ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 233/2024

RESOL-2024-233-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-47399174- -APN-GT#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su reglamentación, el Decreto N° 2255/92, el Decreto N° 76/22, la Resolución SE N° 67/22; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SE N° 67 del 7 de febrero de 2022, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN creó el denominado Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante, el “Programa”) que tiene como objetivos, según fueron allí definidos: ejecutar las obras necesarias para promover el desarrollo, crecimiento de la producción y abastecimiento de gas natural; sustituir las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que se utilizan para abastecer la demanda prioritaria y las centrales de generación térmica, respectivamente; asegurar el suministro de energía; garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes N° 17.319, 24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema energético; optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las exportaciones de Gas Natural a los países limítrofes; y propender a la integración gasífera regional sobre la base de los principios expuestos en la normativa existente en la materia.

Que según se señala en los considerandos de dicha Resolución, “…corresponde que esta Secretaría, apruebe los proyectos que resulten prioritarios para garantizar el desarrollo del gas natural en el mercado, teniendo especial atención a las necesidades actuales que requieren ser atendidas de manera urgente en todo el sector del gas natural, comprendido por la exploración, su explotación, desarrollo y transporte”.

Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución S.E. N° 67/22, se declaró de “interés público nacional” la construcción del GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER “así como sus obras complementarias, y la construcción de las obras de ampliación y potenciación del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural” (art. 1).

Que, por su parte, se incluyó también -dentro del listado de obras a ejecutar en el marco del Programa- la Reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II (conf. art. 3, inc. d. y 6 inc. d. de la Resolución S.E. N° 67/22).

Que, en el artículo 4° de la citada Resolución, se dispuso que las obras de construcción de los gasoductos identificados en los artículos precedentes se realizarían a través de ENARSA, quien las podría realizar por sí o a través de terceros.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 76 del 11 de febrero de 2022, el Poder Ejecutivo Nacional señaló que: “se requiere implementar una solución sustentable y estratégica a largo plazo como representa la construcción del ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER’, cuya adopción no admite demoras en razón de los tiempos requeridos para planificar y ejecutar una obra de tal magnitud y cuyo retraso podría poner riesgo el abastecimiento interno de nuestro país”; añadiendo que “en función de ello, y en miras de garantizar las obras de infraestructura de transporte de gas natural que permitan la expansión de la oferta de gas natural en el mercado, priorizando el abastecimiento interno, se estima necesaria la adopción de medidas especiales y específicas que den respuesta a dicha necesidad”.

Que, mediante el Artículo 4 del Decreto N° 76/22, se delegaron en ENARSA las facultades y obligaciones para que, en carácter de comitente, licite, contrate, planifique y ejecute la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en el Programa aprobado por la Resolución SE N° 67/2022.

Que, mediante la Resolución SE N° 17/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA hizo lugar a un pedido de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante “TGN”) para que construyera sobre el Gasoducto Norte las obras denominadas “Adecuaciones de Plantas Compresoras Leones y Tío Pujio y Obras de Confiabilidad en Gasoducto Norte (Tramos 10 Y 11)”.

Que, así entonces, es de relevancia destacar que el proyecto denominado originalmente “Reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II”, se insertó como prioritario en el Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (conf. artículos 3 inc. d. y 6 inc. d. de la Resolución N° SE 67/2022), junto con la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NESTOR KIRCHNER”.

Que, de acuerdo con lo expresado en los Considerandos del Decreto N° 76/22, la importancia de dicho proyecto radica en tres tópicos ineludibles: (i) satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de yacimientos propios optimizando el sistema de transporte nacional; (ii) asegurar el abastecimiento del mercado interno de gas natural, permitiendo la sustitución de importaciones y una reducción del costo del abastecimiento; y (iii) inadmisibilidad de demoras o dilaciones.

Que, en ese marco, ENARSA y TGN conjuntamente han solicitado a este Organismo, la autorización prevista en el artículo 16 inc. b) de la Ley N° 24.076 para el inicio de obra, dado el estado incipiente de avance del proyecto y en función de las prelaciones correspondientes, sobre las cuales ya se encuentra actuando dentro de su órbita funcional, instando al ENARGAS bajo el amparo de todas las normas aludidas y de sus expresas competencias regulatorias, a expedirse en torno a las cuestiones previamente indicadas. Ello dado que es manifiesta la prioridad de los proyectos en cuestión en torno al interés público comprometido, su importancia, necesidad y respecto de la criticidad en el tiempo que transcurre momento a momento.

Que ENARSA y TGN, mediante nota del 26 de abril de 2024 (ingresada como actuación N° IF-2024-43214480-APN-SD#ENARGAS), remitieron información técnica y ambiental actualizada con el alcance definitivo del proyecto denominado “REVERSION DEL SISTEMA NORTE”.

