MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 98/2024

RESOL-2024-98-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-52746648- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 27.442, el Decreto Nº 480 de fecha 23 de mayo de 2018, la Resolución Nº 359 del 19 de junio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.442 se aprobó la Ley de Defensa de la Competencia, creando la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada ley.

Que el Decreto Nº 480 del 23 de mayo de 2018 aprobó, entre otras cosas, la reglamentación del Capítulo VIII “Del Programa de Clemencia” de la Ley Nº 27.442, facultando al TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para dictar las normas relativas a la tramitación e implementación del mencionado capítulo.

Que el Artículo 80 de la Ley N° 27.442 deroga la Ley Nº 25.156 y los Artículos 65 al 69 de la Ley N° 26.993, no obstante lo cual establece que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 subsistirá con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, otorgadas a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieran abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.442 hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la misma.

Que el Artículo 5° del Decreto Nº 480/18, establece que la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y su reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

Que el Artículo 6º del Decreto Nº 480/18 establece que hasta tanto la estructura de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con su estructura actual.

Que el Artículo 60 del Anexo del Decreto Nº 480/18 crea el REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES en la órbita del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a fin de registrar todas las solicitudes de marcadores que se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado decreto, y a los procedimientos que dicte el citado Tribunal, indicándose el orden de prelación de cada solicitud de acuerdo a su fecha y orden de presentación.

Que el inciso 24) del Anexo de la Resolución Nº 359 del 19 de junio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá llevar adelante la instrucción del procedimiento previsto en el Artículo 60 de la Ley N° 27.442 desde el momento de la solicitud del marcador y hasta el otorgamiento del beneficio definitivo establecido en el Decreto N° 480/18.

Que, de conformidad con el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA reviste actualmente el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.442.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5º del Decreto Nº 480/18 y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase, hasta la puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia previsto en el Capítulo VIII de la Ley Nº 27.442, que como Anexo I (IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, a afectar, dentro de los actuales recursos de dicha Comisión Nacional, aquellos agentes que conformarán una Unidad de Clemencia a fin de realizar las tareas que requiere la implementación y ejecución del Reglamento aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los agentes que conformen la Unidad de Clemencia están comprometidos a guardar la máxima reserva y secreto sobre los datos e información a la que accedan en virtud de las funciones encomendadas, a utilizar dicha información sólo para el fin específico al que se la ha destinado, a no comunicar o hacer pública la información no clasificada como “pública” y a observar y adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de los datos e información.

Esta obligación de reserva y confidencialidad continuará vigente aún después de ser desafectados de la conformación de la citada Unidad.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida no generará erogación alguna para el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2024 N° 32882/24 v. 28/05/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO


Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

Secretaría de Industria y Comercio | Ministerio de Economía

REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA

ARTÍCULO 60 DE LA LEY 27.442

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 1 — Objeto

El presente Reglamento establece el procedimiento para la ejecución del Programa de Clemencia establecido en el Capítulo VIII de la Ley 27.442 y su Decreto reglamentario 480/2018.

Artículo 2 — Definiciones

A los fines del presente Reglamento, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:

a) Audiencia de Coordinación: es aquella que se realiza una vez otorgado el Certificado de Marcador, dentro del plazo y con el alcance previstos en el Artículo 22 del presente Reglamento.

b) Autoridad de Aplicación: es la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la Autoridad que en el futuro la reemplace.

c) Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción: es el beneficio otorgado por la CNDC al Solicitante con las formalidades previstas en el Artículo 27 del presente Reglamento, y cuyo mantenimiento se encuentra condicionado al cumplimiento del deber del solicitante de prestar plena colaboración a lo largo de todo el procedimiento.

d) Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción: es el beneficio a otorgarse de manera definitiva por parte de la Autoridad de Aplicación, conforme lo indicado en el Artículo 31 del presente Reglamento.

e) Certificado de Marcador: es la constancia emitida por la Unidad de Clemencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 11.

f) Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: es el organismo desconcentrado actuante dentro de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o de la autoridad que en el futuro la reemplace.

