MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 98/2024
RESOL-2024-98-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-52746648- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
27.442, el Decreto Nº 480 de fecha 23 de mayo de 2018, la Resolución Nº
359 del 19 de junio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.442 se aprobó la Ley de Defensa de la
Competencia, creando la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como
organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO
NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la
mencionada ley.
Que el Decreto Nº 480 del 23 de mayo de 2018 aprobó, entre otras cosas,
la reglamentación del Capítulo VIII “Del Programa de Clemencia” de la
Ley Nº 27.442, facultando al TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para
dictar las normas relativas a la tramitación e implementación del
mencionado capítulo.
Que el Artículo 80 de la Ley N° 27.442 deroga la Ley Nº 25.156 y los
Artículos 65 al 69 de la Ley N° 26.993, no obstante lo cual establece
que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 subsistirá con todas
las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, otorgadas a
la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y continuará tramitando las
causas y trámites que estuvieran abiertos a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 27.442 hasta la constitución y puesta en
funcionamiento de la misma.
Que el Artículo 5° del Decreto Nº 480/18, establece que la entonces
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas
las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y su reglamentación
le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su
constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 480/18 establece que hasta tanto la
estructura de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena
operatividad, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
continuará actuando en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con su estructura
actual.
Que el Artículo 60 del Anexo del Decreto Nº 480/18 crea el REGISTRO
NACIONAL DE MARCADORES en la órbita del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, a fin de registrar todas las solicitudes de marcadores que
se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado decreto, y a los
procedimientos que dicte el citado Tribunal, indicándose el orden de
prelación de cada solicitud de acuerdo a su fecha y orden de
presentación.
Que el inciso 24) del Anexo de la Resolución Nº 359 del 19 de junio de
2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
establece que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá
llevar adelante la instrucción del procedimiento previsto en el
Artículo 60 de la Ley N° 27.442 desde el momento de la solicitud del
marcador y hasta el otorgamiento del beneficio definitivo establecido
en el Decreto N° 480/18.
Que, de conformidad con el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA reviste actualmente el carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.442.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 5º del Decreto Nº 480/18 y el Decreto N° 50/19 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase, hasta la puesta en funcionamiento de la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el Reglamento para la Ejecución
del Programa de Clemencia previsto en el Capítulo VIII de la Ley Nº
27.442, que como Anexo I (IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la puesta en
funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, a afectar,
dentro de los actuales recursos de dicha Comisión Nacional, aquellos
agentes que conformarán una Unidad de Clemencia a fin de realizar las
tareas que requiere la implementación y ejecución del Reglamento
aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los agentes que conformen la Unidad de Clemencia están
comprometidos a guardar la máxima reserva y secreto sobre los datos e
información a la que accedan en virtud de las funciones encomendadas, a
utilizar dicha información sólo para el fin específico al que se la ha
destinado, a no comunicar o hacer pública la información no clasificada
como “pública” y a observar y adoptar cuantas medidas de seguridad sean
necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de
los datos e información.
Esta obligación de reserva y confidencialidad continuará vigente aún
después de ser desafectados de la conformación de la citada Unidad.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida no generará erogación alguna para el
ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/05/2024 N° 32882/24 v. 28/05/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia
Secretaría de Industria y Comercio | Ministerio de Economía
REGLAMENTO
PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA
ARTÍCULO 60 DE LA LEY 27.442
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE, DEFINICIONES Y
PRINCIPIOS
Artículo 1 — Objeto
El presente Reglamento establece el procedimiento para la ejecución del
Programa de Clemencia establecido en el Capítulo VIII de la Ley 27.442
y su Decreto reglamentario 480/2018.
Artículo 2 — Definiciones
A los fines del presente Reglamento, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) Audiencia de Coordinación: es aquella que se realiza una vez
otorgado el Certificado de Marcador, dentro del plazo y con el alcance
previstos en el Artículo 22 del presente Reglamento.
b) Autoridad de Aplicación: es la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la Autoridad que en el futuro la
reemplace.
c) Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción: es el
beneficio otorgado por la CNDC al Solicitante con las formalidades
previstas en el Artículo 27 del presente Reglamento, y cuyo
mantenimiento se encuentra condicionado al cumplimiento del deber del
solicitante de prestar plena colaboración a lo largo de todo el
procedimiento.
d) Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción: es el
beneficio a otorgarse de manera definitiva por parte de la Autoridad de
Aplicación, conforme lo indicado en el Artículo 31 del presente
Reglamento.
e) Certificado de Marcador: es la constancia emitida por la Unidad de
Clemencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo
11.
f) Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: es el organismo
desconcentrado actuante dentro de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
o de la autoridad que en el futuro la reemplace.
g) Disponibilidad de Marcadores: Es la inexistencia de Solicitudes de
Marcador vigentes a la fecha de consulta del Artículo 9 del presente
Reglamento para el caso de beneficio de exención, o cuando se ha
efectuado una Solicitud de Marcador anterior respecto de un determinado
mercado a la fecha de la consulta referida.
h) Marcador: es un número que indica el orden cronológico de las
solicitudes de marcador registradas para un determinado mercado, de
acuerdo con la fecha y hora de su presentación, a los efectos previstos
en el Artículo 60 de la Ley 27.442.
i) Unidad de Clemencia: es la Unidad cuya conformación se encuentra a
cargo de la CNDC y que tendrá por finalidad realizar las tareas que
requiere la implementación y ejecución del presente Reglamento.
j) Práctica Revelada: constituye aquella práctica o prácticas
establecidas en el Artículo 2 de la Ley 27.442 que motiva el
acogimiento al Programa de Clemencia.
k) Programa de Clemencia: instituto regulado en el Capítulo VIII de la
Ley 27.442
l) Registro Nacional de Marcadores: es el registro creado en el
apartado I del Artículo 60 del Anexo del Decreto reglamentario
480/2018, cuya implementación, operación y gestión se encuentra a cargo
de la Unidad de Clemencia.
m) Solicitante: es la persona humana o jurídica que presenta una
solicitud para acogerse al Programa de Clemencia establecido en el
Artículo 60 de la Ley 27.442.
n) Solicitud de Clemencia: es la presentación efectuada por el
Solicitante en la Audiencia de Coordinación que cumple con los
requisitos establecidos en el Artículo 20.
o) Solicitud de Marcador: es la presentación realizada por el
Solicitante que inicia el procedimiento para acogerse al Programa de
Clemencia y que debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 11
del presente Reglamento.
Artículo 3 — Principios
Los principios que sustentan la ejecución del Programa de Clemencia son:
a) Confidencialidad por parte de quienes formen parte de la Unidad de
Clemencia, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la
Autoridad de Aplicación y/o los órganos que en el futuro los reemplacen
en las distintas etapas de la tramitación de la Solicitud de Clemencia,
conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley 27.442, Decreto
reglamentario 480/2018 y el presente Reglamento.
b) Cooperación plena, continua y diligente del Solicitante del
beneficio con la Unidad de Clemencia, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA, la Autoridad de Aplicación y/o los órganos que en el
futuro los reemplacen, de conformidad con lo establecido en el Artículo
60 de la Ley 27.442, Decreto reglamentario 480/2018 y el presente
Reglamento.
CAPÍTULO
II
UNIDAD DE CLEMENCIA
Artículo 4 — Funciones
Serán funciones de la Unidad de Clemencia:
a) Evacuar las consultas generales respecto del Programa de Clemencia,
así como sobre la disponibilidad de marcadores.
b) Recibir, tramitar, otorgar y/o rechazar la Solicitud de Marcador.
c) Emitir el Certificado de Marcador.
d) Gestionar el Registro Nacional de Marcadores.
e) Recibir y tramitar la Solicitud de Clemencia.
f) Citar y celebrar audiencias con el Solicitante, así como recibirles
declaración.
g) Efectuar pedidos de información y documentación al Solicitante.
h) Dictar y notificar todo tipo de providencias relacionadas con el
trámite de la Solicitud de Clemencia hasta el otorgamiento del
Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción.
i) Dictaminar recomendando el otorgamiento o rechazo del Beneficio
Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción.
j) Realizar todo otro acto que fuera necesario para la tramitación de
la Solicitud de Clemencia hasta el otorgamiento o rechazo del Beneficio
Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción.
Artículo 5 — Independencia funcional
Para el ejercicio de las funciones establecidas en el Artículo 4, la
Unidad de Clemencia tendrá independencia funcional de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, del presidente y de los vocales de la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, de la Autoridad de
Aplicación y de los órganos que en el futuro las reemplacen.