Que ENARSA y TGN informaron que dicho proyecto comprende: (i) La construcción de 122 km de cañería de 36” desde el predio de la planta compresora La Carlota hasta el predio de la planta compresora Tío Pujio, lo que permitirá interconectar los sistemas de transporte Norte y Centro Oeste de TGN; (ii) La instalación de 62 km de loop de 30” al norte de la Planta Compresora Tío Pujio; y (iii) Adecuaciones necesarias en las plantas compresoras La Carlota, Tío Pujio, Ferreyra, Dean Funes, Lavalle y Lumbreras para la reversión de flujo del Gasoducto Norte.

Que, en materia ambiental, acompañaron copia de las Resoluciones N° 2023/SARes-00000171 del 1 de agosto de 2023 y N° 2023/SARes-00000233 del 15 de septiembre de 2023, por las cuales la Secretaría de Ambiente de la provincia de Córdoba aprobó los Estudios de Impacto Ambiental y otorgó Licencia Ambiental a las obras “Gasoducto La Carlota – Tío Pujio” y “Extensión Gasoducto Paralelo N1P – Tramo 83”, respectivamente.

Que, en ese sentido, al inicio de la obra ENARSA deberá contar con todos los permisos y autorizaciones ambientales que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento.

Que, en su presentación, y entre otros aspectos, ENARSA y TGN manifestaron que: “…El Proyecto de ‘REVERSIÓN DEL SISTEMA NORTE’ es una obra que posibilitará el transporte en sentido inverso del Sistema Norte de hasta 19 MMm3/d, permitiendo así la bidireccionalidad del flujo de gas, aportando versatilidad al sistema, garantizando el abastecimiento en la dirección en la que sea requerida y dotando al mismo de mayor confiabilidad y seguridad”.

Que, asimismo, agregaron que: “…la Obra de Reversión no representa un incremento de capacidad firme desde cuenca, sino que fue diseñada para el abastecimiento de la demanda actualmente conectada al Gasoducto Norte desde el sur, constituyendo una obra de confiabilidad para el sistema en su conjunto, fortaleciendo la conexión de la zona Centro Norte con Litoral y GBA, reforzando los respectivos nodos, brindando un respaldo de capacidad y suministro, y ampliando las opciones de operación y las posibilidades de resolver potenciales dificultades de transporte. Así, mediante un swap de volúmenes con el gasoducto Centro Oeste, permitirán transportar desde San Jerónimo hasta la zona Centro Norte 19 MMm3/d y dotarán de mayor confiabilidad y flexibilidad operativa a la capacidad de transporte existente desde Centro Norte hacia las zonas de Tucumán y Salta”.

Que el proyecto presentado busca satisfacer los siguientes objetivos de suministro: a) Asegurar el abastecimiento de los consumidores de las zonas de distribución servidas por el gasoducto Norte, así como la generación termoeléctrica necesaria para la seguridad de suministro local; b) Permitir el despacho de las usinas termoeléctricas eficientes conectadas al gasoducto, que en su mayoría carecen de combustible alternativo, y cuyo despacho es necesario para asegurar el suministro eléctrico regional; y c) Sentar las bases para una expansión eficiente que permita el crecimiento de la demanda zonal, considerando tanto el crecimiento vegetativo como el desarrollo de la minería en la región de la Puna y la potencial exportación a Brasil, Bolivia, y al norte de Chile, con los consiguientes beneficios en términos de aporte de divisas y de mitigar la estacionalidad del consumo local.

Que sin perjuicio de las disposiciones particulares de la Resolución SE Nº 67/22 y del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 76/22, cabe destacar que el servicio público de transporte de gas natural está regulado por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y sometido a las disposiciones de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y sus normas complementarias.

Que, al respecto, el artículo 16 de la Ley N° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación”.

Que, seguidamente, el inciso b) del mencionado artículo 16 agrega que: “b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.

Que, en los términos en que ha sido presentado a esta Autoridad Regulatoria, el proyecto consistiría, por un lado, en la construcción de un gasoducto de 36” y 122 km. de extensión aproximadamente, que conectaría los gasoductos troncales Centro Oeste y Norte; y, por otro lado, el proyecto comprendería la instalación de cañería paralela (“loops”) sobre el Gasoducto Norte (ya existente y operado por TGN en virtud de su licencia), como así también adecuaciones sobre distintas Plantas Compresoras del sistema de transporte de dicha Licenciataria.

