INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución 1314/2024
RESFC-2024-1314-APN-DI#INAES
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2024
VISTO el EX-2024-49256183-APN-PI#INAES, y
CONSIDERANDO:
Que las cooperativas y mutuales se rigen, respectivamente, por las
disposiciones de las Leyes Nros. 20337, 20321, sus modificatorias y
complementarias y por las normas que dicta el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES) en su carácter de autoridad de
aplicación del régimen legal aplicable a las citadas entidades en todo
el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en los
artículo 106 inciso 8.º de la Ley N.º 20.337, 1.º de la Ley N.º 20.321
y en los Decretos Nros. 420/96 y 721/00.
Que entre sus misiones y funciones se encuentran la de autorizar a
funcionar a las cooperativas y mutuales en todo el territorio de la
Nación y la de llevar el registro correspondiente.
Que al mismo tiempo ejerce, con el idéntico alcance, la fiscalización
pública, por sí o a través de convenios con los órganos locales
competentes.
Que en los trámites de autorización para funcionar y con carácter
previo al otorgamiento de la personería jurídica e inscripción en los
respectivos registros se efectúa un análisis sobre el cumplimiento de
los requisitos legalmente exigibles para la procedencia de la solicitud.
Que ese examen de legalidad comprende al estatuto de la cooperativa o
mutual, el cual, incluye, entre sus disposiciones, la denominación que
habrá de adoptar, la que constituye un atributo de la persona jurídica
que la identifica como tal.
Que el artículo 151 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
que “la persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como
tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada” y debe
satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto
respecto de otros nombres, como de marcas, nombre de fantasía, u otras
formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el
objeto de la persona jurídica.
Que por su parte, la Ley N.º 20.337 en el artículo 3.º prescribe que la
denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y
“limitada” y sus abreviaturas y no pueden adoptar denominaciones que
induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el
estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del
art. 2.º inc. 7, el cual contempla que estas no deben tener como fin
principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de
nacionalidad, región o raza, ni imponer condiciones de admisión
vinculadas con ellas.
Que la Ley N.º 20.321 en el artículo 6.º inciso a), contempla que el
estatuto de la mutual debe contener el nombre de la entidad al que
deben incorporarse alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros
Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar, previendo
asimismo en el artículo 7.º, que en el estatuto no podrán establecerse
diferencias de credos, razas e ideologías.
Que de la experiencia acumulada en este Organismo surge que la falta de
una norma expresa que se refiera al nombre que adoptan las cooperativas
o las mutuales ha llevado a la reiteración de la misma denominación en
diversas entidades, lo cual genera confusión en la identificación tanto
para sí como frente a terceros.
Que este Instituto, en el carácter antes invocado y en razón de tener a
su cargo los Registros Nacionales de Cooperativas y Mutuales, debe
regular y controlar la denominación que adopten las citadas entidades,
a los efectos de que el nombre satisfaga los recaudos exigidos por el
Código Civil y Comercial de la Nación y las Leyes N.º 20.321 y N.º
20.337.
Que a los efectos que las entidades en formación puedan consultar si la
denominación que pretenden ya ha sido adoptada por otra cooperativa o
mutual, se habilitará un buscador en la página web de este Organismo.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes
Nros.19.331, 20.321, 20.337, sus modificatorias y complementarias, y
los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las cooperativas y mutuales en su denominación deberán
dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 3.º y 6.º de las
Leyes N.º 20.337 y N.º. 20.321, respectivamente, y observar, como
mínimo, los siguientes recaudos:
a) Que dicha denominación no resulte igual o similar al de otra
cooperativa o mutual registrada o en trámite de autorización para
funcionar ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
b) Que no contenga términos o expresiones que induzcan a error en relación a su objeto social o a las categorías de asociados.
ARTICULO 2º.- La Coordinación de Servicios Digitales e Informáticos de
la Dirección General Técnico Administrativa habilitará en la página web
del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social un buscador a
los fines que los grupos precooperativos o premutuales consulten sobre
las denominaciones registradas por cooperativas y mutuales o en trámite
de autorización para funcionar ante el citado Organismo. Similar
habilitación efectuará en los sistemas informáticos internos para su
consulta por las unidades intervinientes en los trámites de solicitud
de otorgamiento de personería jurídica e inscripción en los Registros
Nacionales de Cooperativas o Mutuales.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro oficial y archívese.
Fabian Brown - Eduardo Hector Fontenla - Matías Kelly - Alejandro Russo - Marcelo Oscar Collomb
e. 28/05/2024 N° 32817/24 v. 28/05/2024