Los integrantes de la Unidad de Clemencia serán los únicos facultados
para intervenir en este procedimiento y quienes exclusivamente tendrán
acceso a las actuaciones y a la documentación involucrada hasta la
evaluación del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de
Sanción establecida en el Artículo 27 del presente Reglamento.
Artículo 6 — Afectación e
incompatibilidades
Los integrantes afectados por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA a la Unidad de Clemencia no podrán ser quienes se
desempeñen como presidente o vocales de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA, ni formar parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y ni la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONCENTRACIONES ECONOMICAS.
Uno de los agentes afectados a la Unidad de Clemencia deberá contar con
rango de Director Nacional, quien tendrá a su cargo la resolución o el
despacho de los asuntos vinculados con el presente Reglamento.
CAPÍTULO
III
REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES
Artículo 7 — Contenido del Registro
Nacional de Marcadores
Cada anotación de un Marcador en el Registro Nacional de Marcadores
deberá contener:
a) Nombre y apellido o razón social del Solicitante;
b) Documento Nacional de Identidad o número de Clave Única de
Identificación Tributaria según corresponda;
c) Día y hora de presentación de la Solicitud de Marcador;
d) Productos y/o servicios afectados por la Práctica Revelada;
e) Extensión geográfica y temporal de la Práctica Revelada;
f) Orden de prelación otorgado al Solicitante.
Artículo 8 — Inalterabilidad y
confidencialidad
El Registro Nacional de Marcadores será inalterable y estrictamente
confidencial. Únicamente quienes integren la Unidad de Clemencia
tendrán acceso a él.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE MARCADOR
Artículo 9 — Consultas generales del
Programa y de Disponibilidad de Marcadores
El interesado en acogerse al Programa de Clemencia podrá realizar
consultas generales , acerca del programa , así como sobre la
Disponibilidad de Marcadores , de manera anónima , en términos
hipotéticos e indicando una descripción del mercado en que habría
tenido lugar la práctica sin necesidad de precisar hechos concretos.
Dichas consultas podrán efectuarse en forma presencial, telefónica o
vía correo electrónico a
clemencia@comercio.gob.ar.
No serán consideradas como el reconocimiento de una infracción o
aceptación de cualquier tipo de responsabilidad . Tampoco implicarán
una solicitud de acogimiento al Programa de Clemencia.
Artículo 10 — Forma de presentación de
la Solicitud de Marcador
A fin de acogerse al Programa de Clemencia, el interesado deberá
presentar una Solicitud de Marcador, que determinará el orden de
prelación en que será evaluado.
La Solicitud de Marcador deberá formularse por escrito, en forma
presencial y estar suscripta por el Solicitante ante la Unidad de
Clemencia. Alternativamente, podrá optar por realizarla a través de los
medios tecnológicos que a tal efecto se habiliten.
Artículo 11 — Contenido de la
Solicitud de Marcador
Al momento de presentar la Solicitud de Marcador, el interesado deberá
consignar la siguiente información mínima indispensable para admitir su
trámite de solicitud:
a) Nombre y apellido o razón social y domicilio;
b) Domicilio constituido donde se tendrán por válidas todas las
notificaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento;
c) En caso de realizarse mediante apoderado o representante legal
estatutario, deberá acreditar la naturaleza invocada.
d) Descripción de la Práctica Revelada y el mercado afectado;
e) Extensión geográfica y temporal aproximada de la Práctica Revelada.
En caso de omisión o defecto en la presentación, deberá subsanarse
dentro del plazo de TRES (3) días siguientes, bajo apercibimiento de
tenerla por no presentada, sin necesidad de intimación previa,
notificando al Solicitante tal circunstancia.
Asimismo, se tendrá por no presentada la Solicitud de Marcador en
aquellos supuestos en los que la misma se haya formalizado con
posterioridad a que el Solicitante haya recibido la notificación
prevista en el Artículo 41 de la Ley 27.442.
Artículo 12 — Constancia de la
Solicitud de Marcador
Una vez presentada la Solicitud de Marcador, el Solicitante recibirá
constancia del día y hora en que fue formulada dicha solicitud. Con la
entrega de la constancia se informará al Solicitante de cualquier
omisión o defecto que deba ser subsanada.
