ENERGÍA
Decreto 465/2024
DECTO-2024-465-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-12253813-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098 y 27.218, los Decretos
Nros. 332 del 16 de junio de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70
del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 7 del 2 de febrero
de 2024 y 41 del 26 de marzo de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 15.336 estableció el primer régimen federal de energía
eléctrica y calificó al servicio público de electricidad como la
distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las
necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios
de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las
regulaciones pertinentes.
Que la Ley N° 17.319 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará
la política nacional para las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Que la Ley N° 24.065 caracterizó como servicio público al transporte y
distribución de electricidad y, entre los objetivos de la política
nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad, incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y
demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad,
igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;
regular las actividades del transporte y la distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los
servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento,
transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando
metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de
inversiones privadas en producción, transporte y distribución,
asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que, por su parte, la Ley N° 24.076 definió al transporte y a la
distribución de gas natural como servicio público nacional y estableció
como objetivos de la política nacional en materia de transporte y
distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores; promover la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para
asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y
distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen
a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la
mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,
almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente; y propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
Que en el marco de los regímenes legales mencionados se concesionaron
y/o licenciaron a empresas privadas los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción
nacional, y de transporte y distribución de gas natural en todo el
territorio del país.
Que, además, por aplicación de los respectivos marcos regulatorios, los
precios mayoristas del gas natural y la electricidad se desregularon y,
hasta principios de 2002, las transacciones de oferta y demanda eran
acordadas libremente por las partes.
Que los períodos de vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma
del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, de la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y del Decreto N° 1020
del 16 de diciembre de 2020 y su prórroga se caracterizaron por la
ausencia de esquemas tarifarios que brindaran señales para un consumo
eficiente y racional de la energía para los distintos segmentos y tipos
de usuarios.
Que el congelamiento de las tarifas y la interrupción o la falta de
terminación de las revisiones tarifarias llevaron, en primer lugar, a
que la tarifa no reflejase el costo del suministro; en segundo lugar, a
que las concesionarias y licenciatarias dejaran de hacer inversiones
obligatorias, lo cual atenta contra la vida útil de los activos y; en
tercer lugar, al crecimiento de la demanda de energía sin que se
fomentara su uso responsable.
Que, sin perjuicio de la existencia de regímenes de subsidios
anteriores, en el marco de la revisión tarifaria integral de 2016,
mediante las Resoluciones Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 219 del 11
de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus
modificatorias, se estableció un régimen general de subsidios a las
tarifas residenciales de gas natural y electricidad, conocido como
Tarifa Social.
Que, entre los regímenes de subsidios anteriores, por medio del
artículo 75 de la Ley N° 25.565 se introdujo el llamado “Régimen de
Zona Fría” mediante la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA que las distribuidoras o
subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo
(GLP) de uso domiciliario deberían percibir por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales, subsidio que aplica
a todos los usuarios de cualquier poder adquisitivo.
Que desde entonces se fueron sucediendo y superponiendo distintos
esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron
gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las
condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos
involucrados.
Que, en este sentido, la Ley N° 27.637 amplió el Régimen de Zona Fría
establecido en el mencionado artículo 75 de la Ley N° 25.565, y por el
Decreto reglamentario N° 486 del 2 de agosto de 2021 se creó el
Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN
DE ZONA FRÍA, que no establece límite alguno a los consumos a ser
subsidiados, abarcando más de la mitad del país e incluyendo en el
régimen zonas calificadas como cálidas (por ejemplo la ciudad de
Rosario, en la Provincia de SANTA FE).
Que en la ampliación del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA se distingue entre
usuarios generales con TREINTA POR CIENTO (30%) de descuento y usuarios
vulnerables con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, sin límite en
los consumos, por lo que se ha estimado un exceso de consumo valorizado
en 479,6 millones de dólares estadounidenses, tomando el subsidio
otorgado en factura para el periodo que va desde enero de 2016 a enero
de 2024.
Que también se encuentran vigentes regímenes de subsidios para usuarios
no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades
de Bien Público establecido por la Ley N° 27.218 y reglamentado por las
Resoluciones Nros. 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA; y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio
y de Pueblo introducido por la Ley N° 27.098 y reglamentado por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95 del 19 de febrero de 2023,
que otorga a los clubes de barrio y de pueblo allí referidos, un
tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público.
