, salvo
que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse por mayoría.”
ARTÍCULO 3°.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 23/05/2024 N° 31977/24 v. 23/05/2024