ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 233/2024
RESOL-2024-233-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-47399174- -APN-GT#ENARGAS, la Ley N°
24.076, su reglamentación, el Decreto N° 2255/92, el Decreto N° 76/22,
la Resolución SE N° 67/22; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SE N° 67 del 7 de febrero de 2022, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN creó el denominado Programa Sistema
de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante, el
“Programa”) que tiene como objetivos, según fueron allí definidos:
ejecutar las obras necesarias para promover el desarrollo, crecimiento
de la producción y abastecimiento de gas natural; sustituir las
importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que se utilizan para
abastecer la demanda prioritaria y las centrales de generación térmica,
respectivamente; asegurar el suministro de energía; garantizar el
abastecimiento interno en los términos de las Leyes N° 17.319, 24.076 y
26.741; aumentar la confiabilidad del sistema energético; optimizar el
sistema de transporte nacional; aumentar las exportaciones de Gas
Natural a los países limítrofes; y propender a la integración gasífera
regional sobre la base de los principios expuestos en la normativa
existente en la materia.
Que según se señala en los considerandos de dicha Resolución,
“…corresponde que esta Secretaría, apruebe los proyectos que resulten
prioritarios para garantizar el desarrollo del gas natural en el
mercado, teniendo especial atención a las necesidades actuales que
requieren ser atendidas de manera urgente en todo el sector del gas
natural, comprendido por la exploración, su explotación, desarrollo y
transporte”.
Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución S.E. N° 67/22, se
declaró de “interés público nacional” la construcción del GASODUCTO
PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER “así como sus obras complementarias, y la
construcción de las obras de ampliación y potenciación del Sistema
Nacional de Transporte de Gas Natural” (art. 1).
Que, por su parte, se incluyó también -dentro del listado de obras a
ejecutar en el marco del Programa- la Reversión del Gasoducto Norte
Etapas I y II (conf. art. 3, inc. d. y 6 inc. d. de la Resolución S.E.
N° 67/22).
Que, en el artículo 4° de la citada Resolución, se dispuso que las
obras de construcción de los gasoductos identificados en los artículos
precedentes se realizarían a través de ENARSA, quien las podría
realizar por sí o a través de terceros.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 76
del 11 de febrero de 2022, el Poder Ejecutivo Nacional señaló que: “se
requiere implementar una solución sustentable y estratégica a largo
plazo como representa la construcción del ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR
KIRCHNER’, cuya adopción no admite demoras en razón de los tiempos
requeridos para planificar y ejecutar una obra de tal magnitud y cuyo
retraso podría poner riesgo el abastecimiento interno de nuestro país”;
añadiendo que “en función de ello, y en miras de garantizar las obras
de infraestructura de transporte de gas natural que permitan la
expansión de la oferta de gas natural en el mercado, priorizando el
abastecimiento interno, se estima necesaria la adopción de medidas
especiales y específicas que den respuesta a dicha necesidad”.
Que, mediante el Artículo 4 del Decreto N° 76/22, se delegaron en
ENARSA las facultades y obligaciones para que, en carácter de
comitente, licite, contrate, planifique y ejecute la construcción de
las obras de infraestructura comprendidas en el Programa aprobado por
la Resolución SE N° 67/2022.
Que, mediante la Resolución SE N° 17/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA hizo
lugar a un pedido de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante
“TGN”) para que construyera sobre el Gasoducto Norte las obras
denominadas “Adecuaciones de Plantas Compresoras Leones y Tío Pujio y
Obras de Confiabilidad en Gasoducto Norte (Tramos 10 Y 11)”.
Que, así entonces, es de relevancia destacar que el proyecto denominado
originalmente “Reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II”, se insertó
como prioritario en el Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar
Producción Nacional” (conf. artículos 3 inc. d. y 6 inc. d. de la
Resolución N° SE 67/2022), junto con la construcción del “GASODUCTO
PRESIDENTE NESTOR KIRCHNER”.