Que, adicionalmente, para los cuadros tarifarios del año 2023, las
Resoluciones Nros. 6 del 6 de enero de 2023 y 113 del 28 de febrero de
2023, amabas de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA
determinaron una bonificación de los precios del gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para los usuarios del
Servicio General “P” que estuvieren incluidos en el Registro de
Empresas MiPyMES, con bonificaciones de hasta el SESENTA Y DOS COMA
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (62,49%) de los precios del gas natural en
el PIST, por lo cual el monto estimado del subsidio a MiPyMES para el
período marzo 2023 a enero 2024 fue de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTISIETE MILLONES (USD 27.000.000).
Que tales bonificaciones quedaron sin efecto a partir de lo dispuesto
en el artículo 7º de la Resolución N° 41 del 26 de marzo de 2024 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta
que cualquier subsidio que se otorgue a usuarios comerciales o
industriales produce distorsiones en la cadena de formación de precios.
Que, por otra parte, la Ley Nº 26.020 estableció el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) y
declaró como objetivo esencial asegurar su suministro regular,
confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo
cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las
atribuciones previstas en dicha ley y todas las medidas conducentes
para asegurar dicho objetivo.
Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), por el cual el ESTADO NACIONAL
subsidia y/o compensa de manera directa a los consumidores de bajos
recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de GLP en
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad,
que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o
que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su
localidad.
Que, actualmente, el beneficio del Programa HOGAR se define como un
importe por garrafa, mientras que la cantidad de garrafas subsidiadas
depende de la provincia, del grupo conviviente y del mes del año
correspondiente.
Que por el Decreto N° 332/22 se estableció a partir del mes de junio de
2022 un régimen de segmentación de subsidios para usuarios
residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas
natural por red, con vigencia para el bienio 2022/2023, por lo cual el
conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles
de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel
2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).
Que para los usuarios N2 y N3 se fijaron precios diferenciales de
electricidad y gas natural, a través del establecimiento de un tope en
factura para la corrección del componente Energía, disponiéndose que en
el caso de los usuarios N2 el incremento porcentual total anual en su
factura no podría superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Coeficiente
de Variación Salarial (CVS) del año anterior y para los usuarios N3 el
impacto en factura que generare la corrección del componente Energía
equivaldría a un incremento porcentual total anual en su factura de
hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del CVS del año anterior.
Que la efectiva implementación del régimen de segmentación del Decreto
N° 332/22 incrementó el nivel de aportes a realizar por el Tesoro
Nacional, especialmente considerando que para los usuarios N2 no se
previó un límite en el volumen de consumo subsidiado, mientras que para
los usuarios N3 se estableció, para energía eléctrica, un límite
general de 400 kWh/mes y para algunas provincias más cálidas de 550
kWh/mes o 650 kWh/mes para ciertos meses del año- (conforme las
Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 907 del 7 de
noviembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, respectivamente) y para gas natural se fijaron bloques de
consumo subsidiado según zonas tarifarias, categorías de usuario y
meses del año (conforme la Resolución N° 686 del 5 de octubre de 2022
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).
Que, de tal modo, para los usuarios N3 los consumos excedentes a los
consumos base fijados por las citadas Resoluciones Nros. 649/22 y
686/22, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, serían facturados con los
mismos parámetros aplicables a los usuarios N1.
Que para incluir a los usuarios residenciales en cada uno de los
niveles, el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de
categorización socioeconómica según el nivel de ingresos, que debían
ser aplicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y complementados por
indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente
manifestaran el nivel de ingresos.
Que la política tarifaria implementada se combinó con una política de
subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real
de la energía, mediante la distorsión del Precio Estacional de la
Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST, tal
como dan cuenta las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ello contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la
confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los
usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los
propios usuarios conforme a las disposiciones del artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué
conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.
Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el
Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron
disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en
subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo
necesitan.
Que, en definitiva, la actual política de subsidios y el sistema actual
de segmentación establecido por el Decreto Nº 332/22 ha llevado a que
los precios mayoristas de energía no cubran los costos de
abastecimiento, con lo cual el sector energético argentino ha requerido
aportes crecientes del Tesoro Nacional para mantenerse, con erogaciones
superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD
5.000.000.000) anuales en promedio durante los últimos VEINTE (20) años.
Que semejante carga para el ESTADO NACIONAL ha sido consecuencia de un
modelo de subsidios generalizados, que respondió a un modelo energético
basado sobre precios y tarifas deprimidas, que no reflejaron el costo
del abastecimiento mayorista ni el valor agregado de distribución.
Que dicho modelo priorizó el autoabastecimiento interno para gas
natural y el esquema de comprador único a través del ESTADO NACIONAL
representado por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para electricidad, así como la
dependencia de la inversión pública para la expansión del sector.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia
del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo
jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que entre las circunstancias que justificaron la declaración de la
emergencia energética se encuentra la situación financiera del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que
no refleja los costos reales de producción y una situación generalizada
de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado; y que solo para
el año 2023 las transferencias de aportes del Tesoro Nacional
requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superaron la
suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($
1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de
la cobranza a los distribuidores.
