MERCADERIAS OBJETO DE

COMISO O ABANDONO

Decreto 1192/96

Aféctanse para su utilización por determinados organismos dichas mercaderías que han pasado a ser propiedad del Estado Nacional, con el objeto de distribuirlas entre los sectores más desprotegidos de población.

Bs. As.. 23/10/96

VISTO y CONSIDERANDO:

Que en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS existen mercaderías de diversa naturaleza que han sido objeto de comiso o abandono y que han pasado a ser propiedad del Estado Nacional en los términos del artículo 429 del Código Aduanero,-Ley N° 22.415 y sus modificatorias.

Que se estima conveniente utilizar dichas mercaderías para paliar la situación de los sectores poblacionales de menores recursos, así como también para contribuir al equipamiento de establecimientos educacionales y de otros organismos del Estado Nacional.

Que, por otra parte, la entrega de dichas mercaderías ayudará a descongestionar los numerosos depósitos aduaneros que se encuentran desbordados en su capacidad.

Que los organismos a los que corresponde afectar los bienes aludidos con vistas a su distribución, son aquellos cuyo cometido específico les permite ocuparse eficientemente del destino de los mismos cual es el caso de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que también resulta oportuno proveer de equipos y elementos de computación a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE DEFENSA y a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION a los fines de contribuir a la modernización del cumplimiento de sus funciones.

Que el artículo 435 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificatorias- faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer con carácter de excepción y por razones fundadas, que las mercaderías que hubieran sido objeto de comiso o abandono y por ello pasado a ser propiedad del Estado Nacional, sean afectadas para su utilización por algún organismo o repartición nacional.

Que, en función de la finalidad que se les asigna a los bienes en cuestión, resulta apropiado eximirlos del pago de las tasas por el servicio de estadística y por comprobación de destino.

Que, atento la situación descripta, se dan los supuestos que justifican el carácter excepcional previsto en la normativa mencionada.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 435, 765 y 771 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificatorias-y del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Aféctanse para su utilización por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el objeto de distribuirlas entre los sectores mas desprotegidos de la población, las mercaderías que han sido objeto de comiso o abandono en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y que han pasado a ser propiedad del Estado Nacional, tales como alimentos, medicamentos, artículos para la higiene personal y del hogar, ropa de cama y de vestir así como cualquier otro material que por su naturaleza resultare de utilidad al fin contemplado.

Dicha Secretaria implementará la entrega de las mercaderías a sus destinatarios finales, por conducto de los Gobiernos Provinciales, las Municipalidades y/o Comisiones dependientes del Gobierno Nacional que tengan competencia en la materia.

Art. 2°-Aféctanse para su utilización por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con el objeto de ser asignados en uso a establecimientos educacionales, equipos y elementos de computación y audiovisuales que hubieran sido objeto de comiso o abandono en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y pasado a ser propiedad del Estado Nacional.

Asimismo, aféctense a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE DEFENSA y a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION mercaderías de la naturaleza de las mencionadas en el párrafo precedente, en la medida que resulten necesarias para la modernización del cumplimiento de sus funciones.

Art. 3°-Exímese, a las mercaderías afectadas, del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, así como también de las tasas por servicio de estadística y comprobación de destino, que correspondan.

Art. 4°-Facúltase a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL. a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION, DEL INTERIOR y DE DEFENSA, para que, por resolución conjunta de cada uno de ellos con el titular de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y previo inventario por parte de esta última decidan las modalidades de la entrega de las mercaderías, la que se formalizará bajo constancia escrita, donde constará la naturaleza, especie, calidad y cantidad de las mismas, debiendo afectarse la documentación aduanera que las ampare al momento de dicha entrega.

Art. 5°-Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados, quedando terminantemente prohibida su transferencia por cualquier título a terceros no previstos en el presente decreto, por parte de cualquiera de las instancias intervinientes incluidos los destinatarios finales.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.