Que, de acuerdo con lo expresado en los Considerandos del Decreto N°
76/22, la importancia de dicho proyecto radica en tres tópicos
ineludibles: (i) satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de yacimientos propios optimizando el sistema de
transporte nacional; (ii) asegurar el abastecimiento del mercado
interno de gas natural, permitiendo la sustitución de importaciones y
una reducción del costo del abastecimiento; y (iii) inadmisibilidad de
demoras o dilaciones.
Que, en ese marco, ENARSA y TGN conjuntamente han solicitado a este
Organismo, la autorización prevista en el artículo 16 inc. b) de la Ley
N° 24.076 para el inicio de obra, dado el estado incipiente de avance
del proyecto y en función de las prelaciones correspondientes, sobre
las cuales ya se encuentra actuando dentro de su órbita funcional,
instando al ENARGAS bajo el amparo de todas las normas aludidas y de
sus expresas competencias regulatorias, a expedirse en torno a las
cuestiones previamente indicadas. Ello dado que es manifiesta la
prioridad de los proyectos en cuestión en torno al interés público
comprometido, su importancia, necesidad y respecto de la criticidad en
el tiempo que transcurre momento a momento.
Que ENARSA y TGN, mediante nota del 26 de abril de 2024 (ingresada como
actuación N° IF-2024-43214480-APN-SD#ENARGAS), remitieron información
técnica y ambiental actualizada con el alcance definitivo del proyecto
denominado “REVERSION DEL SISTEMA NORTE”.
Que ENARSA y TGN informaron que dicho proyecto comprende: (i) La
construcción de 122 km de cañería de 36” desde el predio de la planta
compresora La Carlota hasta el predio de la planta compresora Tío
Pujio, lo que permitirá interconectar los sistemas de transporte Norte
y Centro Oeste de TGN; (ii) La instalación de 62 km de loop de 30” al
norte de la Planta Compresora Tío Pujio; y (iii) Adecuaciones
necesarias en las plantas compresoras La Carlota, Tío Pujio, Ferreyra,
Dean Funes, Lavalle y Lumbreras para la reversión de flujo del
Gasoducto Norte.
Que, en materia ambiental, acompañaron copia de las Resoluciones N°
2023/SARes-00000171 del 1 de agosto de 2023 y N° 2023/SARes-00000233
del 15 de septiembre de 2023, por las cuales la Secretaría de Ambiente
de la provincia de Córdoba aprobó los Estudios de Impacto Ambiental y
otorgó Licencia Ambiental a las obras “Gasoducto La Carlota – Tío
Pujio” y “Extensión Gasoducto Paralelo N1P – Tramo 83”, respectivamente.
Que, en ese sentido, al inicio de la obra ENARSA deberá contar con
todos los permisos y autorizaciones ambientales que correspondan,
emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de
emplazamiento.
Que, en su presentación, y entre otros aspectos, ENARSA y TGN
manifestaron que: “…El Proyecto de ‘REVERSIÓN DEL SISTEMA NORTE’ es una
obra que posibilitará el transporte en sentido inverso del Sistema
Norte de hasta 19 MMm3/d, permitiendo así la bidireccionalidad del
flujo de gas, aportando versatilidad al sistema, garantizando el
abastecimiento en la dirección en la que sea requerida y dotando al
mismo de mayor confiabilidad y seguridad”.
Que, asimismo, agregaron que: “…la Obra de Reversión no representa un
incremento de capacidad firme desde cuenca, sino que fue diseñada para
el abastecimiento de la demanda actualmente conectada al Gasoducto
Norte desde el sur, constituyendo una obra de confiabilidad para el
sistema en su conjunto, fortaleciendo la conexión de la zona Centro
Norte con Litoral y GBA, reforzando los respectivos nodos, brindando un
respaldo de capacidad y suministro, y ampliando las opciones de
operación y las posibilidades de resolver potenciales dificultades de
transporte. Así, mediante un swap de volúmenes con el gasoducto Centro
Oeste, permitirán transportar desde San Jerónimo hasta la zona Centro
Norte 19 MMm3/d y dotarán de mayor confiabilidad y flexibilidad
operativa a la capacidad de transporte existente desde Centro Norte
hacia las zonas de Tucumán y Salta”.