Que, en ese contexto, por el artículo 2º del referido decreto se
instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que
elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones
necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos
en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer
los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia
y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos de
las prestatarias y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar
la prestación continua de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas
y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las
categorías..
Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que a la fecha del dictado del mencionado decreto los déficits gemelos
(fiscal y externo) eran equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del
Producto Bruto Interno (PBI).
Que la misma norma señaló la necesidad de adoptar medidas urgentes para
poner fin al déficit fiscal y ordenar las cuentas públicas, a fin de
revertir la situación de crisis por la que atraviesa el sector
energético.
Que de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante
la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la
política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes
en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional,
resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan
las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de
tales aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la
demanda de energía, según lo definido e implementado por la
Administración anterior.
Que, en ese marco, por el artículo 177 del citado Decreto Nº 70/23 se
facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
“…redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a
los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: i.
energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus
complementarias, modificatorias y reglamentarias; ii. y de gas natural
según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias,
modificatorias y reglamentarias, respectivamente.”
Que es obligación del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar el suministro
energético, para que la energía se convierta en el motor indispensable
para el crecimiento sostenido de la economía y la mejora del bienestar
de la sociedad, incluyendo la reversión del Balance Comercial
Energético deficitario en el más breve plazo, convirtiendo al país en
un actor confiable en los mercados internacionales; que las tarifas
sean obtenidas en un todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes
Nros. 24.065 y 24.076 y sus respectivas modificatorias, asegurando la
sustentabilidad económico-financiera de los sectores; y que los
subsidios se limiten a los sectores más vulnerables, estableciendo
volúmenes máximos energéticos subsidiados.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el mentado artículo 177 del
Decreto Nº 70/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA analizó la situación
derivada de la proliferación de regímenes de subsidios energéticos,
según consta en los informes técnicos presentados en la Audiencia
Pública del 29 de febrero de 2024.
Que, por ello, resulta conveniente iniciar la transición hacia un
esquema de subsidios focalizados, representativos de un modelo basado
en la autosuficiencia económica-financiera del sector energético, las
exportaciones de gas y petróleo, la libre interacción entre oferta y
demanda, y un marco de incentivos a la inversión privada en
infraestructura.
Que los regímenes de subsidios generalizados no distinguen entre
usuarios residenciales y comerciales, y benefician a quienes no
necesitan tal apoyo en perjuicio de los más vulnerables, además de
fomentar un consumo ineficiente y de dilapidar los recursos naturales y
económicos del ESTADO NACIONAL, con emisión monetaria.
Que, en cambio, los subsidios focalizados buscan garantizar el acceso
al consumo indispensable solo a aquellos hogares que realmente lo
requieran y lo necesiten, a la par que incentivan un consumo eficiente,
en la medida en que el exceso al consumo indispensable se debe pagar a
costo pleno, todo lo cual también redunda en eficiencias para el gasto
público.
Que existen regímenes híbridos como el que se sustenta en las
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) basado en una discriminación de
los usuarios por polígonos georreferenciados dentro de los cuales se
asume viven individuos que no pueden afrontar el costo de sus
necesidades de energía. Si bien el mismo es de implementación más
sencilla que un régimen de Canasta Básica Energética (CBE), no
considera los requerimientos energéticos de cada tipo de hogar, ni las
fuentes energéticas alternativas disponibles, ni la estacionalidad, con
lo cual conlleva el riesgo de convertirse en un esquema de aplicación
discrecional mediante la definición política de los polígonos
subsidiados, a la vez que promueve la sobre-instalación de industrias y
la sobrepoblación residencial en los lugares identificados como
beneficiarios.
Que entre los esquemas de subsidios analizados por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA resulta que solamente un régimen de subsidios focalizados como
el de la Canasta Básica Energética (CBE) logrará revertir la situación
de consumo ilimitado de los usuarios y del gasto del ESTADO NACIONAL
que deriva de la aplicación del modelo de subsidios generalizados,
logrando así una mayor eficiencia en su asignación y una verdadera
justicia distributiva.
Que bajo la propuesta de Canasta Básica Energética (CBE), el ESTADO
NACIONAL asegurará la cobertura del costo del consumo indispensable de
energía a todos los hogares para los cuales el costo de esa Canasta
supere un determinado porcentaje de los ingresos totales de los
convivientes, bajo el principio de que los usuarios son inicialmente
responsables de pagar la tarifa por el servicio pleno y, sólo si no
pueden, entonces el ESTADO NACIONAL los asistirá.