Artículo 13 — Plazo de resolución
Cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 11 y dentro de los
DIEZ (10) días de recibida la Solicitud de Marcador, o de que esta se
encuentre completa en los términos de los Artículos 10 y 11 del
presente Reglamento, la Unidad de Clemencia resolverá respecto de su
admisibilidad.
El plazo aquí establecido será improrrogable.
Artículo 14 — Evaluación, orden
cronológico y ampliación del Marcador.
La Unidad de Clemencia evaluará la Solicitud de Marcador en el orden
cronológico en que fue presentada, conforme las constancias obrantes en
el REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES. No se evaluará una Solicitud de
Marcador sin haberse pronunciado sobre el otorgamiento o rechazo de una
anterior que corresponda a un mismo mercado y Práctica Revelada.
La Unidad de Clemencia podrá ampliar el alcance de un Marcador para
abarcar un mercado geográfico relevante mayor y/o otras empresas del
grupo económico y/o a los funcionarios y ex funcionarios del
Solicitante.
La Unidad de Clemencia no otorgará una ampliación a prácticas
independientes o vinculadas a mercados distintos. En estos casos, el
Solicitante deberá presentar una nueva Solicitud de Marcador, la que
quedará sujeta al orden de presentación de la nueva solicitud y al
cumplimiento de los requisitos aplicables.
Artículo 15 — Emisión del Certificado
de Marcador
En caso de declararse admisible la Solicitud de Marcador, la Unidad de
Clemencia le otorgará al postulante un Certificado de Marcador, el cual
indicará la fecha y hora en que la Solicitud de Marcador fue efectuada,
y el orden de prelación, conforme a las constancias del Registro
Nacional de Marcadores.
Artículo 16 — Alcance del Certificado
de Marcador
La obtención del Certificado de Marcador no garantizará en forma alguna
la obtención del beneficio establecido en el Artículo 60 de la Ley
27.442 a favor del Solicitante.
Artículo 17 — Notificación
El solicitante será notificado, de la decisión sobre el otorgamiento o
rechazo de la Solicitud de Marcador.
En caso de otorgamiento, en ese mismo acto se notificará la fecha de
celebración de la Audiencia de Coordinación, en la cual el solicitante
deberá presentar la Solicitud de Clemencia, de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 20.
Artículo 18 — Efectos del rechazo de
la Solicitud de Marcador
En el supuesto de rechazo de la Solicitud de Marcador y dentro de los
TRES (3) días de la notificación prevista en el artículo anterior, el
Solicitante deberá retirar la totalidad de la información y
documentación que hubiera proporcionado, en caso de que hubiere
realizado su presentación en la sede de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA. En caso que el Solicitante no hubiese retirado dicha
documentación en el término de TRES (3) días de notificado del rechazo
de la Solicitud de Marcador, se procederá sin más trámite a su
destrucción.
En el supuesto en que la Solicitud de Marcador se haya iniciado por
medios electrónicos, se procederá a eliminar los documentos que forman
parte del expediente electrónico por el cual tramitó la Solicitud.
La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y la Unidad de
Clemencia no podrán compartir, divulgar, publicar o hacer uso de
aquella documentación para ningún fin.
El rechazo de una Solicitud de Marcador será inapelable. En caso de
rechazo, el análisis continuará respecto del siguiente inscripto de
acuerdo con las constancias obrantes en el Registro Nacional de
Marcadores.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CLEMENCIA
Artículo 19 — Oportunidad
La Solicitud de Clemencia deberá ser formalizada por el Solicitante en
la Audiencia de Coordinación, la cual deberá celebrarse dentro de los
DIEZ (10) días de la emisión del Certificado de Marcador.
Con una antelación de TRES (3) días a la fecha de celebración de la
Audiencia de Coordinación, el Solicitante podrá pedir su reprogramación
a fin de que esta pueda llevarse a cabo. En esta instancia el
Solicitante deberá acompañar la totalidad de la documentación e
información que se menciona en el Artículo 20.