g) Disponibilidad de Marcadores: Es la inexistencia de Solicitudes de Marcador vigentes a la fecha de consulta del Artículo 9 del presente Reglamento para el caso de beneficio de exención, o cuando se ha efectuado una Solicitud de Marcador anterior respecto de un determinado mercado a la fecha de la consulta referida.

h) Marcador: es un número que indica el orden cronológico de las solicitudes de marcador registradas para un determinado mercado, de acuerdo con la fecha y hora de su presentación, a los efectos previstos en el Artículo 60 de la Ley 27.442.

i) Unidad de Clemencia: es la Unidad cuya conformación se encuentra a cargo de la CNDC y que tendrá por finalidad realizar las tareas que requiere la implementación y ejecución del presente Reglamento.

j) Práctica Revelada: constituye aquella práctica o prácticas establecidas en el Artículo 2 de la Ley 27.442 que motiva el acogimiento al Programa de Clemencia.

k) Programa de Clemencia: instituto regulado en el Capítulo VIII de la Ley 27.442

l) Registro Nacional de Marcadores: es el registro creado en el apartado I del Artículo 60 del Anexo del Decreto reglamentario 480/2018, cuya implementación, operación y gestión se encuentra a cargo de la Unidad de Clemencia.

m) Solicitante: es la persona humana o jurídica que presenta una solicitud para acogerse al Programa de Clemencia establecido en el Artículo 60 de la Ley 27.442.

n) Solicitud de Clemencia: es la presentación efectuada por el Solicitante en la Audiencia de Coordinación que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 20.

o) Solicitud de Marcador: es la presentación realizada por el Solicitante que inicia el procedimiento para acogerse al Programa de Clemencia y que debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 3 — Principios

Los principios que sustentan la ejecución del Programa de Clemencia son:

a) Confidencialidad por parte de quienes formen parte de la Unidad de Clemencia, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la Autoridad de Aplicación y/o los órganos que en el futuro los reemplacen en las distintas etapas de la tramitación de la Solicitud de Clemencia, conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley 27.442, Decreto reglamentario 480/2018 y el presente Reglamento.

b) Cooperación plena, continua y diligente del Solicitante del beneficio con la Unidad de Clemencia, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la Autoridad de Aplicación y/o los órganos que en el futuro los reemplacen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley 27.442, Decreto reglamentario 480/2018 y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

UNIDAD DE CLEMENCIA

Artículo 4 — Funciones

Serán funciones de la Unidad de Clemencia:

a) Evacuar las consultas generales respecto del Programa de Clemencia, así como sobre la disponibilidad de marcadores.

b) Recibir, tramitar, otorgar y/o rechazar la Solicitud de Marcador.

c) Emitir el Certificado de Marcador.

d) Gestionar el Registro Nacional de Marcadores.

e) Recibir y tramitar la Solicitud de Clemencia.

f) Citar y celebrar audiencias con el Solicitante, así como recibirles declaración.

g) Efectuar pedidos de información y documentación al Solicitante.

h) Dictar y notificar todo tipo de providencias relacionadas con el trámite de la Solicitud de Clemencia hasta el otorgamiento del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción.

i) Dictaminar recomendando el otorgamiento o rechazo del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción.

j) Realizar todo otro acto que fuera necesario para la tramitación de la Solicitud de Clemencia hasta el otorgamiento o rechazo del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción.

Artículo 5 — Independencia funcional

Para el ejercicio de las funciones establecidas en el Artículo 4, la Unidad de Clemencia tendrá independencia funcional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, del presidente y de los vocales de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, de la Autoridad de Aplicación y de los órganos que en el futuro las reemplacen.

Los integrantes de la Unidad de Clemencia serán los únicos facultados para intervenir en este procedimiento y quienes exclusivamente tendrán acceso a las actuaciones y a la documentación involucrada hasta la evaluación del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción establecida en el Artículo 27 del presente Reglamento.

