ANEXO I
PROCEDIMIENTO SUMARIAL APLICABLE A LA
INVESTIGACIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES N° 23.660, 23.661 Y 26.682, Y
SU NORMATIVA COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA
1. La orden de iniciar sumario será dispuesta por resolución del Sr.
Superintendente de Servicios de Salud, facultad que podrá delegar en la
Gerencia General o en la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario
del Sistema de Salud o en la Gerencia de Delegaciones y de Articulación
de los Integrantes del Sistema de Saludy deberá contener los hechos que
serán objeto de investigación. Dicha orden podrá disponer, además, la
suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud
para ser receptor de opciones de cambio, cuando la normativa aplicable
expresamente prevea tal posibilidad, de acuerdo con las circunstancias
del caso.
2. La orden indicará los funcionarios que, en forma individual, conjunta y/o indistinta, serán los instructores sumariantes.
3. El sumario tramitará por expediente electrónico individual y
diferenciado de aquel en que se identificaron el o los hechos
presuntamente constitutivos de infracción, al cual se agregarán las
constancias necesarias para la dilucidación de tales hechos y será
clasificado como "reservado uso interno".
4. Recibida la orden de sumario, el o los instructores sumariantes
notificarán al sujeto imputado el inicio del sumario, con la siguiente
información:
a. el acto administrativo que ordena el sumario;
b. la descripción de los hechos que se reprochan como irregulares, si
ello no surgiera del acto administrativo que ordena el sumario;
c. la o las normas que se reputan infringidas;
d. los elementos probatorios que dieron lugar a la imputación y hacen suponer la comisión de la infracción.
5. Dentro del quinto día hábil de recibida la notificación, el sujeto
sumariado podrá recusar a los funcionarios designados como
instructores, aplicándose al respecto las causales y el procedimiento
dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 19.549.
6. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la
notificación prevista en el punto 4, el sujeto sumariado podrá
presentar su descargo, formular todas las consideraciones que hagan a
su derecho de defensa y ofrecer la prueba que considere relevante para
acreditar su falta de responsabilidad. Esta presentación deberá cumplir
con lo previsto en los artículos 15 y 16 del reglamento aprobado por el
Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), en lo que resulte aplicable.
7. En caso de haberse ofrecido prueba, el o los instructores
sumariantes dispondrán la producción de aquella que consideren
conducente en los términos de los artículos 46, sgtes. y ccdtes. del
reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), fijando el
plazo para su producción, que no podrá exceder de DIEZ (10) días
hábiles.
8. En caso de no haberse ofrecido prueba, o declarada ésta inadmisible,
el o los instructores sumariantes efectuarán un dictamen en donde
indiquen si consideran configurada una infracción y si aconsejan la
aplicación de una sanción o si, por el contrario, corresponde eximir de
responsabilidad al sumariado.
9. En caso de ordenarse la producción de prueba, una vez producida ésta
o vencido el plazo para su producción, se dará vista por DIEZ (10) días
al sujeto sumariado para que, si lo creyere conveniente, alegue sobre
la prueba que se hubiera producido, de conformidad con lo previsto en
el artículo 60 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o.
2017).
10. Vencido el plazo para alegar, el o los instructores sumariantes procederán conforme se establece en el punto 8.
11. En caso de sugerirse la aplicación de una sanción, ésta deberá
tener en cuenta la reincidencia detallada en el ANEXO II de la
Resolución N.° 607 de fecha 25 de abril de 2022 de la Superintendencia
de Servicios de Salud.
12. Cumplido lo expuesto, el o los instructores sumariantes elaborarán
el correspondiente proyecto de acto administrativo para la adopción de
la solución sugerida, en caso de compartirse el criterio propiciado, y
lo remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que efectúe el
correspondiente control de legalidad previsto en el artículo 7°, inc.
d, de la Ley N° 19.549.
13. Las infracciones que se comprueben acarrearán las siguientes sanciones, de conformidad con la normativa aplicable:
a. apercibimiento;
b. multa de UNO (1) a CIEN (100) módulos. En el caso de las Entidades
de Medicina Prepaga, su mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces
el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la
Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no
podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el
mismo período. En los casos en que el límite mínimo de la multa no
pueda ser establecido por no encontrarse al día la entidad con la
presentación de la información respectiva necesaria para su
determinación (facturación total y padrón de usuarios), se utilizará el
valor promedio de cuota más alto registrado por las demás Entidades de
Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer efectiva la
limitación prevista por el tope máximo establecido, será obligación de
la entidad sancionada acreditar fehacientemente el valor de dicho
límite;
c. suspensión de hasta UN (1) año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, para el caso de prestadores;
d. intervención del Agente del Seguro de Salud;
e. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro (RNAS), en el Registro Nacional de Prestadores (RNP) o en el
Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), según
corresponda.
14. En caso de considerarse comprobada la infracción, ésta deberá calificarse de acuerdo con la siguiente clasificación:
La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de
infracciones calificadas como LEVES. La sanción de multa resultará
aplicable a cualquier tipo de infracciones. Las restantes sanciones
sólo podrán ser aplicada en caso de infracciones GRAVES o infracciones
MODERADAS reiteradas que, por su cantidad, entidad y repercusión, la
autoridad considere, mediante decisión debidamente fundada, que amerita
dicha sanción.
15. Cuando se aplique la sanción de suspensión y/o cancelación de la
inscripción en los Registros respectivos, para no perjudicar a
beneficiarios y usuarios y garantizar la continuidad de prestaciones en
las condiciones pactadas, se podrá disponer la suspensión preventiva de
la autorización de la Entidad para realizar nuevas afiliaciones, hasta
que haya subsanado el o los incumplimientos reprochados.
16. A los efectos de la determinación de la o las sanciones a aplicar,
deberán tomarse en consideración y hacerse expresa mención de los
agravantes que fundamente la medida y que se encuentran detallados en
el ANEXO II.
17. La decisión final del caso será adoptada por Resolución del Sr.
Superintendente de Servicios de Salud. Esta Resolución será definitiva
en sede administrativa y sólo podrá impugnarse mediante los recursos
previstos en los artículos 29 de la Ley N° 23.660, 45 de la Ley N°
23.661 y 24 de la Ley N° 26.682, según corresponda. En la notificación
del acto administrativo, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 40 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o.
2017).
18. Durante todo el trámite del sumario, las notificaciones se harán
por medios electrónicos fehacientes, siempre que ello resulte posible,
y resultará de aplicación irrestricta lo previsto en el artículo 38 del
reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).