Que, según lo descripto, sólo el nuevo gasoducto de interconexión de 122 km configuraría una extensión del sistema licenciado de TGN, cuya construcción está a cargo de ENARSA (por expresa indicación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA), y quien a su vez contrataría un servicio de operación y mantenimiento de dicho gasoducto a TGN. Por otra parte, los loops y las adecuaciones sobre las plantas compresoras configurarían una ampliación del sistema de transporte existente, que actualmente ya es operado por la Licenciataria.

Que, en razón de ello, si bien esta Autoridad Regulatoria entiende que el proyecto presentado comprende todas las obras indicadas anteriormente, y que este Organismo es el competente para autorizar su inicio (según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 24.076), se estima pertinente hacer la distinción entre ambas, en atención a que se trata de obras de distinta naturaleza que podrían implicar o derivar a posteriori en un análisis diverso de las cuestiones económicas-tarifarias, de asignación de capacidad, entre otras, las cuales cabe destacar que no han sido presentadas, definidas ni solicitadas por las partes, y por lo tanto no han sido consideradas en esta oportunidad por este Ente Regulador.

Que, con relación a la legitimación para la solicitud efectuada por ENARSA, cabe señalar que – además de lo dispuesto por la Secretaría de Energía en su Resolución N° 67/22 – mediante el artículo 4° del DNU N° 76/22 se delegaron en aquella las facultades y obligaciones para que, en carácter de “Comitente”, aquella licite, contrate, planifique y ejecute la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en el Programa aprobado por la Resolución antes mencionada.

Que, por esa razón, toda vez que conforme la normativa citada precedentemente, ENARSA posee autorización legal para licitar, contratar, planificar y ejecutar la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en el Programa, no se encuentra impedimento legal en la legitimación de lo peticionado sobre el Proyecto “REVERSIÓN DEL SISTEMA NORTE” a esta Autoridad Regulatoria, conforme las competencias que le son propias y que surgen de la Ley N° 24.076.

Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias de Transporte no pueden negarse a la conexión de sus instalaciones con las de un tercero interesado en razón del principio del “Acceso Abierto” u “Open Access”, debiendo llegar previamente a un acuerdo con el tercero interesado.

Que, en este caso, debe considerarse la particularidad de que el proyecto no ampliaría capacidades, sino que, por un lado, interconecta los sistemas Centro Oeste y Norte y sus correspondientes rutas de transporte y, por otro, permite la reversión del sentido de flujo de gas (SUR-NORTE).

Que, concordantemente con ello, el acuerdo definitivo al que arriben oportunamente las partes deberá satisfacer los extremos técnicos y legales en materia de responsabilidad en la ejecución, operación y mantenimiento del nuevo gasoducto y sus obras asociadas; sujeto a las normas técnicas vigentes, ejercicio de la policía de control respectiva por parte de TGN; previa y obligatoria intervención del ENARGAS para la resolución de eventuales conflictos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley N° 24.076.

Que, desde el punto de vista técnico, a la totalidad de las instalaciones que conforman el proyecto “REVERSIÓN DEL SISTEMA NORTE” le serán de aplicación las disposiciones y obligaciones establecidas por el código NAG en las etapas de construcción, habilitación y puesta en marcha.

Que, en atención a que las instalaciones serán de propiedad de ENARSA, conforme lo informado, también se deberá dar permanente y acabado cumplimiento a la normativa vigente de seguridad del código NAG desde su puesta en marcha hasta su eventual abandono o desafectación.

Que, del mismo modo, corresponderá dar cumplimiento a los Indicadores de Calidad de Servicio según lo establece el Artículo 8° de la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que tales obligaciones se encuentran plasmadas en el mencionado proyecto de acuerdo (presentado por ENARSA y TGN), en el que se enuncia: “El Servicio de Operación consistirá en la ejecución de todas aquellas acciones, operaciones, actividades y tareas necesarias, conforme la NAG 100 y cumplimentando los estándares de calidad exigidos por el ENARGAS y en cumplimiento de toda normativa aplicable en materia ambiental, para mantener las Instalaciones en operación permanente para la prestación del Servicio de Transporte”.

Que, sin perjuicio de lo especificado en el proyecto de acuerdo remitido y de las obligaciones de TGN bajo dicho acuerdo y su Licencia, ENARSA deberá adoptar los recaudos y realizar todas las acciones, conforme las previsiones establecidas en la referida normativa técnica, que le permitan asegurar y garantizar que las instalaciones involucradas se encuentran permanentemente en condición segura para su Operación y Mantenimiento.