Artículo 6 — Afectación e incompatibilidades

Los integrantes afectados por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a la Unidad de Clemencia no podrán ser quienes se desempeñen como presidente o vocales de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ni formar parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y ni la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONCENTRACIONES ECONOMICAS.

Uno de los agentes afectados a la Unidad de Clemencia deberá contar con rango de Director Nacional, quien tendrá a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos vinculados con el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES

Artículo 7 — Contenido del Registro Nacional de Marcadores

Cada anotación de un Marcador en el Registro Nacional de Marcadores deberá contener:

a) Nombre y apellido o razón social del Solicitante;

b) Documento Nacional de Identidad o número de Clave Única de Identificación Tributaria según corresponda;

c) Día y hora de presentación de la Solicitud de Marcador;

d) Productos y/o servicios afectados por la Práctica Revelada;

e) Extensión geográfica y temporal de la Práctica Revelada;

f) Orden de prelación otorgado al Solicitante.

Artículo 8 — Inalterabilidad y confidencialidad

El Registro Nacional de Marcadores será inalterable y estrictamente confidencial. Únicamente quienes integren la Unidad de Clemencia tendrán acceso a él.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE MARCADOR

Artículo 9 — Consultas generales del Programa y de Disponibilidad de Marcadores

El interesado en acogerse al Programa de Clemencia podrá realizar consultas generales , acerca del programa , así como sobre la Disponibilidad de Marcadores , de manera anónima , en términos hipotéticos e indicando una descripción del mercado en que habría tenido lugar la práctica sin necesidad de precisar hechos concretos.

Dichas consultas podrán efectuarse en forma presencial, telefónica o vía correo electrónico a clemencia@comercio.gob.ar.

No serán consideradas como el reconocimiento de una infracción o aceptación de cualquier tipo de responsabilidad . Tampoco implicarán una solicitud de acogimiento al Programa de Clemencia.

Artículo 10 — Forma de presentación de la Solicitud de Marcador

A fin de acogerse al Programa de Clemencia, el interesado deberá presentar una Solicitud de Marcador, que determinará el orden de prelación en que será evaluado.

La Solicitud de Marcador deberá formularse por escrito, en forma presencial y estar suscripta por el Solicitante ante la Unidad de Clemencia. Alternativamente, podrá optar por realizarla a través de los medios tecnológicos que a tal efecto se habiliten.

Artículo 11 — Contenido de la Solicitud de Marcador

Al momento de presentar la Solicitud de Marcador, el interesado deberá consignar la siguiente información mínima indispensable para admitir su trámite de solicitud:

a) Nombre y apellido o razón social y domicilio;

b) Domicilio constituido donde se tendrán por válidas todas las notificaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento;

c) En caso de realizarse mediante apoderado o representante legal estatutario, deberá acreditar la naturaleza invocada.

d) Descripción de la Práctica Revelada y el mercado afectado;

e) Extensión geográfica y temporal aproximada de la Práctica Revelada.

En caso de omisión o defecto en la presentación, deberá subsanarse dentro del plazo de TRES (3) días siguientes, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin necesidad de intimación previa, notificando al Solicitante tal circunstancia.

Asimismo, se tendrá por no presentada la Solicitud de Marcador en aquellos supuestos en los que la misma se haya formalizado con posterioridad a que el Solicitante haya recibido la notificación prevista en el Artículo 41 de la Ley 27.442.

Artículo 12 — Constancia de la Solicitud de Marcador

Una vez presentada la Solicitud de Marcador, el Solicitante recibirá constancia del día y hora en que fue formulada dicha solicitud. Con la entrega de la constancia se informará al Solicitante de cualquier omisión o defecto que deba ser subsanada.

Artículo 13 — Plazo de resolución

Cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 11 y dentro de los DIEZ (10) días de recibida la Solicitud de Marcador, o de que esta se encuentre completa en los términos de los Artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la Unidad de Clemencia resolverá respecto de su admisibilidad.

El plazo aquí establecido será improrrogable.

Artículo 14 — Evaluación, orden cronológico y ampliación del Marcador.