Que mediante un esquema de subsidios focalizados como el de la Canasta
Básica Energética (CBE), el ESTADO NACIONAL garantizará el acceso a la
energía a los hogares en condiciones de vulnerabilidad, considerando su
situación geográfica, los recursos energéticos disponibles, el grupo
conviviente y el impacto en sus ingresos totales, teniendo en cuenta
que un usuario o grupo conviviente se considera vulnerable cuando sus
costos indispensables de energía superan el DIEZ POR CIENTO (10%) de
sus ingresos totales, aunque este parámetro internacional puede bajarse
y ajustarse progresivamente a las necesidades del contexto nacional y
al nivel de ingresos del hogar.
Que tal como se expuso en la Audiencia Pública de fecha 29 de febrero
de 2024, la ejecución del esquema de subsidio focalizado propuesto
requiere una implementación ajustada a la realidad de los hogares y del
servicio prestado en todas las jurisdicciones del país, así como una
preparación de los usuarios que progresivamente migrarán del esquema de
subsidios generalizados al esquema de subsidios focalizados.
Que, en consecuencia, a la par que se propone avanzar en la
implementación del esquema de Canasta Básica Energética (CBE)
propiciado, resulta necesario, durante un período de transición,
corregir las falencias del régimen de segmentación e implementación del
Decreto Nº 332/22.
Que entre las deficiencias detectadas, en el caso del gas natural, se
advierte que coexisten TRES (3) regímenes de subsidios para usuarios
residenciales que podrían acumularse en una misma factura: la
bonificación por Tarifa Social, el cuadro tarifario correspondiente a
los Niveles 2 y 3 según el Decreto Nº 332/22 y, si el usuario se
encuentra en alguna de las localidades alcanzadas por la Ley Nº 27.637
de Ampliación de Zona Fría, a los que le aplican también los cuadros
tarifarios con descuentos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del cuadro tarifario pleno.
Que, asimismo, se ha observado que la aplicación de criterios de
inclusión automáticos referidos a la disposición de otros regímenes de
subsidios y a las inclusiones masivas de barrios enteros identificados
por polígonos georreferenciados ha multiplicado destinatarios de la
ayuda sin que la hubieren requerido y sin evaluar si efectivamente la
necesitan.
Que la segmentación tarifaria establecida por el Decreto Nº 332/22 en
TRES (3) categorías: N1 (ingresos altos), N2 (ingresos bajos) y N3
(ingresos medios) y la aplicación de cuadros tarifarios específicos
para las categorías N2 y N3 agravaron la situación económica y de
consumo.
Que, en efecto, para el segmento N2 no se contempló límite alguno al
consumo subsidiado, lo que permite a dicho segmento un consumo sin
restricciones y sin importar las consecuencias ambientales o económicas.
Que por medio de la Resolución N° 649/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se
ha establecido un límite de consumo general de 400 kWh/mes al segmento
N3, con autorización hasta 550 kWh/mes para determinadas provincias, y
por la Resolución N° 686/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se fijaron
límites a los volúmenes de gas subsidiados al mismo segmento; resulta
irrazonable e inequitativo que tales límites carezcan de aplicación al
segmento N2, ya que la mayor vulnerabilidad que supone la categoría N2
puede implicar el requerimiento de mayor sostén económico, pero no una
autorización para consumir sin límite a costa del gasto público.
Que de acuerdo con los estudios de consumo realizados por la SECRETARÍA
DE ENERGÍA la superposición de programas y la autorización de consumos
bonificados sin límite han ocasionado consumos excesivos en tanto la
señal de precios no refleja los costos económicos de producir,
transportar y distribuir la energía.
Que, por otra parte, el régimen de segmentación del Decreto N° 332/22
estableció límites a las quitas de subsidios para los usuarios
residenciales N2 y N3 sobre la base de un incremento porcentual total
anual del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), cuya efectiva
implementación profundiza el nivel de aportes a realizar por el Tesoro
Nacional con el transcurso del tiempo.
Que, en efecto, dicho criterio importa un límite a los ajustes
tarifarios que resultan sistemáticamente inferiores al resto de los
precios de la economía, lo que provoca descendente en los precios que
se permiten aplicar y, como consecuencia, un monto de subsidios siempre
creciente a financiar por el Tesoro Nacional.
Que en virtud de la Resolución N° 8 del 6 de febrero de 2024 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, se celebró la Audiencia Pública el 29 de febrero
de 2024, con el objeto de evaluar y dar tratamiento a: 1) la
redeterminación de la estructura de subsidios vigente a fin de asegurar
a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de
electricidad y gas natural, incluyendo la consideración de los
subsidios destinados a aquellos usuarios que carecen de conexión a la
red de gas natural; 2) su incidencia sobre el precio estacional (PEST)
en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el precio del gas en el Punto
de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano
indiluido por redes; y 3) la readecuación del esquema de subsidios
previsto en el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) aprobado por el
Decreto N° 470/15.
Que la referida Audiencia Pública se rigió por el Reglamento General de
Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado mediante
Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios, y
consistió en una instancia participativa en el proceso de toma de
decisión, en cuyo marco la autoridad responsable habilitó a la
ciudadanía un espacio institucional para que todo aquel que pudiere
verse afectado o tuviere un interés particular o general comprometido
expresare su opinión.
Que al respecto, mediante la Resolución N° 41/24 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA se rechazaron las impugnaciones formuladas a la validez de la
Audiencia Pública celebrada por haberse respetado las normas
procedimentales y sustanciales aplicables.
Que, asimismo, la mencionada resolución estableció los costos de
abastecimiento de gas natural a trasladar a los usuarios finales en
relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes
celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN FEDERAL E HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS
EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS
2023-2028” (Plan Gas.Ar).
Que, por su parte, la Resolución N° 7/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
aprobó la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), conforme a los antecedentes
elevados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) correspondiente al período comprendido entre
el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024.
Que bajo criterios de rigor y prudencia, las Resoluciones Nros. 7/24 y
41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA mantuvieron los subsidios para
los usuarios N2 y N3 con el alcance del Decreto N° 332/22 y sus
complementarias.
Que corresponde destacar que, en cumplimiento de los criterios de
transparencia y previsibilidad que debe regir la actuación
administrativa, en el marco de las Audiencias Públicas convocadas el 8
de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el
26 y 29 de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), con el objetivo final de sincerar y transparentar
el costo real del gas natural y la energía eléctrica, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA había anticipado el objeto y el alcance de los estudios que
estaba realizando, a partir de lo dispuesto por el artículo 177 del
Decreto Nº 70/23, para la revisión y redeterminación del régimen de
subsidios a la energía.
Que, por ello, cabe destacar la anticipación con que la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA han comunicado y anunciado en las
sucesivas normas dictadas a la fecha y en las referidas Audiencias
Públicas las acciones de gobierno en relación a la política energética
en general y tarifaria en particular, con el deliberado fin de dar a
los usuarios previsibilidad en cuanto a la programación económica
individual y familiar, y certeza en relación a los procesos.
Que hasta tanto se implemente un régimen de subsidios basado en una
Canasta Básica Energética (CBE) que contemple las necesidades
esenciales de consumo de electricidad y de gas de los hogares, para
cada estación del año y según su ubicación geográfica conforme al mapa
de zonas bioambientales de la REPÚBLICA ARGENTINA, se considera
prudente establecer un período de transición que permita trasladar
progresivamente a los usuarios los costos reales de la energía y
promover la eficiencia energética, a la vez que se asegure a los
usuarios residenciales el acceso al consumo indispensable de energía
eléctrica y gas.
Que tal período de transición debe contemplar un plazo prudente para
que los usuarios puedan prever sus consumos y el correspondiente gasto
energético.
Que en todos los casos corresponde que la ayuda se limite a un
determinado volumen de energía, tanto de electricidad como de gas, a
fin de evitar consumos irresponsables y alentar la eficiencia en la
administración de los recursos naturales.
Que, asimismo, para la determinación del universo de usuarios que
realmente requiere asistencia conforme a los ingresos del solicitante y
de los integrantes del grupo conviviente, se considerarán tanto sus
declaraciones juradas como los ingresos registrados en las bases de
datos oficiales de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la intervención del
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS)
dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, para una mejor focalización de los beneficios, resulta necesario
fijar determinados criterios de presunción de la existencia de ingresos
no declarados o no registrados, los cuales podrán ser revisados,
modificados o ampliados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de
Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, con el objetivo de
mejorarlos progresivamente.
Que el régimen de segmentación determinado por el Decreto Nº 332/22
estableció parámetros de categorización socioeconómica según el nivel
de ingresos y ciertos indicadores de exteriorización patrimonial que
indirectamente manifestaran el nivel de ingresos, que no tuvieron
aplicación efectiva y que corresponde que sean revisados.
Que en todos los casos en que el beneficio haya sido denegado o que un
beneficiario haya resultado excluido por comprobarse la existencia de
manifestaciones de solvencia patrimonial que no se corresponda con el
nivel de ingresos declarados o registrados, tal circunstancia será
notificada al interesado, quien tendrá derecho a efectuar el
correspondiente descargo conforme al procedimiento que a tal efecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el procedimiento de consultas y reclamos que establezca la
Autoridad de Aplicación estará disponible para cualquier interesado en
relación con todos los aspectos vinculados al otorgamiento o rechazo
del subsidio y sus condiciones.