Artículo 20 — Forma y contenido de la
Solicitud de Clemencia
La Solicitud de Clemencia deberá formularse por escrito, estar
suscripta por el Solicitante al celebrase la Audiencia de Coordinación
y deberá contener:
a) Nombre y apellido o razón social; número de Documento Nacional de
Identidad (D.N.I) o de Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T) según corresponda y domicilio real;
b) Copia del Certificado de Marcador.
c) Declaración Jurada del Solicitante prevista en el Artículo 21 del
presente Reglamento.
d) Identificación de los demás participantes que a conocimiento del
Solicitante estén o hayan estado involucrados en la Práctica Revelada,
incluyendo una descripción detallada de su propia participación y con
el mayor grado de detalle posible de la de cada uno de los restantes
partícipes.
e) Descripción del mercado afectado, incluyendo detalle sobre los
productos o servicios objeto de la Práctica Revelada, su alcance
geográfico y duración.
f) Identificación de otros agentes que operan en el mercado afectado y
no hayan tenido participación en la Práctica Revelada.
g) Descripción detallada de los hechos y la Práctica Revelada,
incluyendo su objetivo o motivación, actividades y funcionamiento.
h) Descripción del impacto de la Práctica Revelada en el territorio de
la República Argentina. En caso de que la Práctica Revelada fuese
internacional, deberá brindar una explicación del impacto que esta
pudiere tener de manera directa o indirecta, actual y/o potencial, en
la República Argentina.
i) Información relevante sobre las Solicitudes de Clemencia que el
Solicitante haya presentado o que pretenda realizar en otras
jurisdicciones por la misma Práctica Revelada que motivó la Solicitud
de Clemencia.
La presentación incompleta de la información detallada precedentemente
podrá subsanarse dentro del plazo TRES (3) días de requerida.
Artículo 21 — Declaración jurada del
Solicitante
Junto con la Solicitud de Clemencia, el Solicitante deberá presentar
una declaración jurada en la cual manifieste que:
a) Solicita acogerse al Programa de Clemencia.
b) Entiende que el otorgamiento del beneficio estará sujeto al
cumplimiento del deber de colaboración establecido en el Artículo 60,
apartado II.C), del Decreto reglamentario 480/2018 y del Artículo 35
del presente Reglamento.
c) Sus declaraciones, información y documentos aportados son precisos y
veraces.
d) Se compromete a cumplir con el deber de confidencialidad establecido
en el apartado IV del Artículo 60 del Anexo del Decreto 480/2018 y en
el presente Reglamento.
Artículo 22 — Audiencia de Coordinación
En el supuesto que la Unidad de Clemencia determine que resulta
admisible la Solicitud de Clemencia, fijará un cronograma para la
entrega de la totalidad de la documentación e información indicada en
el Artículo 24.
El plazo para la entrega de la documentación e información no podrá
exceder los SESENTA (60) días desde la celebración de la Audiencia de
Coordinación. Cuando la complejidad de la investigación determine la
necesidad de contar con mayor tiempo para obtener información relevante
para el procedimiento, la
Unidad de Clemencia podrá prorrogar el plazo aquí establecido por un
máximo de TREINTA (30) días.
Asimismo, en idéntico plazo el Solicitante deberá responder a la
totalidad de los requerimientos y preguntas que le formule la Unidad de
Clemencia, con relación a la Práctica Revelada.
En caso de asistir a la Audiencia de Coordinación mediante apoderado o
representante legal, deberá acompañarse la documentación original o
copia certificada notarialmente, que acredite el carácter invocado por
el compareciente.
Se labrará acta de todo lo obrado en la Audiencia de Coordinación.
Artículo 23 — Incomparecencia
injustificada
En caso de incomparecencia injustificada a la Audiencia de
Coordinación, quedará sin efecto de pleno derecho el Certificado de
Marcador oportunamente emitido, dejando constancia en el Registro
Nacional de Marcadores y se procederá conforme al Artículo 18 respecto
de la documentación presentada.
Artículo 24 — Información,
documentación y datos respaldatorios de la Solicitud de Clemencia
Dentro del plazo establecido en el Artículo 22, y conforme al
cronograma fijado en la Audiencia de Coordinación, el Solicitante
deberá proporcionar datos e información veraces, comprobables y
conducentes que a criterio de la Unidad de Clemencia y de la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, permitan un avance significativo
en la investigación y que representen aportes efectivos en la
constitución de elementos de prueba suficientes para determinar la
existencia de la Práctica Revelada o que generen o aumenten la
probabilidad de certeza en la valoración probatoria de esta, tales como:
a) Documentos y elementos de convicción referentes a la existencia y su
participación, en los que consten negociaciones o mecanismos de
coordinación, monitoreo, compensación o cualquier otro acto que
implique la ejecución de la Práctica Revelada en forma directa o indirecta.