La Unidad de Clemencia evaluará la Solicitud de Marcador en el orden cronológico en que fue presentada, conforme las constancias obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE MARCADORES. No se evaluará una Solicitud de Marcador sin haberse pronunciado sobre el otorgamiento o rechazo de una anterior que corresponda a un mismo mercado y Práctica Revelada.

La Unidad de Clemencia podrá ampliar el alcance de un Marcador para abarcar un mercado geográfico relevante mayor y/o otras empresas del grupo económico y/o a los funcionarios y ex funcionarios del Solicitante.

La Unidad de Clemencia no otorgará una ampliación a prácticas independientes o vinculadas a mercados distintos. En estos casos, el Solicitante deberá presentar una nueva Solicitud de Marcador, la que quedará sujeta al orden de presentación de la nueva solicitud y al cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 15 — Emisión del Certificado de Marcador

En caso de declararse admisible la Solicitud de Marcador, la Unidad de Clemencia le otorgará al postulante un Certificado de Marcador, el cual indicará la fecha y hora en que la Solicitud de Marcador fue efectuada, y el orden de prelación, conforme a las constancias del Registro Nacional de Marcadores.

Artículo 16 — Alcance del Certificado de Marcador

La obtención del Certificado de Marcador no garantizará en forma alguna la obtención del beneficio establecido en el Artículo 60 de la Ley 27.442 a favor del Solicitante.

Artículo 17 — Notificación

El solicitante será notificado, de la decisión sobre el otorgamiento o rechazo de la Solicitud de Marcador.

En caso de otorgamiento, en ese mismo acto se notificará la fecha de celebración de la Audiencia de Coordinación, en la cual el solicitante deberá presentar la Solicitud de Clemencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20.

Artículo 18 — Efectos del rechazo de la Solicitud de Marcador

En el supuesto de rechazo de la Solicitud de Marcador y dentro de los TRES (3) días de la notificación prevista en el artículo anterior, el Solicitante deberá retirar la totalidad de la información y documentación que hubiera proporcionado, en caso de que hubiere realizado su presentación en la sede de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. En caso que el Solicitante no hubiese retirado dicha documentación en el término de TRES (3) días de notificado del rechazo de la Solicitud de Marcador, se procederá sin más trámite a su destrucción.

En el supuesto en que la Solicitud de Marcador se haya iniciado por medios electrónicos, se procederá a eliminar los documentos que forman parte del expediente electrónico por el cual tramitó la Solicitud.

La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y la Unidad de Clemencia no podrán compartir, divulgar, publicar o hacer uso de aquella documentación para ningún fin.

El rechazo de una Solicitud de Marcador será inapelable. En caso de rechazo, el análisis continuará respecto del siguiente inscripto de acuerdo con las constancias obrantes en el Registro Nacional de Marcadores.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CLEMENCIA

Artículo 19 — Oportunidad

La Solicitud de Clemencia deberá ser formalizada por el Solicitante en la Audiencia de Coordinación, la cual deberá celebrarse dentro de los DIEZ (10) días de la emisión del Certificado de Marcador.

Con una antelación de TRES (3) días a la fecha de celebración de la Audiencia de Coordinación, el Solicitante podrá pedir su reprogramación a fin de que esta pueda llevarse a cabo. En esta instancia el Solicitante deberá acompañar la totalidad de la documentación e información que se menciona en el Artículo 20.

Artículo 20 — Forma y contenido de la Solicitud de Clemencia

La Solicitud de Clemencia deberá formularse por escrito, estar suscripta por el Solicitante al celebrase la Audiencia de Coordinación y deberá contener:

a) Nombre y apellido o razón social; número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I) o de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) según corresponda y domicilio real;

b) Copia del Certificado de Marcador.

c) Declaración Jurada del Solicitante prevista en el Artículo 21 del presente Reglamento.

d) Identificación de los demás participantes que a conocimiento del Solicitante estén o hayan estado involucrados en la Práctica Revelada, incluyendo una descripción detallada de su propia participación y con el mayor grado de detalle posible de la de cada uno de los restantes partícipes.

