Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 685/96

Inclúyese a la noxa denominada Prurigo Lumbar (Scrapie) dentro del grupo de las enfermedades exóticas a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

Bs. As. 5/11/96

VISTO el expediente Nº 43.732/96, del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, propicia la inclusión dentro del grupo de las enfermedades exóticas contenidas en el Artículo 4º de la ley Nº 3959 y el Reglamento General de Policía Sanitaria de Animales; a la noxa denominada PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE), y

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad mencionada nunca fue comprobada en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que se registra su presencia y notificación en diferentes y numerosos países, en algunos de ellos a nivel epizoótico.

Que es altamente elevada la posibilidad de difusión, siendo además una enfermedad neurológica degenerativa, clasificada en la categoría de las ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES.

Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) adoptados por más de 100 países, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, y según el cual las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.

Que los diferentes países miembro que establecen sus prescripciones sanitarias basándose en las pautas recomendadas por la Oficina Internacional de Epizootias no pueden ser impugnadas.

Que las investigaciones realizadas a nivel mundial y los informes existentes dan la pauta de la importancia que revisten los perjuicios que dicha enfermedad ocasiona, por los altos índices de morbilidad y mortalidad, que se observan en los países afectados, como así también la incidencia negativa que ejerce en la producción pecuaria y por ende en el comercio de carnes.

Que por lo tanto resulta adecuado adoptar las más rigurosas y restrictivas medidas sanitarias, profilácticas y preventivas que tiendan a evitar tales efectos.

Que el artículo 1º de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.

Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentran en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas a nivel mundial.

Que la condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE), favorece a la Argentina en la apertura y continuidad de los mercados compradores de productos y subproductos de origen animal.

Que en razón de la situación epidemiológica mundial mencionada, resulta necesario e imprescindible incorporar e implementar medidas sanitarias adicionales que permitan mantener la condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Anexo I del reglamento de la Ley 23.899, aprobado por Decreto Nº 1553 de fecha 12 de agosto de 1991.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º – Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8 de noviembre de 1906, a la noxa denominada PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE).

Art. 2º – Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de PRURIGO LUMBAR, en los ovinos y caprinos alojados en establecimientos ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren los ovinos y caprinos, dentro de los términos de los artículos 7º y 8 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

Art. 3º – En el caso de aparición del PRURIGO LUMBAR en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar el sacrificio de los animales enfermos, contactos de éstos y otros sospechosos de estarlo.

Art. 4º – El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica a nivel de todos los componentes y responsables extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso en el ANEXO I de la Resolución Nº 234 del 9 de mayo del 1996.

Art. 5º – Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales a efectuar las gestiones que consideren adecuadas a fin de lograr la más extrema vigilancia epidemiológica en todos los ámbitos de su jurisdicción.

Art. 6º – Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que ejerzan la actividad profesional se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 234/96, notificando a las oficinas locales de GELSA y/o autoridad del Servicio Nacional de Sanidad Animal más próxima, la atención de cualquier caso de enfermedades y/o síntomas confundible con la PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE).

Art. 7º – Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en la Ley 23.899.

Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Bernardo G. Cané.