b) Información acerca del rol de las personas humanas o jurídicas
mencionadas en la Práctica Revelada, las modificaciones en la
representación de las empresas involucradas ocurridas desde el origen
de la Práctica Revelada, así como toda información disponible acerca de
los participantes en la Práctica Revelada, incluyendo, pero no
limitándose a nombre y domicilio, posición que ocupan en las empresas,
domicilio de las oficinas, domicilios particulares; etc.
c) El detalle de las reuniones y/o medios similares de comunicación
utilizados a los fines de coordinar actos y/o acciones entre los
distintos participantes de la Práctica Revelada, las fechas, los
lugares, el contenido y los participantes en reuniones o contactos,
frecuencia y articulación de las comunicaciones, detalles de la
organización de la Práctica Revelada, así como, mecanismos de monitoreo
y/o castigo, etc.
d) Información contenida en dispositivos de almacenamiento de datos
tales como computadoras, pendrives, CD-ROM, equipos telefónicos y/o
cualquier dispositivo tecnológico, acceso a cuentas de correo
electrónico, etc.
e) Declaraciones de uno o más de los representantes, ejecutivos,
funcionarios y/o asesores del Solicitante, que hayan tenido
participación en la Práctica Revelada o que cuenten con documentación
y/o antecedentes pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los
hechos.
f) Estudios, informes, estadísticas, planillas, bases de datos u otros
antecedentes que se refieran al mercado dentro del cual se produjo la
Práctica Revelada.
g) Información sobre antecedentes, documentación y/o elementos de
prueba de cualquier naturaleza en poder de terceros que puedan ser
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
h) Cualquier otro indicio, documento o antecedente en general, con
aptitud suficiente para establecer la existencia de la Práctica
Revelada.
i) Testimonios de los involucrados o de terceros sobre la existencia,
características o desarrollo de la Práctica Revelada.
CAPÍTULO
VI
DEL BENEFICIO CONDICIONAL DE
EXONERACIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIÓN
Artículo 25 — Calificación Preliminar
del Beneficio
Finalizado el plazo establecido en el Artículo 22 para la entrega de
documentación, previo Dictamen de la Unidad de Clemencia, la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, deberá evaluar y analizar la
documentación e información aportada por el Solicitante en un plazo no
mayor a VEINTE (20) días, pudiendo extenderse por única vez por hasta
VEINTE (20) días adicionales, cuando a criterio de la CNDC la
complejidad o el volumen de los antecedentes y documentación así lo
justifiquen.
El dictamen de la Unidad de Clemencia tendrá carácter confidencial.
Artículo 26 — Determinación de la
reducción de sanciones
A efectos de determinar el porcentaje del beneficio a otorgar a quien
obtenga su Marcador en segundo lugar y siguientes, se tomará en
consideración, lo establecido en el Artículo 60, inciso b), apartado 2, de la Ley 27.442 y el valor probatorio de la
información aportada por el Solicitante, teniendo en cuenta su
naturaleza y nivel de detalle.
Artículo 27 — Otorgamiento del
Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción
Vencido el plazo establecido en el Artículo 22, y en caso de resultar
procedente, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA otorgará
el Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción según
corresponda.
El otorgamiento del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de
Sanción se formalizará mediante la suscripción de un documento entre el
Solicitante y la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el que
deberá contener:
a) El orden cronológico en que se recibió la Solicitud de Marcador.
b) La exención o el porcentaje de reducción de la sanción que
corresponderá en caso de que se sancione la Práctica Revelada, con
indicación del alcance de los beneficios otorgados al Solicitante, a
otras empresas del grupo económico y/o a los funcionarios y ex
funcionarios del Solicitante, condicionado al cumplimiento del deber de
colaboración por parte de cada uno de aquellos a quienes se extienda el
beneficio.
c) El reconocimiento por parte del Solicitante de su participación en
la Práctica Revelada;
d) Mención expresa de la sujeción de la exención o reducción de la
sanción al cumplimiento por parte del Solicitante del deber de
colaboración durante toda la investigación;
e) La renuncia a la confidencialidad de los elementos de prueba que no
hayan podido ser replicados y que resulten indispensables en el inicio
o tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 28 — Información Adicional
A partir de la Audiencia de Coordinación y hasta el otorgamiento del
Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción, la Unidad
de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
podrán requerir al Solicitante la presentación de antecedentes,
documentación e información adicionales, celebrar audiencias y requerir
todas las aclaraciones que estimen pertinentes a los efectos de
determinar la existencia de la Práctica Revelada y la participación de
los agentes involucrados en esta.