e) Descripción del mercado afectado, incluyendo detalle sobre los productos o servicios objeto de la Práctica Revelada, su alcance geográfico y duración.

f) Identificación de otros agentes que operan en el mercado afectado y no hayan tenido participación en la Práctica Revelada.

g) Descripción detallada de los hechos y la Práctica Revelada, incluyendo su objetivo o motivación, actividades y funcionamiento.

h) Descripción del impacto de la Práctica Revelada en el territorio de la República Argentina. En caso de que la Práctica Revelada fuese internacional, deberá brindar una explicación del impacto que esta pudiere tener de manera directa o indirecta, actual y/o potencial, en la República Argentina.

i) Información relevante sobre las Solicitudes de Clemencia que el Solicitante haya presentado o que pretenda realizar en otras jurisdicciones por la misma Práctica Revelada que motivó la Solicitud de Clemencia.

La presentación incompleta de la información detallada precedentemente podrá subsanarse dentro del plazo TRES (3) días de requerida.

Artículo 21 — Declaración jurada del Solicitante

Junto con la Solicitud de Clemencia, el Solicitante deberá presentar una declaración jurada en la cual manifieste que:

a) Solicita acogerse al Programa de Clemencia.

b) Entiende que el otorgamiento del beneficio estará sujeto al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el Artículo 60, apartado II.C), del Decreto reglamentario 480/2018 y del Artículo 35 del presente Reglamento.

c) Sus declaraciones, información y documentos aportados son precisos y veraces.

d) Se compromete a cumplir con el deber de confidencialidad establecido en el apartado IV del Artículo 60 del Anexo del Decreto 480/2018 y en el presente Reglamento.

Artículo 22 — Audiencia de Coordinación

En el supuesto que la Unidad de Clemencia determine que resulta admisible la Solicitud de Clemencia, fijará un cronograma para la entrega de la totalidad de la documentación e información indicada en el Artículo 24.

El plazo para la entrega de la documentación e información no podrá exceder los SESENTA (60) días desde la celebración de la Audiencia de Coordinación. Cuando la complejidad de la investigación determine la necesidad de contar con mayor tiempo para obtener información relevante para el procedimiento, la

Unidad de Clemencia podrá prorrogar el plazo aquí establecido por un máximo de TREINTA (30) días.

Asimismo, en idéntico plazo el Solicitante deberá responder a la totalidad de los requerimientos y preguntas que le formule la Unidad de Clemencia, con relación a la Práctica Revelada.

En caso de asistir a la Audiencia de Coordinación mediante apoderado o representante legal, deberá acompañarse la documentación original o copia certificada notarialmente, que acredite el carácter invocado por el compareciente.

Se labrará acta de todo lo obrado en la Audiencia de Coordinación.

Artículo 23 — Incomparecencia injustificada

En caso de incomparecencia injustificada a la Audiencia de Coordinación, quedará sin efecto de pleno derecho el Certificado de Marcador oportunamente emitido, dejando constancia en el Registro Nacional de Marcadores y se procederá conforme al Artículo 18 respecto de la documentación presentada.

Artículo 24 — Información, documentación y datos respaldatorios de la Solicitud de Clemencia

Dentro del plazo establecido en el Artículo 22, y conforme al cronograma fijado en la Audiencia de Coordinación, el Solicitante deberá proporcionar datos e información veraces, comprobables y conducentes que a criterio de la Unidad de Clemencia y de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, permitan un avance significativo en la investigación y que representen aportes efectivos en la constitución de elementos de prueba suficientes para determinar la existencia de la Práctica Revelada o que generen o aumenten la probabilidad de certeza en la valoración probatoria de esta, tales como:

a) Documentos y elementos de convicción referentes a la existencia y su participación, en los que consten negociaciones o mecanismos de coordinación, monitoreo, compensación o cualquier otro acto que implique la ejecución de la Práctica Revelada en forma directa o indirecta.

