DECRETO Nº 1334/82

EMISION DE BONOS NOMINATIVOS

EN DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Bs. As., 26/11/82

VISTO la fecha de vencimiento de las obligaciones externas sujetas a los seguros de cambio concertados de acuerdo con los regímenes dados a conocer por la Comunicación "A" 31 del 5 de junio de 1981 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la posibilidad de que entre los deudores y acreedores de dichos compromisos no se haya llegado a un acuerdo para su renovación y la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional para emitir títulos por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.672, texto sustituido por el Decreto Ley Nº 16.911/66, y

CONSIDERANDO:

Que la evolución de la economía nacional ha derivado en una situación del sector externo caracterizado por un elevado nivel de endeudamiento y por la falta de disponibilidad de divisas en cantidad suficiente para atender las obligaciones asumidas.

Que tal estado forma parte de un cuadro crítico a nivel internacional caracterizado por las dificultades que afronta el sistema financiero para cobrar regularmente el servicio de sus créditos, y por la acentuación de medidas proteccionistas que afectan el acceso de nuestras exportaciones al mercado mundial, configurando un caso de fuerza mayor.

Que ante dicha situación, el Gobierno Nacional debe proveer un instrumento idóneo para afrontar esas obligaciones a fin de afectar en la menor medida posible la posición de los deudores y acreedores involucrados, que a su vez refleje la disposición a cumplir con los compromisos externos.

Que dicho mecanismo alternativo de pago de las obligaciones externas debe tomar en cuenta las condiciones del mercado abiertas al crédito internacional de la República.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional, procederá a emitir títulos de la deuda pública externa, en una o varias series, denominados "BONOS NOMINATIVOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES", en dólares de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con tasa de interés variable, a un plazo de CINCO (5) años y por el monto necesario para atender las operaciones a que se refiere el Artículo 2º del presente.

ARTICULO 2º.- Los títulos serán destinados a cancelar las obligaciones externas de aquellos deudores que hubieran concertado seguro de cambio con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo el régimen de sus Comunicaciones "A" 31 del 5 de junio de 1981, "A" 54 del 14 de agosto de 1981, "A" 61 del 24 de setiembre de 1981 y "A" 76 del 30 de noviembre de 1981.

ARTICULO 3º.- Los títulos se ajustarán a las siguientes características:

a) Renta: se abonará semestralmente por períodos vencidos. El primer vencimiento tendrá lugar a los SEIS (6) meses contados desde la fecha de emisión.

La tasa anual de interés que devengarán los títulos será igual a la tasa anual que rija para los depósitos en eurodólares a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo en el mercado interbancario de Londres. Dicha tasa será establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones del día hábil anterior al del comienzo de cada período de renta.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá establecer, al momento de disponer la emisión de cada serie, una sobretasa que se adicionará a la indicada en el párrafo precedente.

b) Amortización: se efectuará sobre cada título en CUATRO (4) cuotas semestrales y sucesivas, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada una, con vencimiento la primera a un plazo no menor de CUARENTA Y DOS MESES (42) contados desde la fecha de emisión.

c) Titularidad y negociabilidad: serán extendidos nominativamente, a nombre de los acreedores externos cuyos créditos se proceda a cancelar según lo dispuesto en el Artículo 2º del presente.

Su transferencia deberá ser notificada por el cedente, identificando el nombre y domicilio del beneficiario y el número de cada lámina cedida.

No podrá efectuarse su transferencia, por ninguna causa, a favor de personas domiciliadas o residentes en la República Argentina.

Los títulos no podrán ser objeto de oferta pública dentro del territorio de la República Argentina -con excepción de la oferta que efectúe el emisor en oportunidad de la colocación primaria- o de transacciones que involucren a personas residentes o domiciliadas en el país. A los efectos previstos en este inciso, se considera oferta pública lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 17.811.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la COMISION DE VALORES, en los ámbitos de sus respectivas competencias, fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.

d) Servicios financieros: serán pagados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en dólares estadounidenses mediante transferencia sobre las plazas de Nueva York, Franckfurt, Londres o Zurich a opción del titular, para crédito en la cuenta abierta a su nombre, que individualizará al momento de la suscripción o en la oportunidad prevista en el segundo párrafo del inciso c) de este artículo, con una anticipación de 30 días al momento de cada servicio.

Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a designar agentes pagadores para atender los servicios del título.

e) Colocación y precio: en las formas, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f) Rescate anticipado: facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por el valor del capital adeudado más los intereses devengados.

g) Exenciones impositivas: los servicios serán abonados sin efectuar deducción alguna por causa de gravámenes, impuestos o tasas, presentes o futuras, vigentes en la República.

h) Valor nominal de las láminas: se procederá a su impresión por un valor nominal no inferior a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000).

i) Impresión de láminas: por conducto de la Casa de Moneda de la Nación o mediante contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los títulos que se emitan, según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como también se confeccionarán los respectivos registros numéricos.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos o inutilizados

Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

ARTICULO 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION la numeración, monto y plazo y demás características financieras de los títulos que emita.

ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA las partes de esta última a debitar para la atención de los servicios financieros y los gastos que irrogue la emisión de los títulos.

ARTICULO 6º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA percibirá una comisión de UN DECIMO POR MIL (0,1 %o.) sobre el monto colocado de los títulos.

ARTICULO 7º.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - BIGNONE - Jorge Wehbe-.