Que el proyecto presentado busca satisfacer los siguientes objetivos de
suministro: a) Asegurar el abastecimiento de los consumidores de las
zonas de distribución servidas por el gasoducto Norte, así como la
generación termoeléctrica necesaria para la seguridad de suministro
local; b) Permitir el despacho de las usinas termoeléctricas eficientes
conectadas al gasoducto, que en su mayoría carecen de combustible
alternativo, y cuyo despacho es necesario para asegurar el suministro
eléctrico regional; y c) Sentar las bases para una expansión eficiente
que permita el crecimiento de la demanda zonal, considerando tanto el
crecimiento vegetativo como el desarrollo de la minería en la región de
la Puna y la potencial exportación a Brasil, Bolivia, y al norte de
Chile, con los consiguientes beneficios en términos de aporte de
divisas y de mitigar la estacionalidad del consumo local.
Que sin perjuicio de las disposiciones particulares de la Resolución SE
Nº 67/22 y del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 76/22, cabe destacar
que el servicio público de transporte de gas natural está regulado por
este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y sometido a las disposiciones de
la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y sus normas
complementarias.
Que, al respecto, el artículo 16 de la Ley N° 24.076 establece que:
“Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de
obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente
Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las
existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de
dicha construcción, extensión o ampliación”.
Que, seguidamente, el inciso b) del mencionado artículo 16 agrega que:
“b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación,
las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán
arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y
someterlo al ente para que autorice”.
Que, en los términos en que ha sido presentado a esta Autoridad
Regulatoria, el proyecto consistiría, por un lado, en la construcción
de un gasoducto de 36” y 122 km. de extensión aproximadamente, que
conectaría los gasoductos troncales Centro Oeste y Norte; y, por otro
lado, el proyecto comprendería la instalación de cañería paralela
(“loops”) sobre el Gasoducto Norte (ya existente y operado por TGN en
virtud de su licencia), como así también adecuaciones sobre distintas
Plantas Compresoras del sistema de transporte de dicha Licenciataria.
Que, según lo descripto, sólo el nuevo gasoducto de interconexión de
122 km configuraría una extensión del sistema licenciado de TGN, cuya
construcción está a cargo de ENARSA (por expresa indicación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA), y quien a su vez
contrataría un servicio de operación y mantenimiento de dicho gasoducto
a TGN. Por otra parte, los loops y las adecuaciones sobre las plantas
compresoras configurarían una ampliación del sistema de transporte
existente, que actualmente ya es operado por la Licenciataria.
Que, en razón de ello, si bien esta Autoridad Regulatoria entiende que
el proyecto presentado comprende todas las obras indicadas
anteriormente, y que este Organismo es el competente para autorizar su
inicio (según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 24.076), se
estima pertinente hacer la distinción entre ambas, en atención a que se
trata de obras de distinta naturaleza que podrían implicar o derivar a
posteriori en un análisis diverso de las cuestiones
económicas-tarifarias, de asignación de capacidad, entre otras, las
cuales cabe destacar que no han sido presentadas, definidas ni
solicitadas por las partes, y por lo tanto no han sido consideradas en
esta oportunidad por este Ente Regulador.
Que, con relación a la legitimación para la solicitud efectuada por
ENARSA, cabe señalar que – además de lo dispuesto por la Secretaría de
Energía en su Resolución N° 67/22 – mediante el artículo 4° del DNU N°
76/22 se delegaron en aquella las facultades y obligaciones para que,
en carácter de “Comitente”, aquella licite, contrate, planifique y
ejecute la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en
el Programa aprobado por la Resolución antes mencionada.
Que, por esa razón, toda vez que conforme la normativa citada
precedentemente, ENARSA posee autorización legal para licitar,
contratar, planificar y ejecutar la construcción de las obras de
infraestructura comprendidas en el Programa, no se encuentra
impedimento legal en la legitimación de lo peticionado sobre el
Proyecto “REVERSIÓN DEL SISTEMA NORTE” a esta Autoridad Regulatoria,
conforme las competencias que le son propias y que surgen de la Ley N°
24.076.
Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias de Transporte no
pueden negarse a la conexión de sus instalaciones con las de un tercero
interesado en razón del principio del “Acceso Abierto” u “Open Access”,
debiendo llegar previamente a un acuerdo con el tercero interesado.
Que, en este caso, debe considerarse la particularidad de que el
proyecto no ampliaría capacidades, sino que, por un lado, interconecta
los sistemas Centro Oeste y Norte y sus correspondientes rutas de
transporte y, por otro, permite la reversión del sentido de flujo de
gas (SUR-NORTE).
Que, concordantemente con ello, el acuerdo definitivo al que arriben
oportunamente las partes deberá satisfacer los extremos técnicos y
legales en materia de responsabilidad en la ejecución, operación y
mantenimiento del nuevo gasoducto y sus obras asociadas; sujeto a las
normas técnicas vigentes, ejercicio de la policía de control respectiva
por parte de TGN; previa y obligatoria intervención del ENARGAS para la
resolución de eventuales conflictos, de conformidad con el artículo 66
de la Ley N° 24.076.
Que, desde el punto de vista técnico, a la totalidad de las
instalaciones que conforman el proyecto “REVERSIÓN DEL SISTEMA NORTE”
le serán de aplicación las disposiciones y obligaciones establecidas
por el código NAG en las etapas de construcción, habilitación y puesta
en marcha.
Que, en atención a que las instalaciones serán de propiedad de ENARSA,
conforme lo informado, también se deberá dar permanente y acabado
cumplimiento a la normativa vigente de seguridad del código NAG desde
su puesta en marcha hasta su eventual abandono o desafectación.
Que, del mismo modo, corresponderá dar cumplimiento a los Indicadores
de Calidad de Servicio según lo establece el Artículo 8° de la
Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que tales obligaciones se encuentran plasmadas en el mencionado
proyecto de acuerdo (presentado por ENARSA y TGN), en el que se
enuncia: “El Servicio de Operación consistirá en la ejecución de todas
aquellas acciones, operaciones, actividades y tareas necesarias,
conforme la NAG 100 y cumplimentando los estándares de calidad exigidos
por el ENARGAS y en cumplimiento de toda normativa aplicable en materia
ambiental, para mantener las Instalaciones en operación permanente para
la prestación del Servicio de Transporte”.
Que, sin perjuicio de lo especificado en el proyecto de acuerdo
remitido y de las obligaciones de TGN bajo dicho acuerdo y su Licencia,
ENARSA deberá adoptar los recaudos y realizar todas las acciones,
conforme las previsiones establecidas en la referida normativa técnica,
que le permitan asegurar y garantizar que las instalaciones
involucradas se encuentran permanentemente en condición segura para su
Operación y Mantenimiento.
Que TGN, en su carácter de Licenciataria de los gasoductos Norte y
Centro Oeste, y en ejercicio de su deber de policía técnica de
seguridad, será responsable del control y habilitación de las obras
vinculadas al proyecto. En ese sentido, TGN debe realizar todos los
controles necesarios en el marco de su responsabilidad aquí asignada,
sin perjuicio de que el ENARGAS se reserva el derecho de requerir mayor
información y/o de auditar en forma directa las instalaciones cuando lo
estime conveniente en el marco de la Ley N° 24.076.
Que resulta oportuno indicar que las obligaciones que emergen de la
solicitud de ENARSA y TGN se deben regir e interpretar de conformidad
con la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 y sus modificatorias, las
Reglas Básicas y el Reglamento de Servicio de Transporte de Gas Natural
aprobados por Decreto N° 2255/92, el Reglamento Interno de los Centros
de Despacho conforme Resolución ENARGAS N° 124/18, con las salvedades
dispuestas por el Decreto PEN N° 76/22 y la Resolución de la Secretaria
de Energía de la Nación N° 67/22, y toda norma que en el futuro los
complementen, modifiquen y/o reemplacen.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por los Artículos
16 y 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y
conforme las facultades conferidas por el Decreto DNU N° 55/23 y la
Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Autorizar a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del
Artículo 16, inciso b) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, a
extender el sistema de transporte de gas natural e iniciar la
construcción de un gasoducto desde las inmediaciones de la Planta
Compresora “La Carlota” del Gasoducto Centro Oeste hasta las
inmediaciones de la Planta Compresora “Tío Pujio” sobre el Gasoducto
Norte, en el marco del proyecto denominado “REVERSIÓN DEL GASODUCTO
NORTE” del Programa “Transport.Ar Producción Nacional”.