b) Información acerca del rol de las personas humanas o jurídicas mencionadas en la Práctica Revelada, las modificaciones en la representación de las empresas involucradas ocurridas desde el origen de la Práctica Revelada, así como toda información disponible acerca de los participantes en la Práctica Revelada, incluyendo, pero no limitándose a nombre y domicilio, posición que ocupan en las empresas, domicilio de las oficinas, domicilios particulares; etc.

c) El detalle de las reuniones y/o medios similares de comunicación utilizados a los fines de coordinar actos y/o acciones entre los distintos participantes de la Práctica Revelada, las fechas, los lugares, el contenido y los participantes en reuniones o contactos, frecuencia y articulación de las comunicaciones, detalles de la organización de la Práctica Revelada, así como, mecanismos de monitoreo y/o castigo, etc.

d) Información contenida en dispositivos de almacenamiento de datos tales como computadoras, pendrives, CD-ROM, equipos telefónicos y/o cualquier dispositivo tecnológico, acceso a cuentas de correo electrónico, etc.

e) Declaraciones de uno o más de los representantes, ejecutivos, funcionarios y/o asesores del Solicitante, que hayan tenido participación en la Práctica Revelada o que cuenten con documentación y/o antecedentes pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos.

f) Estudios, informes, estadísticas, planillas, bases de datos u otros antecedentes que se refieran al mercado dentro del cual se produjo la Práctica Revelada.

g) Información sobre antecedentes, documentación y/o elementos de prueba de cualquier naturaleza en poder de terceros que puedan ser conducentes al esclarecimiento de los hechos.

h) Cualquier otro indicio, documento o antecedente en general, con aptitud suficiente para establecer la existencia de la Práctica Revelada.

i) Testimonios de los involucrados o de terceros sobre la existencia, características o desarrollo de la Práctica Revelada.

CAPÍTULO VI

DEL BENEFICIO CONDICIONAL DE EXONERACIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIÓN

Artículo 25 — Calificación Preliminar del Beneficio

Finalizado el plazo establecido en el Artículo 22 para la entrega de documentación, previo Dictamen de la Unidad de Clemencia, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, deberá evaluar y analizar la documentación e información aportada por el Solicitante en un plazo no mayor a VEINTE (20) días, pudiendo extenderse por única vez por hasta VEINTE (20) días adicionales, cuando a criterio de la CNDC la complejidad o el volumen de los antecedentes y documentación así lo justifiquen.

El dictamen de la Unidad de Clemencia tendrá carácter confidencial.

Artículo 26 — Determinación de la reducción de sanciones

A efectos de determinar el porcentaje del beneficio a otorgar a quien obtenga su Marcador en segundo lugar y siguientes, se tomará en consideración, lo establecido en el Artículo 60, inciso b), apartado 2, de la Ley 27.442 y el valor probatorio de la información aportada por el Solicitante, teniendo en cuenta su naturaleza y nivel de detalle.

Artículo 27 — Otorgamiento del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción

Vencido el plazo establecido en el Artículo 22, y en caso de resultar procedente, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA otorgará el Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción según corresponda.

El otorgamiento del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción se formalizará mediante la suscripción de un documento entre el Solicitante y la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el que deberá contener:

a) El orden cronológico en que se recibió la Solicitud de Marcador.

b) La exención o el porcentaje de reducción de la sanción que corresponderá en caso de que se sancione la Práctica Revelada, con indicación del alcance de los beneficios otorgados al Solicitante, a otras empresas del grupo económico y/o a los funcionarios y ex funcionarios del Solicitante, condicionado al cumplimiento del deber de colaboración por parte de cada uno de aquellos a quienes se extienda el beneficio.

c) El reconocimiento por parte del Solicitante de su participación en la Práctica Revelada;

d) Mención expresa de la sujeción de la exención o reducción de la sanción al cumplimiento por parte del Solicitante del deber de colaboración durante toda la investigación;

e) La renuncia a la confidencialidad de los elementos de prueba que no hayan podido ser replicados y que resulten indispensables en el inicio o tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 28 — Información Adicional

A partir de la Audiencia de Coordinación y hasta el otorgamiento del Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción, la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrán requerir al Solicitante la presentación de antecedentes, documentación e información adicionales, celebrar audiencias y requerir todas las aclaraciones que estimen pertinentes a los efectos de determinar la existencia de la Práctica Revelada y la participación de los agentes involucrados en esta.

