Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4243/96

Impuesto a las Ganancias. Ley N° 24.698 (Título I, Capítulo I). Regímenes de anticipos. Personas físicas y sucesiones indivisas. Contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen. Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones. Adecuación de la base de determinación.

Bs. As., 15/11/96.

B. O.: 19/11/96.

VISTO el artículo 1° de la Ley N° 24.698 y la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley ha establecido modificaciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.986 y sus modificaciones, que inciden en la determinación y liquidación del gravamen.

Que como consecuencia de las mismas, se han incorporado al  ámbito del aludido impuesto las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple, y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones.

Que correlativamente, las utilidades o quebrantos de las sociedades antes mencionadas han dejado de ser computables por los socios de las mismas en sus declaraciones juradas del referido impuesto.

Que asimismo, la citada norma ha establecido pautas para el cómputo o deducción, según corresponda, de los importes en concepto de remuneraciones de socios administradores, directores de sociedades anónimas y miembros de consejos de vigilancia.

Que también se han modificado la tasa que grava las utilidades de las sociedades de capital, y los tramos de escala aplicable a las ganancias netas sujetas a impuesto de personas físicas y sucesiones indivisas.

Que la vigencia de las modificaciones dispuestas está referida a los ejercicios que cierren las sociedades a partir del día 28 de septiembre de 1.996, inclusive, mientras que respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas corresponde su aplicación a partir del día 1° de enero del citado año.

Que consecuentemente, resulta necesario establecer la adecuación de los anticipos que los respectivos sujetos deban ingresar -de conformidad con las normas de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones- a cuenta del gravamen del primer período fiscal que ha de resultar afectado por las mencionadas modificaciones, de manera de mantener una razonable relación entre dichos ingresos y el impuesto que, en definitiva, se determine al vencimiento general.

Que en ese orden, y a los fines de facilitar el cálculo de los anticipos en las condiciones aludidas, corresponde instrumentar procedimientos de determinación de carácter excepcional, adecuados a los respectivos sujetos, así como, fijar plazos especiales para el ingreso de las diferencias que se originen.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, para liquidar los anticipos de dicho gravamen -establecidos por la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones- correspondientes al primer ejercicio fiscal en que tienen efecto las modificaciones dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 24.698, deberán cumplimentar las obligaciones que se establecen en la presente resolución general.

TITULO I

PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

ARTICULO 2°- Las personas físicas y las sucesiones indivisas quedan obligadas a calcular el monto de los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 1.996 y/o 1.997, únicamente cuando -en su carácter de socios de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple o comanditado de las sociedades en comandita por acciones- la determinación del impuesto a las ganancias del período base de dichos anticipos -1.995 y/o 1.996, respectivamente- se encuentre incidida por algunos de los conceptos provenientes de dichas sociedades, que se indican seguidamente:

a) Distribución de utilidades o quebrantos;

b) asignación de retenciones del impuesto a las ganancias;

c) remuneración en carácter de socios administradores.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los conceptos indicados en sus incisos a), b) y c) son los originados en el cierre del ejercicio comercial de la respectiva sociedad que, en relación a cada período base, se señala a continuación:

a) Período base 1.995: cierre de ejercicio operado entre el 28 de septiembre de 1.995 y 31 de diciembre de 1.995, ambas fechas inclusive.

b) Período base 1.996: cierre de ejercicio operado entre el 1° de enero de 1.996 y el 27 de septiembre de 1.996, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 3°- Cuando se trate de personas físicas comprendidas en el artículo anterior, que hubieran percibido también rentas en carácter de directores de sociedades anónimas o de miembros de consejos de vigilancia, a los efectos de la liquidación de los anticipos podrá cuantificarse el monto gravado de esas rentas, de conformidad a las modificaciones dispuestas en la Ley N° 24.698, Título I, Capítulo I.

ARTICULO 4°- A fin de determinar el monto de los anticipos imputables al período fiscal 1.996 y/o, en su caso, al período fiscal 1.997, proceder modificar el importe del año 1.995 y/o 1.996, según corresponda, resultante de aplicar el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones.

A dichos efectos, se realizará una liquidación proforma -según el Modelo de Nota del Anexo I de la presente-, en la que deberán considerarse los conceptos mencionados en el artículo 2° y, en su caso 3°, así como las deducciones por "ganancias no imponibles" y "deducción especial", en virtud de lo establecido por la Ley N° 24.587 respecto del período fiscal 1.995.

Para la determinación del impuesto base ajustado del período fiscal 1.995, se aplicará  la escala establecida en el artículo 90 de la ley del gravamen, modificada por el inciso o) del artículo 1° de la Ley N° 24.698.

ARTICULO 5°- El importe de las diferencias en más que pudieran surgir por aplicación de las normas del presente Título, correspondientes a los anticipos vencidos al 30 de noviembre de 1.996, se ingresará juntamente con el anticipo que debe abonarse en el mes de diciembre de 1.996.

De haberse ingresado anticipos por un importe superior al que en definitiva correspondiera ingresar, el excedente se imputará al pago de los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

ARTICULO 6°- La liquidación proforma referida en el artículo 4° se confeccionará por nota, en original y duplicado, que deberá presentarse en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto, dentro del plazo que seguidamente se indica:

a) Respecto de los anticipos del ejercicio fiscal 1.996: hasta el día que, conforme a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), corresponda cumplimentar el ingreso del anticipo cuyo vencimiento opera en el mes de diciembre de 1.996.

b) Respecto de los anticipos a determinar por el ejercicio fiscal 1.997: juntamente con la declaración jurada determinativa del impuesto correspondiente al año fiscal 1.996, en las fechas de vencimiento fijadas en la Resolución General N° 4.159 y sus modificaciones.

ARTICULO 7°- El uso de la opción dispuesta por el Capítulo IV de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones, no obsta el cumplimiento de la obligación de presentación de la liquidación proforma, a la que se refiere este Título.

ARTICULO 8°- Los intereses resarcitorios previstos por el artículo 21 de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones, que pudieran corresponder con relación al uso de la opción realizada, con anterioridad a la publicación oficial de la Ley N° 24.698, por las personas físicas y sucesiones indivisas no comprendidas en los términos de este Título, se determinarán considerando el impuesto resultante de las declaraciones juradas determinativas, mediante la aplicación de la escala del artículo 90 de la ley del gravamen vigente a la fecha en que se formuló la referida opción.

ARTICULO 9°- Las personas físicas y sucesiones indivisas que se encuentren en la situación prevista en el primer párrafo del artículo 2°, deberán efectuar obligatoriamente el ajuste dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.166, en las condiciones que establece la presente.

TITULO II

SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTROS SUJETOS

CAPITULO A - SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.

ARTICULO 10.- Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y las sociedades en comandita por acciones -estas últimas en lo que respecta al capital comanditado-, quedan sujetas a la obligación de ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias que establece la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones, respecto de los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 1.995, inclusive.

ARTICULO 11.- A los efectos de la obligación de determinación e ingreso de los anticipos, correspondientes a los ejercicios iniciados entre la fecha referida en el artículo anterior y el 28 de septiembre de 1.996, ambas inclusive, deberá aplicarse -con carácter de excepción- un régimen especial, mediante el cual se calcularán los anticipos a vencer a partir del mes de noviembre de 1.996, inclusive, aplicando sobre la ganancia neta imponible del ejercicio anterior, sin efectuar sobre la misma ningún ajuste, los porcentajes que se indican -para cada cierre del ejercicio base- en la Tabla I del Anexo II de esta resolución general.

CAPITULO B - CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986 Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.

ARTICULO 12.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.986 y sus modificaciones -excepto los indicados en el Capítulo A precedente-, determinarán los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes a los ejercicios comerciales iniciados entre el 29 de septiembre de 1.995 y el 28 de septiembre de 1.996, ambas fechas inclusive, aplicando las disposiciones del presente Capítulo, en el que se contempla la incidencia de la alícuota del impuesto del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) en el ejercicio base de determinación, de haber tenido vigencia respecto de dicho año.

ARTICULO 13.- La determinación dispuesta en el artículo anterior se efectuará, con carácter de excepción, aplicando sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones, del ejercicio fiscal base aludido en dicho artículo, el porcentaje del NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (9,35 %).

Los responsables -con relación a los anticipos vencidos al 30 de noviembre de 1.996- deberán ingresar el importe de las diferencias que resulten, aplicando sobre la base de cálculo mencionada en el párrafo anterior los porcentajes que, con relación a los respectivos cierres de ejercicio, se indican en la Tabla II del Anexo II de esta resolución general.

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 14.- Las sociedades en comandita por acciones determinarán el importe total de cada anticipo, respecto de los ejercicios indicados en el artículo 12, mediante la suma de los montos que resulten -para el mes respectivo y con relación al capital comanditado y accionario- de la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11 y 13 primer párrafo.

ARTICULO 15.- Los importes que resulten de la determinación que dispone el presente Título, serán considerados anticipos obligatorios de ingreso, a cuenta del gravamen de los períodos afectados, ello sin perjuicio del ejercicio de la opción que prevé‚ el Capítulo IV de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones, cuando los responsables consideren que la suma a ingresar por este concepto -a partir de la vigencia de la presente- origine un exceso de la obligación tributaria de dichos períodos.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16.- Se exceptúa de la obligación de ingreso de anticipos a los responsables comprendidos en esta resolución general, cuando la suma de los anticipos del respectivo período fiscal -determinados de conformidad a la normas de la presente y, en su caso, los que corresponda de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones-, resulte inferior al importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 495.-).

ARTICULO 17.- En los demás aspectos no contemplados en la presente, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones.