Asimismo, podrán realizar todas las diligencias necesarias para
acreditar la existencia de la Práctica Revelada y obtener los elementos
de prueba correspondientes.
Artículo 29 — Remisión de actuaciones
Otorgado el Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de
Sanción, se remitirán las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA para la prosecución del trámite y la instrucción
correspondiente de las actuaciones de conformidad con lo establecido en
el Capítulo VI de la Ley 27.442 o la norma que en el futuro regule el
procedimiento sancionador de instrucción de prácticas anticompetitivas.
A partir de la recepción de las actuaciones, la documentación y demás
elementos de prueba que hayan sido aportados por el Solicitante, podrán
ser utilizados para la instrucción de las actuaciones que correspondan.
Artículo 30 — Rechazo a la solicitud
de Clemencia
El incumplimiento de lo previsto en el Capítulo V y en el Artículo 35
del presente Reglamento, será causal de rechazo de la Solicitud de
Clemencia
En ese caso la Solicitud de Clemencia, no podrá ser considerada como el
reconocimiento o confesión del Solicitante de su participación en la
Práctica Revelada.
La información y prueba obtenida en el marco de una Solicitud de
Clemencia rechazada no podrán ser utilizadas para ningún fin, sin
perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación y/o la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA de hacer uso de sus
facultades de investigación e instrucción. En ese caso se procederá
conforme a lo establecido en el Artículo 18, con relación a la
documentación aportada por el Solicitante.
No podrán divulgarse las Solicitudes de Clemencia rechazadas.
CAPÍTULO
VII
DEL BENEFICIO DEFINITIVO DE
EXONERACIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIÓN
Artículo 31 — Otorgamiento
Al momento de dictar resolución respecto de la imposición de multas o
sanciones conforme a lo establecido en los Artículos 55 a 59 de la Ley
27.442 o de la norma que en el futuro la reemplace, la Autoridad de
Aplicación resolverá sobre el otorgamiento o rechazo del Beneficio
Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción, previo dictamen de la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sobre su procedencia
teniendo en cuenta el cumplimiento del deber de colaboración
establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento.
El otorgamiento del Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de
Sanción estará sujeto al cumplimiento del deber de colaboración
establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento.
El dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tendrá
carácter estrictamente confidencial.
Artículo 32 — Oponibilidad
La resolución que otorgue el beneficio definitivo, será oponible, ante
las autoridades competentes, con el alcance establecido en el último
párrafo del Artículo 61 y en el Artículo 65 de la Ley 27.442.
Artículo 33 — Rechazo del Beneficio
Definitivo
En caso de presunto incumplimiento del deber de colaboración, la CNDC
elaborará un dictamen preliminar que contenga el análisis de los hechos
y fundamentos tenidos en consideración, del que se correrá traslado al
Solicitante por un plazo de CINCO (5) días hábiles a fin de efectuar el
descargo correspondiente, el que se tendrá en consideración para
elaborar el dictamen final del Artículo 31.
Si las explicaciones brindadas en el descargo formulado por el
Solicitante no resultaran suficientes para desvirtuar la presunción de
incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad de Aplicación
resolverá el rechazo del Beneficio.
CAPÍTULO
VIII
DEBER DE COLABORACIÓN, DESISTIMIENTO Y
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 34 — Deber de colaboración
El deber de colaboración implica para el Solicitante, entre otros:
a) Cesar de forma inmediata con la Práctica Revelada, salvo que se
disponga lo contrario mediante un documento suscripto por la Unidad de
Clemencia, todo ello de conformidad con el Artículo 60, inciso a),
apartado 2), de la Ley 27.442.
b) Cooperar de manera plena, efectiva y diligente con la Unidad de
Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
conforme al principio de buena fe durante todo el procedimiento.
c) Suministrar en debido tiempo y forma y sin demoras toda información
que sea solicitada por la Unidad de Clemencia, y/o la COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que permita llevar adelante la
investigación e instrucción del procedimiento.