Asimismo, podrán realizar todas las diligencias necesarias para acreditar la existencia de la Práctica Revelada y obtener los elementos de prueba correspondientes.

Artículo 29 — Remisión de actuaciones

Otorgado el Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción, se remitirán las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para la prosecución del trámite y la instrucción correspondiente de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 27.442 o la norma que en el futuro regule el procedimiento sancionador de instrucción de prácticas anticompetitivas.

A partir de la recepción de las actuaciones, la documentación y demás elementos de prueba que hayan sido aportados por el Solicitante, podrán ser utilizados para la instrucción de las actuaciones que correspondan.

Artículo 30 — Rechazo a la solicitud de Clemencia

El incumplimiento de lo previsto en el Capítulo V y en el Artículo 35 del presente Reglamento, será causal de rechazo de la Solicitud de Clemencia

En ese caso la Solicitud de Clemencia, no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del Solicitante de su participación en la Práctica Revelada.

La información y prueba obtenida en el marco de una Solicitud de Clemencia rechazada no podrán ser utilizadas para ningún fin, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación y/o la

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA de hacer uso de sus facultades de investigación e instrucción. En ese caso se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 18, con relación a la documentación aportada por el Solicitante.

No podrán divulgarse las Solicitudes de Clemencia rechazadas.

CAPÍTULO VII

DEL BENEFICIO DEFINITIVO DE EXONERACIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIÓN

Artículo 31 — Otorgamiento

Al momento de dictar resolución respecto de la imposición de multas o sanciones conforme a lo establecido en los Artículos 55 a 59 de la Ley 27.442 o de la norma que en el futuro la reemplace, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre el otorgamiento o rechazo del Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción, previo dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sobre su procedencia teniendo en cuenta el cumplimiento del deber de colaboración establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento.

El otorgamiento del Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción estará sujeto al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el Artículo 34 del presente Reglamento.

El dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tendrá carácter estrictamente confidencial.

Artículo 32 — Oponibilidad

La resolución que otorgue el beneficio definitivo, será oponible, ante las autoridades competentes, con el alcance establecido en el último párrafo del Artículo 61 y en el Artículo 65 de la Ley 27.442.

Artículo 33 — Rechazo del Beneficio Definitivo

En caso de presunto incumplimiento del deber de colaboración, la CNDC elaborará un dictamen preliminar que contenga el análisis de los hechos y fundamentos tenidos en consideración, del que se correrá traslado al Solicitante por un plazo de CINCO (5) días hábiles a fin de efectuar el descargo correspondiente, el que se tendrá en consideración para elaborar el dictamen final del Artículo 31.

Si las explicaciones brindadas en el descargo formulado por el Solicitante no resultaran suficientes para desvirtuar la presunción de incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad de Aplicación resolverá el rechazo del Beneficio.

CAPÍTULO VIII

DEBER DE COLABORACIÓN, DESISTIMIENTO Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 34 — Deber de colaboración

El deber de colaboración implica para el Solicitante, entre otros:

a) Cesar de forma inmediata con la Práctica Revelada, salvo que se disponga lo contrario mediante un documento suscripto por la Unidad de Clemencia, todo ello de conformidad con el Artículo 60, inciso a), apartado 2), de la Ley 27.442.

b) Cooperar de manera plena, efectiva y diligente con la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA conforme al principio de buena fe durante todo el procedimiento.

c) Suministrar en debido tiempo y forma y sin demoras toda información que sea solicitada por la Unidad de Clemencia, y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que permita llevar adelante la investigación e instrucción del procedimiento.

d) Reportar en forma inmediata a la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cualquier hecho del que tenga conocimiento relacionado con alguna otra infracción en el mercado afectado por la Práctica Revelada.

