Dirección General Impositiva

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Resolución General N° 4241/96

Procedimiento. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables con acuerdos preventivos. Deudas impositivas y de los recursos de la Seguridad Social. Resolución General N° 3762 y su modificatoria. Su sustitución.

Nota Infoleg: Por Art. 49. de la Resolución General N° 970/01 AFIP B.O. 14/02/2001 se dispuso: "Derógase la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificaciones, excepto con relación a las solicitudes de acuerdo preventivo presentadas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en cuyo caso, los contribuyentes y responsables podrán acogerse al régimen de facilidades de pago para créditos privilegiados aprobados por dicha norma, en tanto el acogimiento tenga lugar dentro del plazo establecido en la misma.

Consecuentemente, los planes de facilidades de pago para créditos privilegiados acordados por este Organismo al amparo de la Resolución General Nº 4241 (DGI) y sus modificaciones, continuarán vigentes, en tanto se mantengan las condiciones para su vigencia de conformidad con dicha norma.

Asimismo, el formulario de declaración jurada Nº 379 continuará vigente a los fines establecidos en esta resolución general".

 

Bs. As., 11/11/96

VISTO la Ley N° 24.522 y la Resolución General N° 3.762 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley modificó los procedimientos atinentes a los concursos preventivos y las quiebras, eliminando el requisito establecido por el inciso 8, del artículo 11 de la Ley N° 19.551, texto ordenado en 1984, modificado por la Ley 24.241 y sus modificaciones.

Que mediante la referida resolución general, se estableció el régimen de facilidades de pago para deudas impositivas y por recursos de la Seguridad Social, de acuerdo con las disposiciones del anterior trámite concursal.

Que por lo tanto, corresponde adecuar la normativa en cuestión al nuevo procedimiento establecido por la ley concursal para la aprobación del acuerdo preventivo ofrecido.

Que consecuentemente, cabe establecer el procedimiento respecto de los acuerdos preventivos que se homologuen a partir de la publicación oficial de la presente, fijándose a tal efecto los requisitos, formalidades, plazos, montos mínimos de cuotas, caducidades y demás condiciones que deberán observar los sujetos concursados, para incluir el crédito privilegiado y demás obligaciones en el régimen de facilidades de pago.

Que elementales razones de equidad, aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa del pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los precitados títulos, deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior al 1 de julio de 1992.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

 

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.- Los contribuyentes y responsables y/o representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas y a recursos de la Seguridad Social, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general.

Los términos "contribuyente" y "responsable" son comprensivos de los conceptos "empleador" o "agente de retención", en lo atinente a los recursos de la Seguridad Social.

Art. 2°.- Podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago, los siguientes créditos:

a) Verificados.

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión.

c) En trámite de verificación por incidente.

d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados).

En este último supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones:

1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas.

2. Deudas que denunciare el contribuyente.

3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite.

4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.

5. Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago.

6. Las actualizaciones que correspondieren.

En los precitados casos deberá previamente solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieren corresponder.

Art. 3°.- El acogimiento al presente régimen deberá formalizarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este Organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la Seguridad Social, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 10.

TITULO II

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. CREDITOS PRIVILEGIADOS.

CAPITULO A

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

Art. 4°.- Quedan excluidos del presente régimen los importes adeudados por los conceptos e impuestos que se indican a continuación:

a) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se efectúe por declaración jurada.

b) Infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y artículos concordantes de ordenamientos anteriores.

c) Los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis de la ley del gravamen, según texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y/o en el artículo 15 del texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria.

d) Las actualizaciones respectivas correspondientes a los conceptos mencionados precedentemente.

e) Intereses resarcitorios y punitorios correspondientes a las obligaciones comprendidas en los puntos precedentes.

f) Créditos quirografarios verificados judicialmente, por los que deberá cumplimentarse la presentación aludida en el inciso c) del artículo 6°.

Art. 5°.- La determinación de las actualizaciones se efectuará -excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos- mediante la aplicación de los coeficientes que corresponda, de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o bien de los que sean procedentes conforme con la Resolución N° 36/90 (S.S.F.P.) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1 de abril de 1991.

No se devengarán intereses entre la fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación.

Art. 6° - Los sujetos indicados en el artículo 1° que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:

a) Presentar por cada impuesto verificado en el concurso o en trámite de verificación por incidente, o en trámite de determinación por este Organismo, incluida la actualización que corresponda, el formulario de declaración jurada N° 563, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.

b) Presentar juntamente con el o los formularios N° 563 un formulario N° 563/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes.

c) Presentar el formulario N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

d) Presentar juntamente con el o los formularios N° 563, cuando corresponda, los formularios de declaración jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las modalidades de determinación dispuestas por las respectivas normas. En su caso, deberán observarse las indicaciones que se fijan seguidamente:

1. Impuesto sobre la transferencia de títulos valores: se presentará el F. 14 o F. 14/A -según corresponda-, cubriendo sólo el dorso con el detalle de las operaciones liquidadas.

2. Impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas: se presentará el F. 49 cubriendo sólo el dorso con la determinación del saldo de impuesto.

3. Contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas -Ley N° 23.764-: se presentará una nota en car cter de declaración jurada, en la que se detallará la determinación del impuesto y el saldo a ingresar.

CAPITULO B

DEUDAS POR RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 7°.- Quedan excluidos del régimen de facilidades de pago previsto por esta resolución general, los importes adeudados por los conceptos que se indican a continuación:

  1. Aportes personales al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
  2. Aportes y contribuciones correspondientes a Obras Sociales y a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
  3. Créditos quirografarios verificados judicialmente por los que deberá cumplimentarse la presentación aludida en el inciso c) del artículo 8°.

Art. 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° que se encuentran en la instancia judicial en él mencionada, para acogerse al presente régimen, deberán -dentro de los TREINTA (30) días corridos de la homologación del acuerdo preventivo- observar los siguientes requisitos:

a) Presentar por los créditos enumerados en el artículo 2°, el formulario de declaración jurada N° 564, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.

b) Presentar juntamente con el o los formularios de declaración jurada N° 564, un único formulario de declaración jurada N° 564/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes, donde se incluirán los créditos de la Seguridad Social.

c) Presentar el formulario N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

Art. 9°.- La deuda por la que se solicita plan de facilidades correspondientes a los recursos de la Seguridad Social, se actualizará y devengará los intereses pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 611 del 10 de abril de 1992 y las Resoluciones N° 20 (S.S.S.) del 3 de julio de 1992 y N° 39 (S.I.P.) del 14 de abril de 1993. Para el cálculo de los conceptos precitados, deberá:

a) Hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive: utilizarse las tasas aprobadas por el artículo 6° de la Resolución General N° 3.687.

b) A partir del 1 de abril de 1993, inclusive: aplicarse la tasa del TRES POR CIENTO (3%) -interés resarcitorio- o del CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%) -interés punitorio- mensual, según corresponda.

No se devengarán intereses entre la fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación.

CAPITULO C

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 10.- Juntamente con los formularios previstos en los artículos 6° y 8° los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar, a fin de formalizar su acogimiento al régimen del presente Título, los siguientes requisitos:

a) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 12, por los créditos indicados en el artículo 2°.

b) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Art. 11.- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

Art. 12.-El plan de facilidades de pago que se proponga, se efectuará en forma separada por las deudas, según se trate de obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, debiendo ajustarse, cada uno de ellos, a las siguientes condiciones:

a) No podrá exceder el término de SESENTA (60) meses.

b) Las cuotas serán mensuales, bimestrales o trimestrales y serán consecutivas e iguales en cuanto al importe adeudado.

c) El importe de cada cuota, excluido los intereses de financiamiento, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-), DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) o TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) según que dichas cuotas sean mensuales, bimestrales o trimestrales, respectivamente.

Para las obligaciones impositivas el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, resultará de la sumatoria de los importes de cada una de las cuotas -iguales en cada plan que se solicite- que se determinen en los formularios N° 563/1.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el juez administrativo interviniente podrá en circunstancias, excepcionales, a solicitud del deudor y con la expresa conformidad de su superior jerárquico, diferir el vencimiento de la primera cuota del plan, incrementar hasta el doble la cantidad máxima de cuotas prevista en el inciso a), o fijar cuotas por períodos mayores que los contemplados en el inciso b). En este ultimo caso, el importe mínimo deberá respetar la proporción establecida en el inciso c). (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N°96/98 de la AFIP B.O. 10/3/1998)

Art. 13.- El importe de cada cuota devengará un interés del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %) mensual sobre saldos, a cuyo efecto se aplicará la fórmula que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente. (Expresión "...devengará un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos,..." sustituida por la expresión "...devengará un interés del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %) mensual sobre saldos,..."por art. 1 ° de la Resolución General N° 252/98 de la AFIP B.O.11/11/1998)

Art. 14.- El ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá efectuarse el día de la presentación de los formularios de declaración jurada N° 563 y 564, debiéndose ingresar las siguientes hasta el día 20, inclusive, del mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva cuota según la periodicidad elegida.

Art. 15.- El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en el inciso a) del artículo 19, devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 16.- El ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago que se proponga, se efectuará en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones.

c) Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. 99.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser realizado únicamente mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.

Art. 17.- El acogimiento al plan de facilidades de pago será resuelto por los Jefes de Región y por el Jefe del Departamento Gestión de Cobros dependiente de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 18.- Para el supuesto de producirse la denegación por parte de este Organismo del plan de pago propuesto, los importes ingresados se imputarán de acuerdo al procedimiento reglado por el artículo 21.