Que el monto de la bonificación o descuentos a aplicar a los precios
PEST y PIST a trasladar a los beneficiarios, por la porción del consumo
incluido en los bloques base pasibles de subsidio, será determinado
cada mes por la Autoridad de Aplicación, en función de la evolución de
los costos de la energía, de la situación macroeconómica y de la
progresiva adquisición de hábitos de consumo responsable por parte de
los usuarios.
Que, consecuentemente, debido a las falencias señaladas del régimen de
segmentación e implementación establecido mediante el Decreto Nº 332/22
y sus complementarias, resulta necesaria y oportuna su modificación.
Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de
subsidios –de un universo de DIEZ MILLONES (10.000.000) de hogares– a
un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de asegurar una
implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia a los
criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad señalados
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo dictado en la
causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo
Colectivo” (Fallos 339:1077).
Que, en efecto, el establecimiento de un período de transición
permitirá disminuir el impacto del paso de un subsidio generalizado a
un subsidio focalizado basado en la CBE- a la vez que contribuirá a
bajar el déficit fiscal: (i) eliminando los topes a los aumentos según
Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y autorizando el traslado
gradual de precios mayoristas a las categorías N2 y N3; (ii) mejorando
la focalización por revisión y actualización de los criterios de
elegibilidad socio-económicos que aplican a cada segmento; (iii)
disponiendo la efectiva realización de los cruces de información a
cargo del SINTyS; y (iv) fijando límites a los volúmenes de energía
subsidiados para todas las categorías de usuarios.
Que la modificación del régimen de segmentación establecido
oportunamente mediante el citado decreto incluirá la instrucción a la
Autoridad de Aplicación para que establezca bonificaciones sobre los
consumos base de la categoría N3 y sobre los consumos base y excedente
de la categoría N2, a fin de asegurar que los incrementos en los
precios de la energía eléctrica (PEST) y del gas en el PIST sean
graduales y contemplen el nivel de vulnerabilidad de los usuarios
comprendidos en cada una de esas categorías.
Que, por todo ello, hasta tanto pueda implementarse el nuevo régimen de
subsidios focalizados, la Autoridad de Aplicación quedará facultada a
establecer las correcciones y adecuaciones que correspondan al régimen
de segmentación oportunamente establecido por el Decreto N° 332/22, con
el objetivo de realizar una transición gradual, ordenada y previsible
en el proceso de redeterminación de los subsidios a la energía.
Que se considera razonable que el período de transición tenga vigencia
desde el 1º de junio de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, con
posibilidad de prórroga por un plazo máximo de SEIS (6) meses y por
única vez por la Autoridad de Aplicación.
Que la Autoridad de Aplicación deberá considerar además la existencia
de otros regímenes de subsidios a la energía vigentes, con el objetivo
de evitar superposiciones y no incurrir en las falencias de
implementación que ya se han señalado, y de procurar su gradual
convergencia con el régimen de subsidios focalizados.
Que, si bien la política del gobierno nacional es que cualquier
subsidio sea dirigido a la demanda, sin intermediarios, a fin de
observar criterios de previsibilidad y gradualidad, la Autoridad de
Aplicación podrá resolver si el pago del subsidio se realiza mediante
algún mecanismo de transferencia directa a los beneficiarios o a través
de las facturas de servicio, proveyendo en cualquiera de los casos las
acciones que se requieran para su implementación.
Que, además, corresponde otorgar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del
régimen de subsidios, las facultades necesarias para dictar los actos
que resulten pertinentes para la implementación de las modificaciones
establecidas en el presente acto, debiendo observar los criterios de
transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad,
incluyendo facultades para dictar las normas aclaratorias y
complementarias que permitan la asignación y efectiva percepción de los
subsidios por parte de los usuarios.
Que los usuarios residenciales tienen derecho a un suministro básico de
energía que está protegido dentro del alcance del derecho a una
vivienda digna, que resulta de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los
tratados internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte.
Que, en efecto, el acceso a una vivienda digna es un derecho tutelado
tanto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL como por
diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía
constitucional (conforme artículos VI de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inciso 3º y 25, inciso 1º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos).
Que tal derecho, desde una visión constitucional de los derechos
humanos, implica considerar que entre los parámetros que denotan el
acceso a una vida digna se encuentra la necesidad de contar, entre
otras, con la posibilidad de acceder y proveerse del suministro de
servicios públicos esenciales.