e) Presentar toda la información y elementos de prueba que se encuentren en su poder, custodia o control que puedan ser de utilidad para el desarrollo del procedimiento.

f) Abstenerse de divulgar a terceros, de forma directa o indirecta, la presentación y contenido de la Solicitud de Clemencia, los elementos de prueba aportados y los términos del Beneficio Condicional de exoneración o reducción de Sanción o cualquier otra documental producida en el marco del procedimiento hasta el traslado previsto en el Artículo 41 de la Ley 27.442.

g) Ponerse a disposición de la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a fin de responder requerimientos de información o pedidos de aclaraciones.

h) Comparecer a las audiencias a las que haya sido citado toda vez que la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA así lo requiriera.

i) Cooperar en la realización de diligencias y actuaciones por parte de la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, incluyendo, pero no limitándose a inspecciones oculares y visitas de verificación, las que serán programadas de común acuerdo con el Solicitante.

j) Abstenerse tanto el Solicitante como sus colaboradores y/o dependientes de destruir, falsificar, ocultar información/elementos de prueba o llevar adelante cualquier tipo de acción u omisión que obstaculice el curso del procedimiento.

k) Recolectar y preservar los elementos probatorios que estuvieren a su alcance.

Artículo 35 — Desistimiento

Previo al otorgamiento del Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción, el Solicitante podrá desistir de la Solicitud de Clemencia, la que deberá ser efectuada de forma escrita, retirando la solicitud efectuada. En caso de desistimiento, la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA devolverá la totalidad de la documentación proporcionada por el Solicitante, eliminando los documentos que forman parte del expediente electrónico a fin de hacerlos ilegibles y no podrá mantener ni utilizar copia de dicha documentación en su investigación o en un eventual procedimiento administrativo sancionador.

El desistimiento no implicará ni deberá entenderse como la renuncia por parte de la Autoridad de Aplicación y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a hacer uso de sus facultades de investigación e instrucción.

Artículo 36 — Deber de Confidencialidad

Tanto el Solicitante como la Unidad de Clemencia y la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA tienen el deber de guardar confidencialidad desde la Solicitud de Marcador hasta la notificación prevista en el Artículo 41 de la Ley 27.442.

El deber de confidencialidad incluye, pero no se limita a:

a) el contenido de la Solicitud de Marcador;

b) el contenido de la Solicitud de Clemencia;

c) el Beneficio Condicional de Exoneración o Reducción de Sanción;

d) el Beneficio Definitivo de Exoneración o Reducción de Sanción;

e) los documentos, declaraciones, registros, bases de datos, correos, audiencias, entrevistas, etc.;

f) los elementos de prueba aportados;

g) el acogimiento al Programa de Clemencia; y

h) Toda otra información relacionada a la presentación y tramitación de la Solicitud de Clemencia y en general cualquier documento o elemento de prueba aportado a las actuaciones por el Solicitante.

Con relación a la identidad del Solicitante, esta se mantendrá con carácter confidencial hasta la conclusión del procedimiento administrativo sancionador.

Para garantizar la confidencialidad, y de conformidad con el apartado IV del Artículo 60 del Anexo del Decreto reglamentario 480/2018, las actuaciones referidas al Programa de Clemencia tramitarán mediante expediente reservado y confidencial.

Artículo 37 — Excepción al deber de confidencialidad

En los casos en que la divulgación de información confidencial sea exigida por una ley o por resolución judicial firme emitida por un Tribunal de la República Argentina y el marco normativo aplicable no contemplase la posibilidad de solicitar la reserva de la información o darle tratamiento confidencial, el Solicitante deberá informar previamente por escrito a la Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

El deber de confidencialidad no afectará ningún derecho o capacidad de cooperación del Solicitante con autoridades de competencia de otras jurisdicciones.

Artículo 38 — Intercambio de información

La Unidad de Clemencia y/o la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá requerir al Solicitante las autorizaciones para realizar consultas e intercambiar información con otras autoridades de competencia de otras jurisdicciones.

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