Art. 19.- La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención alguna de parte de este Organismo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:

a) No se ingresaren en término dos cuotas, consecutivas o alternadas, correspondientes a obligaciones impositivas o de la Seguridad Social, con más los intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 15, admitiéndose por la segunda de ellas su cancelación dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su vencimiento.

b) Se declare la quiebra sobreviniente al acuerdo preventivo, durante la vigencia del plan de facilidades de pago.

Art. 20.- De producirse la caducidad prevista en el inciso a) del artículo anterior, se denunciará en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pago, quedando facultada la Dirección General Impositiva para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Art. 21.- (Derogado por art. 7° de la Resolución General N° 643/99 de la AFIP B.O. 28/7/1999)

Art. 22.- A los efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el inciso b) del artículo 10 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la precitada fecha.

2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

El ingreso aludido en los puntos 1. y 2. deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota a presentar ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes:

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en el mismo número de cuotas, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), CIEN PESOS ($ 100.-) y CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), según las mismas sean mensuales, bimestrales o trimestrales.

En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo del importe se¤alado, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.

El ingreso de los aludidos honorarios deberá efectuarse:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, existiera en todas las causas liquidación firme de honorarios, el ingreso total, o en su caso el de la primera cuota: dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la mencionada notificación.

2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago liquidación firme de honorarios en alguna causa, el ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota: dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la última liquidación judicial o contencioso-administrativa.

La segunda cuota vencerá a los TREINTA (30), SESENTA (60) o NOVENTA (90) días corridos, contados desde el vencimiento de la primera y así sucesivamente, respecto del vencimiento de las restantes.

Los ingresos -totales o parciales- según corresponda, deberán informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de realizados, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo en la cual se hubiera interpuesto la solicitud de facilidades de pago.

Cuando proceda efectuar el ingreso de honorarios en cuotas mensuales, dicha situación deberá informarse a la dependencia indicada en el párrafo anterior -mediante presentación de nota-, en oportunidad de cumplimentarse la obligación de informar el primer pago.

De no cancelarse el importe de una cuota dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al correspondiente vencimiento, se perderá el beneficio de la forma de ingreso prevista en el párrafo anterior.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y modalidades que resultan aplicables a dicha finalidad.

Art. 23.- Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades que todas y cada una de las cuotas, correspondientes a obligaciones impositivas o de la Seguridad Social se abonen en pesos.

TITULO III

CREDITOS QUIROGRAFARIOS

Art. 24.- En el caso en que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este Organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos:

a) No contener quita alguna.

b) Aplicar, como mínimo, los intereses que se alude en el artículo 13.

c) No exceder, para su cumplimiento, el término de SESENTA (60) meses.

d) Las cuotas no podrán tener una periodicidad superior a SEIS (6) meses.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el juez administrativo interviniente podrá, en circunstancias excepcionales y con la expresa autorización de su superior jerárquico, prestar conformidad a propuestas que contemplen un término para su cumplimiento de hasta CIENTO VEINTE (120) meses y cuotas de una periodicidad superior a SEIS (6) meses. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N°106/98 de la AFIP B.O. 24/3/1998)

Art. 25.- En el supuesto contemplado en el artículo anterior, los sujetos indicados en el artículo 1° deberán informar:

a) Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo.

b) Las condiciones de pago que ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el acuerdo preventivo.

c) Asumir el compromiso de cumplimentar, respecto de los créditos con priviliegio y quirografarios, los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el artículo 10 y siguientes.

Art. 26.- La petición respectiva deberá formalizarse mediante presentación de nota ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de este Organismo, con exclusión de cualquier otra, con una antelación no inferior a VEINTE (20) días corridos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

Art. 27.- La presentación que no se ajuste a lo establecido en el artículo anterior, será rechazada sin sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el artículo 17, en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo a lo normado en el inciso a) del artículo 10.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 28.- Derógase la Resolución General N° 3.762 y su modificatoria, excepto en lo relacionado con los formularios de declaración jurada Nros. 563, 563/1, 564 y 564/1 y 379, y sus respectivas Instrucciones, que continuarán vigentes a los fines establecidos en esta resolución general.

Art. 29.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 4.241.-

FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

M = C (1 + (I.n.d /3000))

donde:

M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado.

C = Capital contenido en la cuota. Resulta de dividir el saldo por el cual se solicitó pago en cuotas, por la cantidad de las que comprende el plan.

I = Consignar la tasa de interés mensual del UNO POR CIENTO (1%).

n = Cantidad de cuotas pendientes de pago al momento de determinar el importe de la cuota que se cancela, incluida ésta.

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento de la última cuota abonada o la de su pago, la que fuere anterior, y la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que ésta se abone conÿanterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de su pago.