d) Reportar en forma inmediata a la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cualquier hecho del que tenga
conocimiento relacionado con alguna otra infracción en el mercado
afectado por la Práctica Revelada.
e) Presentar toda la información y elementos de prueba que se
encuentren en su poder, custodia o control que puedan ser de utilidad
para el desarrollo del procedimiento.
f) Abstenerse de divulgar a terceros, de forma directa o indirecta, la
presentación y contenido de la Solicitud de Clemencia, los elementos de
prueba aportados y los términos del Beneficio Condicional de
exoneración o reducción de Sanción o cualquier otra documental
producida en el marco del procedimiento hasta el traslado previsto en
el Artículo 41 de la Ley 27.442.
g) Ponerse a disposición de la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a fin de responder requerimientos
de información o pedidos de aclaraciones.
h) Comparecer a las audiencias a las que haya sido citado toda vez que
la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA así lo requiriera.
i) Cooperar en la realización de diligencias y actuaciones por parte de
la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, incluyendo, pero no limitándose a inspecciones oculares y
visitas de verificación, las que serán programadas de común acuerdo con
el Solicitante.
j) Abstenerse tanto el Solicitante como sus colaboradores y/o
dependientes de destruir, falsificar, ocultar información/elementos de
prueba o llevar adelante cualquier tipo de acción u omisión que
obstaculice el curso del procedimiento.
k) Recolectar y preservar los elementos probatorios que estuvieren a su
alcance.
Artículo 35 — Desistimiento
Previo al otorgamiento del Beneficio Condicional de Exoneración o
Reducción de Sanción, el Solicitante podrá desistir de la Solicitud de
Clemencia, la que deberá ser efectuada de forma escrita, retirando la
solicitud efectuada. En caso de desistimiento, la Unidad de Clemencia
y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA devolverá la
totalidad de la documentación proporcionada por el Solicitante,
eliminando los documentos que forman parte del expediente electrónico a
fin de hacerlos ilegibles y no podrá mantener ni utilizar copia de
dicha documentación en su investigación o en un eventual procedimiento
administrativo sancionador.
El desistimiento no implicará ni deberá entenderse como la renuncia por
parte de la Autoridad de Aplicación y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA a hacer uso de sus facultades de investigación e
instrucción.
Artículo 36 — Deber de Confidencialidad
Tanto el Solicitante como la Unidad de Clemencia y la COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tienen el deber de guardar
confidencialidad desde la Solicitud de Marcador hasta la notificación
prevista en el Artículo 41 de la Ley 27.442.
El deber de confidencialidad incluye, pero no se limita a:
a) el contenido de la Solicitud de Marcador;
b) el contenido de la Solicitud de Clemencia;
c) el Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción;
d) el Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción;
e) los documentos, declaraciones, registros, bases de datos, correos,
audiencias, entrevistas, etc.;
f) los elementos de prueba aportados;
g) el acogimiento al Programa de Clemencia; y
h) Toda otra información relacionada a la presentación y tramitación de
la Solicitud de Clemencia y en general cualquier documento o elemento
de prueba aportado a las actuaciones por el Solicitante.
Con relación a la identidad del Solicitante, esta se mantendrá con
carácter confidencial hasta la conclusión del procedimiento
administrativo sancionador.
Para garantizar la confidencialidad, y de conformidad con el apartado
IV del Artículo 60 del Anexo del Decreto reglamentario 480/2018, las
actuaciones referidas al Programa de Clemencia tramitarán mediante
expediente reservado y confidencial.
Artículo 37 — Excepción al deber de
confidencialidad
En los casos en que la divulgación de información confidencial sea
exigida por una ley o por resolución judicial firme emitida por un
Tribunal de la República Argentina y el marco normativo aplicable no
contemplase la posibilidad de solicitar la reserva de la información o
darle tratamiento confidencial, el Solicitante deberá informar
previamente por escrito a la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
El deber de confidencialidad no afectará ningún derecho o capacidad de
cooperación del Solicitante con autoridades de competencia de otras
jurisdicciones.
Artículo 38 — Intercambio de
información
La Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA podrá requerir al Solicitante las autorizaciones para
realizar consultas e intercambiar información con otras autoridades de
competencia de otras jurisdicciones.
IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC