ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL

Decreto 1231/96

Modificase del Decreto N. 852/96 por el que se estableció las condiciones de Ingreso al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional y las pautas básicas para su funcionamiento.

Bs. As., 30/ 10/96

VISTO la Ley N° 24.629 y los Decretos Nros. 558 de fecha 24 de mayo de 1996 y 852 de fecha 25 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante e! articulo 7° del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO Nacional mediante el Decreto N° 852/96 estableció las condiciones de ingreso al mencionado Fondo y las pautas básicas para su funcionamiento.

Que resulta necesario para brindarle una mejor operatividad al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, procederá la modificación de algunas normas el Decreto N° 852/96.

Que las modificaciones que se efectúan tienen también por objeto aclarar la situación de los agentes que se encuentren próximos a reunir las condiciones para obtener su haber jubilatorio y la permanencia en el Fondo de los agentes cuya relación no se rige por la Ley N° 22.140 y están sujetos al régimen de Convenios Colectivos de trabajo o a la Ley de Contrato de Trabajo.

Que deben aclararse las situaciones que no admiten la incorporación de agentes al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Que también resulta indispensable regular el sistema de retiro programado, que de conformidad con el artículo 21 inc. c) del Decreto N° 852/96 constituirá una de las opciones de los agentes cuyos cargos resulten suprimidos por la reforma y reorganización del Estado.

Que para el cumplimiento de tal opción resulta necesario diseñar los programas de retiro a los cuales los agentes podrán acogerse.

Que es preciso dotar al trabajador de alternativas de utilización del monto indemnizatorio que le corresponde percibir con motivo de su desvinculación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y mantener la cobertura que le otorga el sistema

de seguridad social, en especial en el ámbito provisional.

Que en tal sentido resulta conveniente alentar acciones que pemitan al trabajador obtener un ingreso más estable y extendido en el tiempo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al articulo 12 del Decreto N° 558/96.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 852/96. que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 15. - Dictadas las normas aprobatorias de las estructuras organizativas establecidas en función de lo dispuesto por el artículo 11 apartado 2 del Decreto N° 558/96, la autoridad competente de cada organismo procederá, simultáneamente, a notificar a los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos su incorporación al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, remitiendo la nomina respectiva a la Unidad Ejecutora".

Art. 2° - Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 852 /96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 19.-Establécese que los plazos de permanencia de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, con derecho a la percepción de remuneraciones, serán los siguientes:

a) Agentes con hasta f}QUINCE (15) años de antigüedad total en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.

b) Agentes con más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de antigüedad total en el Sector Público Nacional:

NUEVE (9) meses.

c) Agentes con más de TREINTA (30) años de antigüedad total en el Sector Público Nacional:

DOCE (12) meses.

d) Agentes que se encuentran regidos por el sistema de Convenios Colectivos de Trabajo o por la Ley de Contrato de Trabajo: UN (1) mes cuando la antigüedad del agente al momento de la Incorporación sea hasta CINCO (5) años y DOS (2) meses cuando la antigüedad al momento de la incorporación sea superior a CINCO (5) años.

El periodo de capacitación podrá exceder los plazos previstos en, los incisos a), b) y d) del presente articulo, por vía de excepción y mediante decisión fundada de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación del período de permanencia con goce de remuneraciones".

Art. 3° - Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 852/96, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 21.-El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedará desvinculado por las siguientes causas:

a) Extinción del plazo previsto en el artículo l9 del presente Decreto.

b) Formalización de una nueva relación laboral.

c) Opción por el programa de retiro.

d) Aplicación de la sanción de cesantía o exoneración.

e) Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los programas del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL".

Art. 4° - Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 852/96, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 22.-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a autori- zar el pago programado de las indemnizaciones correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes afectados cuando estos opten por acogerse a alguno de los siguientes sistemas:

a) De Pago Unico Anticipado.

b)De Aplicación al Pago de Aportes y Contribuciones Jubilatorias.

Los agentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del articulo 19 del Decreto N° 852/96 modificado por el artículo 2 del presente decreto, que ejerciten su opción dentro de los DOS (2

meses posteriores a su incorporación al mencionado Fondo. percibirán en calidad de estimulo un adicional equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto que les corresponda por indemnización, el que absorberá el importe percibido por permanencia hasta la formulación de la opción, en caso de optar por el sistema b) definido en este artículo .

En caso de optar por el sistema de Pago Unico Anticipado, el estímulo será del TREINTA POR

CIENTO (30 %) del monto que le corresponda por indemnización ten los siguientes casos:

a) plazo de permanencia de SEIS (6) meses: cuando la opción se ejerza hasta el segundo

mes posterior a la incorporación:

b) plazo de permanencia de NUEVE (9) meses: cuando la opción se ejerza hasta el tercer

mes posterior a la incorporación;

c) plazo de permanencia de DOCE (12) meses: cuando la opción se ejerza hasta el cuarto mes posterior a su incorporación

El estímulo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mencionado cuando la opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo mes posterior a la incorporación de acuerdo a que el plazo de permanencia sea de seis, nueve o doce meses, respectivamente y se reducirá al DIEZ POR CIENTO ( 10 %) cuando la opción se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente y hasta con un mes de anticipación al vencimiento del plazo de permanente

El pago programado de las indemnizaciones de acuerdo con alguno de los sistemas establecidos, excluiré el pago previsto en el artículo 19 del Decreto N° 852/96. modificado por el artículo 2 del presente.

