DECRETO Nº 1336/82

EMISION DE BONOS NOMINATIVOS

EN DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Bs. As., 26/11/82

VISTO la fecha de vencimiento de las obligaciones externas sujetas a los seguros de cambio concertados de acuerdo con los regímenes dados a conocer por la Comunicación "A" 31 del 5 de junio de 1981 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la posibilidad de que entre los deudores y acreedores de dichos compromisos no se haya llegado a un acuerdo para su renovación y la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional para emitir títulos por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.672, texto sustituido por el Decreto Ley Nº 16.911/66, y

CONSIDERANDO:

Que la evolución de la economía nacional ha derivado en una situación del sector externo caracterizada por un muy elevado nivel de endeudamiento y por la falta de disponibilidad de divisas en cantidad suficiente para atender las obligaciones asumidas.

Que tal estado forma parte de un cuadro crítico a nivel internacional, caracterizado por las dificultades que afronta el sistema financiero para cobrar regularmente el servicio de sus créditos, por una recesión que ha disminuido los precios de varios de los principales productos de exportación del país y por la acentuación de medidas proteccionistas que afectan el acceso de nuestras exportaciones al mercado mundial, configurando un caso de fuerza mayor.

Que ante dicha situación, el Gobierno Nacional debe proveer un instrumento idóneo para afrontar esas obligaciones a fin de afectar en la menor medida posible la posición de los deudores y acreedores involucrados, que a su vez refleje la disposición a cumplir con los compromisos externos.

Que para atender esta situación se facultó al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir los "Bonos Nominativos en Dólares Estadounidenses".

Que resulta conveniente dar a los acreedores externos la posibilidad alternativa de elegir un activo financiero que pueda adaptarse más adecuadamente a sus usos operativos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional, a emitir títulos de la deuda pública externa, nominados en dólares de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por el importe necesario para atender las operaciones a que se refiere el Artículo 2º del presente.

ARTICULO 2º- Los títulos serán destinados a cancelar las obligaciones externas de aquellos deudores que hubieran concertado seguro de cambio con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, bajo el régimen de sus Comunicaciones "A" 31 del 5 de junio de 1981, "A" 54 del 14 de agosto de 1981, "A" 61 del 24 de setiembre de 1981 y "A" 76 del 30 de noviembre de 1981.

ARTICULO 3º- Los títulos a emitirse se ajustarán a las siguientes características:

a) Amortización: se efectuará en CUATRO (4) cuotas semestrales del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada una, con vencimiento la primera a un plazo no menor de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados desde la fecha de emisión de cada título. En el caso de que se apliquen a cancelar seguros de cambio con posterioridad al 30 de setiembre de 1983, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer otras condiciones de amortización.

b) Renta: se abonará semestralmente por períodos vencidos. El primer vencimiento tendrá lugar a los SEIS (6) meses contados desde la fecha de emisión. La tasa anual de interés que devengarán los títulos será igual a la tasa anual que rija para los depósitos en eurodólares a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo en el mercado interbancario de Londres.

Dicha tasa será establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones del día hábil anterior al del comienzo de cada período de renta.

Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fijar, al momento de la emisión de cada título, una sobretasa que se adicionará a la establecida en el párrafo inmediato anterior.

c) Titularidad y negociabilidad: serán extendidos a nombre de los acreedores externos cuyos créditos se proceda a cancelar según lo dispuesto en el Artículo 2º del presente.

Sólo podrán ser transferidos a favor de entidades financieras domiciliadas en el exterior.

Su transferencia deberá ser notificada por el cedente, identificando el nombre y domicilio del beneficiario.

No podrá efectuarse su transferencia, por ninguna causa, a favor de personas domiciliadas o residentes en la República Argentina.

Los títulos no podrán ser objeto de oferta pública dentro del territorio de la República Argentina -con excepción de la oferta que efectúe el emisor en oportunidad de la colocación primaria- o de transacciones que involucren a personas residentes o domiciliadas en el país. A los efectos previstos en este inciso, se considera oferta pública lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 17.811.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la COMISION NACIONAL DE VALORES, en los ámbitos de sus respectivas competencias, fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.

d) Servicios financieros: serán pagaderos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en dólares de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante transferencia, para crédito en la cuenta que el beneficiario individualizará al momento de la suscripción o en la oportunidad prevista en el segundo párrafo del inciso c) de este artículo, con una anticipación de TREINTA (30) días al de la fecha de cada servicio.

Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a designar agentes pagadores, para atender los servicios del título.

e) Colocación y precio: en las formas, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f) Exenciones impositivas: los servicios serán abonados sin efectuar deducción alguna por causa de gravámenes, impuestos o tasas, presentes o futuros, vigentes en la República.

g) Jurisdicción: Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a consentir la prórroga de jurisdicción conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 16.432, modificado por el Artículo 7º de la Ley 20.548, a favor exclusivamente y de manera conjunta o indistinta de los Tribunales de Londres, Nueva York, Tokyo o Franckfurt.

ARTICULO 4º- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION la numeración, monto y plazo y demás características financieras de los títulos que emita.

ARTICULO 5º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA las cuentas de esta última a debitar para la atención de los servicios financieros y los gastos que irrogue la emisión de los títulos.

ARTICULO 6º- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA percibirá una comisión de UN DECIMO POR MIL (0,1 %o.) sobre el monto colocado de los títulos.

ARTICULO 7º- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

ARTICULO 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE - Jorge Wehbe-.