COMBUSTIBLES
Decreto 466/2024
DECTO-2024-466-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
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Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2024-54880504-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 107 del
31 de enero de 2024 y 375 del 30 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 107 de
fecha 31 de enero de 2024 se postergaron los efectos de los incrementos
en los montos de los impuestos precitados, derivados de las
actualizaciones correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto
trimestres calendario del año 2023, para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil, conforme a un cronograma de gradualidad, cuyo
último tramo, referido a la actualización correspondiente al cuarto
trimestre calendario del año 2023, resultaría aplicable a partir del 1°
de junio de 2024, inclusive, de acuerdo con la modificación efectuada
mediante el Decreto N° 375 del 30 de abril de 2024.
Que a partir de esa misma fecha también surtirían efectos los
incrementos en los referidos montos originados en la actualización
correspondiente al primer trimestre calendario del año 2024.
Que con el fin de estimular el crecimiento de la economía garantizando
un sendero fiscal sostenible, resulta razonable diferir parcialmente
los efectos de los incrementos que resultarían aplicables a partir del
1° de junio de 2024 para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el
gasoil.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes
competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto
fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,
todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones
correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al
primer trimestre calendario del año 2024, en los términos del artículo
7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin
plomo, la nafta virgen y el gasoil, conforme al siguiente cronograma:
a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de junio de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de julio de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso b sustituido por art. 1° del Decreto
N° 554/2024 B.O. 1/7/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
c. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de agosto de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso c. sustituido por art. 1° del
Decreto
N° 681/2024 B.O. 01/08/2024. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
d. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto
se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso d) sustituido por art. 1° del
Decreto
N° 770/2024 B.O. 30/8/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
e. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso e) incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 863/2024 B.O. 30/9/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
f. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso f) incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 973/2024 B.O. 1/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
g. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso
g) incorporado por art. 1° del Decreto
N° 1059/2024 B.O. 29/11/2024.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
h. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° de
enero de 2025 y el 28 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, los
montos de impuesto
se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Expresión “entre el 1° y el 31 de
enero de 2025” sustituida por la expresión
“entre el 1° de enero de 2025 y el 28 de febrero de 2025”, por art. 1°
del Decreto
N° 51/2025 B.O. 31/1/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
| Producto |
Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos |
Impuesto
al Dióxido de Carbono |
|
Incremento
monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° |
Incremento
monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial -
artículo 7°, inc. d) |
Incremento
monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11 |
| Nafta
sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta
virgen |
$ 9,682 |
- |
$ 0,593 |
| Gasoil |
$ 7,561 |
$ 4,094 |
$ 0,862 |
(Inciso h) incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 1134/2024 B.O. 30/12/2024.
Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
i. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso i) incorporado por art. 1° del Decreto
N° 146/2025 B.O. 5/3/2025.
Vigencia: a partir del día de su dictado.)
j. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° de abril
y el 31 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto
se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Expresión "entre el 1° y el 30 de
abril de 2025" sustituida por
"entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2025", por art. 1° del Decreto
N° 296/2025 B.O. 5/5/2025.
Vigencia: a partir del 1° de mayo de 2025, inclusive.)
(Inciso j) incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 243/2025 B.O. 1/4/2025.
Vigencia: a partir del 1° de abril de 2025, inclusive.)
k. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de junio de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso k) incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 368/2025 B.O. 30/5/2025.
Vigencia: a partir del 1° de junio de 2025, inclusive.)
l. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de julio de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
(Inciso l. incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 441/2025 B.O. 30/6/2025.
Vigencia: a partir del 1° de julio de 2025, inclusive.)
m. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31
de agosto de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
| Producto | Impuesto sobre los Combustibles Líquidos | Impuesto al Dióxido de Carbono |
| Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° | Incremento monto fijo actualizado del gravamen -tratamiento diferencial- artículo 7°, inc. d) | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11 |
| Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | $ 6,954 | - | $ 0,426 |
| Gasoil | $ 5,615 | $ 3,040 | $ 0,640 |
(Inciso m. incorporado por art. 1°
del Decreto
N° 522/2025 B.O. 31/7/2025.
Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2025, inclusive.)
El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que resulte del remanente de la
actualización correspondiente al primer trimestre calendario del año
2024 y de las actualizaciones correspondientes al segundo, tercer y
cuarto trimestres calendario del año 2024 y al primer trimestre
calendario del año 2025, en los términos del artículo 7° del Anexo del
Decreto N° 501/18, surtirá efectos respecto de la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil para los hechos imponibles que se perfeccionen
desde el 1° de septiembre de 2025, inclusive
(Párrafo sustituido por art. 2°
del Decreto
N° 522/2025 B.O. 31/7/2025.
Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2025, inclusive.)
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo
e. 28/05/2024 N° 33327/24 v. 28/05/2024