Que TGN, en su carácter de Licenciataria de los gasoductos Norte y Centro Oeste, y en ejercicio de su deber de policía técnica de seguridad, será responsable del control y habilitación de las obras vinculadas al proyecto. En ese sentido, TGN debe realizar todos los controles necesarios en el marco de su responsabilidad aquí asignada, sin perjuicio de que el ENARGAS se reserva el derecho de requerir mayor información y/o de auditar en forma directa las instalaciones cuando lo estime conveniente en el marco de la Ley N° 24.076.

Que resulta oportuno indicar que las obligaciones que emergen de la solicitud de ENARSA y TGN se deben regir e interpretar de conformidad con la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 y sus modificatorias, las Reglas Básicas y el Reglamento de Servicio de Transporte de Gas Natural aprobados por Decreto N° 2255/92, el Reglamento Interno de los Centros de Despacho conforme Resolución ENARGAS N° 124/18, con las salvedades dispuestas por el Decreto PEN N° 76/22 y la Resolución de la Secretaria de Energía de la Nación N° 67/22, y toda norma que en el futuro los complementen, modifiquen y/o reemplacen.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por los Artículos 16 y 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y conforme las facultades conferidas por el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Autorizar a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del Artículo 16, inciso b) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, a extender el sistema de transporte de gas natural e iniciar la construcción de un gasoducto desde las inmediaciones de la Planta Compresora “La Carlota” del Gasoducto Centro Oeste hasta las inmediaciones de la Planta Compresora “Tío Pujio” sobre el Gasoducto Norte, en el marco del proyecto denominado “REVERSIÓN DEL GASODUCTO NORTE” del Programa “Transport.Ar Producción Nacional”.

ARTÍCULO 2°: Autorizar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. y a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a iniciar la construcción de cañería paralela al Gasoducto Norte, entre las Plantas Compresoras “Tío Pujio” y “Ferreyra”, y a ejecutar las obras y adecuaciones necesarias en las Plantas Compresoras “La Carlota”, “Tío Pujio”, “Ferreyra”, “Dean Funes”, “Lavalle” y “Lumbreras”, a fin de revertir el flujo y la inyección, en el marco del proyecto denominado “REVERSIÓN DEL GASODUCTO NORTE” del Programa “Transport.Ar Producción Nacional”.

ARTÍCULO 3º: Disponer que a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en su carácter de propietaria del gasoducto cuya construcción se autoriza por el artículo 1°, le serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario, el Decreto N° 2255/92 (en particular las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el Reglamento de Servicio de Transporte), las Pautas para la Administración del Despacho, los Estándares de Calidad aplicables, y demás resoluciones y disposiciones del ENARGAS; sin perjuicio de las obligaciones a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. conforme el contrato de operación y mantenimiento que suscriba con ENARSA, y demás disposiciones del Marco Regulatorio.

ARTICULO 4°: Disponer que ENERGÍA ARGENTINA S.A., en su rol de prestador del servicio de transporte a través del gasoducto cuya construcción se autoriza por el artículo 1°, deberá adoptar los recaudos y realizar todas las acciones, conforme las previsiones establecidas en la normativa técnica de aplicación, que le permitan asegurar y garantizar que aquel se encuentra permanentemente en condición segura para su operación y mantenimiento.

ARTÍCULO 5°: Disponer que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., en su carácter de Licenciataria de los gasoductos Norte y Centro Oeste, y en ejercicio de su deber de policía técnica de seguridad, será responsable del control y habilitación de las obras que se aprueban por los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que le corresponden en virtud del contrato de operación y mantenimiento a celebrar con ENERGÍA ARGENTINA S.A. y de los deberes y obligaciones que surgen de su Licencia.

ARTÍCULO 6°: Disponer que ENERGÍA ARGENTINA S.A. deberá remitir la información descripta en el Anexo Técnico N° IF-2024-53304079-APN-GT#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución, a fin de llevar a cabo un registro y control adecuado de las obras e instalaciones, bajo apercibimiento de iniciar el/los procedimiento/s sancionatorio/s correspondiente/s.

ARTICULO 7°: Establecer que serán de aplicación las previsiones del artículo 66 de la Ley Nº 24.076, teniendo en cuenta la jurisdicción originaria del ENARGAS para la resolución de los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre las partes y/o entre una o ambas con otro sujeto de la industria del gas.

ARTÍCULO 8°: Ordenar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. que presente a este Organismo el Acuerdo Definitivo, una vez que el mismo se encuentre suscripto, con todas las formalidades inherentes a dicho instrumento que den cuenta de su integralidad. A todo evento, se considerarán nulas de pleno derecho aquellas cláusulas contractuales que se contradigan con las disposiciones del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y la normativa dictada en su consecuencia.

ARTICULO 9°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. y a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTICULO 10: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2024 N° 32563/24 v. 27/05/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)