ARTÍCULO 2°: Autorizar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. y a TRANSPORTADORA DE
GAS DEL NORTE S.A. a iniciar la construcción de cañería paralela al
Gasoducto Norte, entre las Plantas Compresoras “Tío Pujio” y
“Ferreyra”, y a ejecutar las obras y adecuaciones necesarias en las
Plantas Compresoras “La Carlota”, “Tío Pujio”, “Ferreyra”, “Dean
Funes”, “Lavalle” y “Lumbreras”, a fin de revertir el flujo y la
inyección, en el marco del proyecto denominado “REVERSIÓN DEL GASODUCTO
NORTE” del Programa “Transport.Ar Producción Nacional”.
ARTÍCULO 3º: Disponer que a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en su carácter de
propietaria del gasoducto cuya construcción se autoriza por el artículo
1°, le serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 24.076, su
Decreto Reglamentario, el Decreto N° 2255/92 (en particular las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el Reglamento de Servicio de
Transporte), las Pautas para la Administración del Despacho, los
Estándares de Calidad aplicables, y demás resoluciones y disposiciones
del ENARGAS; sin perjuicio de las obligaciones a cargo de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. conforme el contrato de operación
y mantenimiento que suscriba con ENARSA, y demás disposiciones del
Marco Regulatorio.
ARTICULO 4°: Disponer que ENERGÍA ARGENTINA S.A., en su rol de
prestador del servicio de transporte a través del gasoducto cuya
construcción se autoriza por el artículo 1°, deberá adoptar los
recaudos y realizar todas las acciones, conforme las previsiones
establecidas en la normativa técnica de aplicación, que le permitan
asegurar y garantizar que aquel se encuentra permanentemente en
condición segura para su operación y mantenimiento.
ARTÍCULO 5°: Disponer que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., en su
carácter de Licenciataria de los gasoductos Norte y Centro Oeste, y en
ejercicio de su deber de policía técnica de seguridad, será responsable
del control y habilitación de las obras que se aprueban por los
artículos 1° y 2° de la presente Resolución, sin perjuicio de las
obligaciones y responsabilidades que le corresponden en virtud del
contrato de operación y mantenimiento a celebrar con ENERGÍA ARGENTINA
S.A. y de los deberes y obligaciones que surgen de su Licencia.
ARTÍCULO 6°: Disponer que ENERGÍA ARGENTINA S.A. deberá remitir la
información descripta en el Anexo Técnico N°
IF-2024-53304079-APN-GT#ENARGAS que forma parte de la presente
Resolución, a fin de llevar a cabo un registro y control adecuado de
las obras e instalaciones, bajo apercibimiento de iniciar el/los
procedimiento/s sancionatorio/s correspondiente/s.
ARTICULO 7°: Establecer que serán de aplicación las previsiones del
artículo 66 de la Ley Nº 24.076, teniendo en cuenta la jurisdicción
originaria del ENARGAS para la resolución de los eventuales conflictos
que puedan suscitarse entre las partes y/o entre una o ambas con otro
sujeto de la industria del gas.
ARTÍCULO 8°: Ordenar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. que presente a este
Organismo el Acuerdo Definitivo, una vez que el mismo se encuentre
suscripto, con todas las formalidades inherentes a dicho instrumento
que den cuenta de su integralidad. A todo evento, se considerarán nulas
de pleno derecho aquellas cláusulas contractuales que se contradigan
con las disposiciones del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y
la normativa dictada en su consecuencia.
ARTICULO 9°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. y a TRANSPORTADORA DE
GAS DEL NORTE S.A., en los términos del artículo 41 del Decreto N°
1759/72 (T.O. 2017).
ARTICULO 10: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/05/2024 N° 32563/24 v. 27/05/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)