En el caso del Programa de Pago Unico anticipado el monto indemnízatorio deberá hacerse efectivo dentro de un plazo máximo de CUARENTA (40) dias de firmada por el agente la declaración jurada de egreso.

Art. 5. - Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 852/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 26.-No ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, los agentes que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a) Que estuvieren en condiciones de ser intimados a jubilarse, o pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997. El acto que disponga la baja sólo cobrara eficacia al momento de la concesión del beneficio.

b) Que se encontraren sujetos a sumario administrativo en trámite en el que se haya dispuesto su suspensión preventiva, mientras permanezcan en esta situación. El acto administrativo que disponga la baja sólo cobrará eficacia una vez concluido el sumario, siempre que del mismo no resultare la cesantía o exoneración.

c) Que estuvieren usufructuando una licencia por enfermedad de largo tratamiento y obtuvieren el alta, con posterioridad al 1° de octubre de 1997.

d) Que estuvieren usufructuando una licencia por maternidad, mientras dure dicha situación.

e) Que estuvieren con licencia sin goce de haberes cuya conclusión se produzca con posterioridad al 1° de octubre de 1997.

En el supuesto que las causales previstas en los incisos b), c) y e) cesen antes del 1º de octubre de 1997, los agentes ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL por el plazo de permanencia contemplado en el articulo 19, que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 1997".

Art. 6° - Agrégase como artículo 27 al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

"ARTICULO 27a-A los agentes que estuvieren en condiciones de ser intimados a Jubilarse o

pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997, se les otorgara licencia especial con goce de haberes a partir del momento de la notificación de la supresión del cargo. La medida que disponga la baja sólo cobrará eficacia al momento de la concesión del beneficio. Durante dicho periodo, el personal continuará percibiendo la remuneración correspondiente y dependerá a los efectos administrativos del Servicio Administrativo Financiero de la Jurisdicción o entidad de la cual dependa el agente. Tal unidad deberá efectivizar la intimación a Jubilarse en las fechas que resulte procedente, de acuerdo con las normas provisionales en vigor. A los efectos del presente articulo resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto N° 307 de fecha 7 de marzo de 1988".

Art. 7° -Agrégase como artículo 28 al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

"ARTICULO 28.-El pago de las remuneraciones por permanencia de los agentes a que se refiere el artículo 12 del Decreto N° 852/96 deberá imputarse, hasta el 3 } de diciembre de 1996, con cargo a los créditos vigentes de las partidas correspondientes del Inciso I - Gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades donde los mismos desarrollaban sus funciones.

Los haberes de los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos y se encontraren en las situaciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del articulo 26 del presente decreto. sustitutivo de su similar del Decreto N° 852/96 serán liquidados y pagados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Hasta el 31 de diciembre de 1996, con cargo a los créditos vigentes de las partidas correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal de las respectivas, jurisdicciones y entidades.

b) Durante el ejercicio 1997, con cargo a los créditos que se prevean en los presupuestos de cada jurisdicción o entidad en la Partida Parcial 115 - Otros Gastos en Personal"-. ,

Art. 8° - Agrégase como artículo 29 al Decreto N° 852/96. la siguiente norma:

"ARTICULO 29.-Establécese que los sumarios de los agentes cuyos cargos sean dados de baja de la estructura de la Jurisdicción o Entidad, deben concluirse indefectiblemente dentro de los NOVENTA (90) dias de vigencia del presente. El incumplimiento de lo consignado en el párrafo anterior, constituirá falta grave y generara la responsabilidad del instructor del titular de la Jurisdicción o Entidad donde se sustancia el procedimiento. El agente sometido al sumario que no se concluya en el plazo antes indicado, ingresará a su vencimiento al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL".

Art. 9° - Agrégase como artículo 30 al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

-ARTICULO 30.-Los cargos de los agentes que se encontraren comprendidos en las disposiciones de las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser afectados por las medidas de racionalización dispuestas por la Ley N° 24.629.

Art. 10. -Agrégase como artículo 31 al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

"ARTICULO 31.-A través del programa de Aplicación al Pago de Aportes y Contribuciones jubilatorias, los agentes podrán imputar total o parcialmente el monto que les corresponda percibir a la cancelación anticipada de aportes y contribuciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.S.S.J.P.), en cumplimiento del requisito de aportes mínimos legales. A tal efecto, el agente deberá optar por alguna de las categorías previstas en el régimen general de autónomos. Los agentes que elidan este sistema y sus futuros empleadores, estarán eximidos de los aportes y contribuciones al S.I.J.P. y de los aportes al I.S.S.J.P.. en caso de

un eventual futuro empleo, como también los trabajadores autónomos por el periodo en que todos ellos hubieren anticipado aportes".

Art. 11. -Agrégase como artículo 32 a Decreto N° 852/96. la siguiente norma:

"ARTICULO 32.-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas y procedimientos necesarios para el funcionamiento de los programas de retiro programado implementados mediante el presente, como así también para establecer las demás condiciones necesarias para acceder a los mismos".

Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.