Que en los citados autos “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería
s/Amparo Colectivo” (Fallos 339:1077) nuestro Máximo Tribunal sostuvo
que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y
accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad
económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria
con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de
esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos
usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa
que, por su elevada cuantía pudiera calificarse de “confiscatoria”, en
tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los
ingresos del grupo familiar a considerar.
Que, a partir del fallo citado precedentemente, los criterios rectores
de las políticas tarifarias comprenden: la calificación de servicio
público, que se efectúa para asegurar la prestación; y la determinación
de las tarifas, la cual debe asegurar certeza, previsibilidad,
gradualidad y razonabilidad.
Que, en particular, la previsibilidad que hace a la seguridad jurídica
es un estándar que se integra con la participación de los usuarios
previa a la determinación de la tarifa, pues en el evento participativo
los resultados podrán ser previstos, en especial en la programación
económica individual o familiar; en tanto, la gradualidad es expresión
concreta del principio de razonabilidad y su aplicación permite la
recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorece la previsión de
los usuarios dentro de la planificación económica individual o familiar.
Que, en materia de razonabilidad, debe haber una relación directa, real
y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, debiendo
evitarse restricciones arbitrarias o desproporcionadas de los derechos
de los usuarios, a fin de resguardar la seguridad jurídica.
Que el presente decreto contempla a los diversos sectores de la
sociedad para que las decisiones que se adoptan en este ámbito cumplan
no solo con los parámetros determinados por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino también por los tratados internacionales
con jerarquía constitucional, de modo tal que exista cohesión y armonía
técnica y jurídica en su aplicación concreta.
Que se verifica de este modo una condición de validez jurídica
esencial, conforme con la previsión constitucional que consagra el
derecho de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos”
(artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), que es el criterio de
gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad, lo
que favorece la previsión de los usuarios dentro de la planificación
económica individual o familiar y el sustento de su vivienda en
condiciones dignas.
Que lo antedicho no solo es relevante desde un punto de vista
económico, sino también desde la indicada perspectiva jurídica, ya que
una irrazonable relación entre monto y capacidad de pago en el cálculo
de la tarifa puede convertir a una cuestión técnica, reservada al poder
administrador, en una cuestión judicial por afectación de derechos
constitucionales vinculados a la subsistencia o a una mínima calidad de
vida de los usuarios, circunstancia que se pretende proteger mediante
la implementación de la Canasta Básica Energética (CBE).
Que, finalmente, entre las adecuaciones a tener en cuenta, la Autoridad
de Aplicación establecerá la forma de calcular los cuadros tarifarios
y/o los beneficios para las entidades de bien público y otras
categorías sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes
Nros. 27.098 y 27.218.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros deberá arbitrar los medios
necesarios para efectuar las modificaciones presupuestarias que
resulten pertinentes para la implementación del régimen de subsidios de
transición y el que en un futuro pudiere establecerse en virtud del
presente decreto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Determínase la reestructuración de los regímenes de
subsidios a la energía de jurisdicción nacional, a fin de asegurar una
transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita:
(i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii)
promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios
residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de
energía eléctrica, gas por redes y gas envasado, conforme a las
disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076,
26.020, sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.
ARTÍCULO 2º.- Establécese un Período de Transición hacia Subsidios
Energéticos Focalizados (“Período de Transición”), que se extenderá
desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024. La vigencia del
Período de Transición podrá ser prorrogada por única vez, por un plazo
de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de
Aplicación del Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022.
ARTÍCULO 3º.- Dejánse si efecto los límites del impacto en factura que
genere la corrección del componente Energía fijado como porcentaje del
Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, contenidos en
el artículo 2º del citado Decreto N° 332/22.
ARTÍCULO 4º.- Los criterios de inclusión en cada uno de los niveles de
segmentación previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 podrán
ser revisados y modificados por la Autoridad de Aplicación, conforme se
establece en el tercer párrafo del artículo 5º del decreto referido.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer criterios de
exclusión a partir de indicadores de exteriorización patrimonial que
indirectamente manifiesten nivel de ingresos. La verificación de alguno
de estos criterios en relación con alguno de los integrantes del grupo
conviviente habilitará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a rechazar la
solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de
beneficiarios.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del Período de Transición, la
Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones
necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia
precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el
sector energético, asegurando los objetivos fijados en el artículo 1º
del presente y la gradual reducción de los subsidios actualmente
vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
En particular, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para:
1) Establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las
categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para
gas. Para establecer los volúmenes máximos subsidiables, la Autoridad
de Aplicación deberá contemplar el criterio de consumo indispensable, a
cuyo efecto podrá considerar la zona bioambiental en la que se ubica el
consumo y la época del año. En una primera etapa, la Autoridad de
Aplicación podrá extender a los usuarios del Nivel 2 los límites de
consumo que ya rigen para los usuarios del Nivel 3 conforme a las
Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 686 del 5 de
octubre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
2) Aplicar a los usuarios de las categorías denominadas Nivel 2 y Nivel
3 del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) descuentos
sobre el componente Energía que se traslada a las tarifas finales
correspondientes a la categoría residencial. A tal efecto, la Autoridad
de Aplicación podrá fijar el nivel de los descuentos o bonificaciones
que recibirán los beneficiarios durante el Período de Transición por
los volúmenes consumidos hasta el máximo definido conforme a lo
dispuesto en el inciso 1) .
