SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Decreto 1292/96

Modifícase el Decreto Nº 540/95 que reglamentó la organización y puesta en funcionamiento del mencionado Sistema, creado por la Ley Nº 24.485.

Bs. As., 15/11 /96

VISTO la Ley N° 24.485 y el Decreto N° 540 de fecha 12 de abril de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la Ley N° 24.485 se creó el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios, de carácter limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, sin comprometer los recursos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni del TESORO NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 540/95 se reglamentó la organización y puesta en funcionamiento del mencionado Sistema de Segura de Garantía de los Depósitos Bancarios.

Que dados los acontecimientos transcurridos desde su implementación y conforme la experiencia adquirida, resulta conveniente adaptar el régimen establecido por el mencionado decreto.

Que a esos efectos, deviene apropiado dotar al sistema de una mayor flexibilidad a fin de responder a situaciones que, de no ser atendidas en término, pueden resultar en mayores erogaciones para el Sistema de garantía de los depósitos.

Que la experiencia internacional indica que es menester establecer distintos mecanismos para atender situaciones particulares.

Que las modificaciones introducidas mantienen vigente el carácter subsidiario y complementario del sistema.

Que a fin de administrar el FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS, creado por el Decreto N° 540/95, resulta necesario la celebración de un contrato de fideicomiso entre el ESTADO NACIONAL, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA.

Que las funciones propias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y su carácter de autoridad de aplicación del régimen establecido por el decreto 540/95 hacen pertinente transmitir al Banco Central de la República, titularidad de la acción de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA correspondiente al Estado Nacional.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ARTICULO 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Transfiérese a al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la titularidad de la acción Clase A correspondiente a SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA de propiedad del ESTADO NACIONAL.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, través de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA, para llevar adelante todos aquellos tramites tendientes a efectuar la transferencia dispuesta en el Articulo 1° del presente Decreto.

Art. 3° — Sustitúyense los Artículos 1°, 2°.3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10. 14, 19 y 20 del Decreto Nº 540/95, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º — Créase el "FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS- (FGD) con la finalidad de cubrir los depósitos bancarios con el alcance previsto en el presente Decreto.

Dispónese la constitución de la sociedad 'SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario del contrato de fideicomiso que oportunamente se celebre entre SEDESA y el ESTADO NACIONAL, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para administrar el FGD."

"ARTICULO 2° — Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de 'SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA' (SEDESA), que tendrá como socios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con una acción como mínimo, y a quien resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA que expresen su voluntad de participar, en la proporción que para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de sus aportes al FGD. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al FGD ingresarán a la cuenta y entidad que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."

"ARTICULO 3° — SEDESA no recibirá compensación alguna por su actuación como fiduciario del FGD. Los gastos de funcionamiento de la sociedad serán los estrictamente necesarios para operar y deberán ser sufragados con los ingresos del FGD. La modificación de sus estatutos o de su capital social requerirá al menos del voto favorable de las acciones propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

"ARTICULO 6º — Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FGD con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (0,015 %) y un máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá superar el equivalente a un aporte normal.

A los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera, quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte, sea en efectivo, o mediante la asunción del compromiso de efectuar el mismo, instrumentado en las condiciones y formalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo las entidades financieras aportantes, en este último caso, cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos. Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del aporte que corresponda efectuar."

"ARTICULO 7° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente. Las entidades financieras que inicien sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso referido en el Artículo 2° del presente Decreto y las que dejen de operar perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor nominal de las acciones de SEDESA. La Autoridad de Aplicación estable será anualmente la proporción de participación en el fideicomiso por cada entidad financiera, debiendo realizarse inmediatamente las transferencias correspondientes al valor nominal de las acciones."

"ARTICULO 8º — Cuando el FGD alcance la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los depósitos del sistema financiero si dicha proporción fuere mayor, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al FGD, restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el FGD disminuya de esa cantidad o de dicha proporción. A los fines de este Articulo, se computarán solamente los aportes en efectivo realizados por las entidades financieras. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adecuar el monto total que debe alcanzar el FGD, cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la situación del mercado financiero y a las funciones del FGD."

"ARTICULO 9º — En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta dos año del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el Artículo 6° del presente Decreto. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, a requerimiento de SEDESA debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financiaras de los fondos que éstas tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aportes previstos en el Artículo 6° del presente Decreto."

"ARTICULO 10. — Los recursos del FGE serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de ello, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar que hasta un CINCUENTA POR CIENTO ( 50 %) de los bienes que componen el FGD se invierta en títulos públicos nacionales. Los Rendimientos del FGD formarán parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente SEDESA informará al público y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARÍAS el saldo del FGD."

"ARTICULO 14. — La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas por SEDESA con las disponibilidades del FGD importa la subrogación legal a favor de SEDESA en los derechos de cobro en la liquidación quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia, de las sumas abonadas por SEDESA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 del presente Decreto."

"ARTICULO 19. — SEDESA podrá rechazar posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía cuando lo depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o substanciales establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."

"ARTICULO 20. — SEDESA podrá ejercer la acciones judiciales correspondientes cuando su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados."

Art. 4° — Incorpórase como Articulo 10° bis del Decreto N° 540/95 el siguiente texto:

"ARTICULO 10 bis. — SEDESA podrá realzar con los recursos del FGD las siguiente operaciones:

a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los limites y condiciones que se establecen en el presente y en sus norma reglamentarias, complementarias y aclaratorios.

b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o prestamos a:

(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;

(II) Las entidades financieras que adquiera activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del Articulo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o

(III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.

c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del Articulo 35 bis y concordantes de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.

d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el Articulo 49 de Ley N° 24.144 hasta los montos de la garantía previstos en el Articulo 13 del presente Decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.

e) Contraer obligaciones con cargo al FGD, en su carácter de administradora del mismo, y con la garantía de todas las entidades financieras aportantes, por hasta un monto equivalente a DOS (2) años de los flujos totales de aportes actuales, incluyendo el aporte en efectivo y los que puedan efectuarse con garantías de las entidades financieras de acuerdo a la normativa aplicable. La garantía a otorgar por las entidades financieras se determinara por los importes que individualmente le correspondan y será a primer requerimiento y en las condiciones y formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con cargo al FGD.

La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales a determinarse en el contrato de Fideicomiso entre un mínimo de cuatro y un máximo de siete representantes de las entidades financieras aportantes al FGD.

El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñara como Presidente, y tendrá derecho de veto pero no de voto.

Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes que realicen al FGD las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.

El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adaptación implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría a cargo del FCD en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por Subrogación."

Todo lo referente al Comité Directivo será los previsto en el contrato de fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y SEDESA.

Art. 5° — Hasta tanto se constituya el Comité, no Directivo previsto en el Articulo 10 bis del Decreto N° 540/95, sus funciones serán ejercidas por el Directorio de SEDESA con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARÍAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publiques, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.