3) Disponer que las cantidades consumidas en exceso a los volúmenes
máximos subsidiables sean abonadas a los precios mayoristas de gas
natural y energía eléctrica establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o
resultantes de la interacción de los agentes del mercado, conforme a
los cuadros tarifarios aprobados por las autoridades competentes en
cada jurisdicción, con la posibilidad de mantener escalones graduales
de bonificación para los volúmenes excedentes en el caso de los
usuarios Nivel 2.
4) Revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar,
así como los montos o porcentajes de los descuentos sobre el componente
Energía, teniendo en cuenta la adquisición progresiva de hábitos de
consumo eficiente por parte de los usuarios.
5) Modificar la denominación y/o el criterio de segmentación de las
categorías de usuarios residenciales, incorporados en el RASE,
incluyendo la revisión de los indicadores patrimoniales de
manifestación de ingresos, así como la posibilidad de su unificación
para establecer una única categoría de usuarios residenciales que
requieran asistencia para acceder al consumo indispensable de energía.
6) Calibrar las diferentes variables que se requerirán para la
implementación del régimen de subsidios focalizados de Canasta Básica
Energética (CBE), y realizar las pruebas y verificaciones pertinentes
en función de la evaluación de los resultados observados durante el
Período de Transición.
7) Invitar a los usuarios residenciales a reempadronarse en el REGISTRO
DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) y realizar los cruces de
información con otras bases de datos nacionales o provinciales, a fin
de actualizar el padrón de beneficiarios y minimizar los errores de
inclusión y exclusión.
8) Determinar los mecanismos de compensación de los menores ingresos de
las licenciatarias o concesionarias de servicios de distribución por
aplicación de las bonificaciones establecidas durante la vigencia del
Período de Transición.
ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la
energía, queda facultada para dictar todos los actos que se requieran
para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto, debiendo
observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad,
previsibilidad y gradualidad.
En tal sentido, la Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar
las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para
la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para
definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y
efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
La Autoridad de Aplicación determinará los roles y las tareas que
desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos,
incluyendo al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL
(SINTyS), dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), y a los prestadores de los servicios públicos y otros agentes
públicos o privados que integren los sistemas del servicio público de
que se trate o que administren bases de datos que pudieren ser
relevantes para la implementación del régimen de beneficiarios y de los
beneficios aplicables.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios y
procedimientos para que los usuarios interesados puedan solicitar su
reempadronamiento, actualización de la información brindada, o reclamar
por su condición en relación con los subsidios a la energía de una
manera ágil, expedita y gratuita.
ARTÍCULO 8º.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los
Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES y a todo otro organismo público,
independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar a
la Autoridad de Aplicación la información y colaboración que ésta
requiera durante el Período de Transición.
ARTÍCULO 9º.- Toda la información proporcionada al REGISTRO DE ACCESO A
LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) durante el Período de Transición será
integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL
(SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información,
en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292 del
10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las previsiones existentes en
materia de protección de datos personales y sensibles, conforme lo
establece la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326.
ARTÍCULO 10.- Durante la vigencia del Período de Transición, la
Autoridad de Aplicación deberá considerar, además, la existencia de
otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a
fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o
reemplazo. En particular, la Autoridad de Aplicación deberá proveer un
mecanismo para establecer los beneficios que correspondan a las
entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras
categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos
de la Ley sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien
Público Nº 27.218 y la Ley sobre Régimen de Promoción de los Clubes de
Barrio y de Pueblo Nº 27.098.
ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de
Aplicación, podrá delegar en sus dependencias inferiores con
competencia sustantiva, hasta el nivel de Subsecretaría, el ejercicio
de las facultades conferidas por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del
presente decreto.
ARTÍCULO 12.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la
implementación de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 28/05/2024 N° 33328/24 v. 28/05/2024