ARTICULO 18.- El ingreso del monto de los anticipos y, en su caso, del ajuste de los mismos, determinados de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente, se efectuará hasta las fechas que -conforme a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables-, se fijan a continuación:

a) Responsables indicados en el Título II - Capítulo A (excepto sociedades en comandita por acciones): para ingresar el importe del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1.996, de acuerdo al artículo 11.
TERMINACION C.U.I.T.
PRESENTACION Y/O INGRESO
0, 1, 2, 3 y 4
5/12/96, inclusive
5, 6, 7, 8 y 9
6/12/96, inclusive

b) Responsables comprendidos en el Título II - Capítulo B (excepto sociedades en comandita por acciones): a los efectos de ingresar el importe de las diferencias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13, y

Sociedades en comandita por acciones: para ingresar el importe de las diferencias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 (capital accionario), más el anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1.996, de acuerdo al artículo 11:
TERMINACION C.U.I.T.
PRESENTACION Y/O INGRESO
0, 1, 2, 3 y 4
25/11/96, inclusive
5, 6, 7, 8 y 9
26/11/96, inclusive

ARTICULO 19.- Apruébanse el Modelo de Nota contenido en el Anexo I y las Tablas I y II del Anexo II, que forman parte integrante de esta resolución general.

ARTICULO 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4.243.-

MODELO DE NOTA

- PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS -

Apellido y Nombres:

C.U.I.T.:

DETERMINACION DE LOS ANTICIPOS AJUSTADOS.

1. RESULTADO NETO TOTAL (F. 763/2 y 765/2, Rubro VII; F. 767/1, Rubro V: Cód. 079).....................................................................................................$

2. Ajustes Ley N° 24.698

( - ) Participación en resultado positivo.............................................................$

( + ) Participación en resultado negativo...........................................................$

( - ) Sumas que superen el límite autorizado para deducir retribuciones a socios administradores, honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia...........................................................................................................$

3. Subtotal (1.+ 2.)............................................................................................$

4. Deducciones y desgravaciones generales.......................................................$

5. Subtotal (3. - 4.)............................................................................................$

6. Quebrantos años anteriores............................................................................$

7. Subtotal (5. - 6.).............................................................................................$

8. Deducciones Personales (utilizar los montos y adecuaciones dispuestas por la Ley N° 24.587, para el año 1.996).....................................................................$

9. GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO (7. - 8.)...................................$

10.IMPUESTO DETERMINADO (Por aplicación de la escala del artículo 90 Ley de Impuesto a las Ganancias, modificada por la Ley N° 24.698)........................$

11.BASE PARA DETERMINAR LOS ANTICIPOS.

11.1. Impuesto determinado (Pto. 10).................................................................$

11.2. Retenciones y/o percepciones computables (excepto las originadas en sociedades que inciden en la determinación de los anticipos ajustados)..............$

11.3. Base (11.1. - 11.2.).....................................................................................$

12. Monto de cada anticipo (8,5% de Pto. 11.3.).................................................$

PERIODO FISCAL 1.996 - DETERMINACION DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR O COMPENSAR.

13.Monto de cada anticipo determinado (sin incidencia de la Ley N° 24.698)...............................................................................................................$

14.Diferencia a ingresar o compensar por cada anticipo (12.- 13.)......................$

15.Cantidad de anticipos vencidos al 30/11/96 ..................................................$

16.Diferencia a ingresar o a compensar por el total de anticipos vencidos (14. x 15.)....................................................................................................................$

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha: .......................................... Firma: ..........................................

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.243

TABLA I

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.
MES DE CIERRE DEL EJERCICIO BASE
PORCENTAJE A APLICAR SOBRE LA GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO, PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE CADA ANTICIPO A VENCER (ARTICULO 11)
28 AL 30 DE SEPTIEMBRE/95
7,48 %
OCTUBRE/95
5,61 %
NOVIEMBRE/95
4,49 %
DICIEMBRE/95
3,74 %
ENERO/96
3,20 %
FEBRERO/96
2,80 %
MARZO/96
2,49 %
ABRIL/96
2,24 %
MAYO/96
2,04 %
JUNIO/96
2,04 %
JULIO/96
2,04 %
AGOSTO/96
2,04 %
1 AL 27 DE SEPTIEMBRE/96
2,04 %

TABLA II

CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986 Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.
MES DE CIERRE DEL EJERCICIO BASE
PORCENTAJE A APLICAR SOBRE LA BASE DE CALCULO, PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR LOS ANTICIPOS VENCIDOS (ARTICULO 13)
28 AL 30 DE SEPTIEMBRE/95
7,65 %
OCTUBRE/95
6,80 %
NOVIEMBRE/95
5,95 %
DICIEMBRE/95
5,10 %
ENERO/96
4,25 %
FEBRERO/96
3,40 %
MARZO/96
2,55%
ABRIL/96
1,70 %
MAYO/96
0,85 %
JUNIO/96
-
JULIO/96
-
AGOSTO/96
-
1 AL 27 DE SEPTIEMBRE/96
-

GUIA TEMATICA

- Marco de aplicación. Contribuyentes y responsables comprendidos.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 1°

TITULO I

PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

- Sujetos alcanzados. Cálculo de los de anticipos período fiscal 1.996 y/o 1.997.---------------------------------------------------------------------------------------- Art. 2°

- Rentas en carácter de directores de sociedad anónima o de miembros de Consejos de Vigilancia. Su ajuste.------------------------------------------------ Art. 3°

- Procedimiento de determinación de anticipos. Liquidación proforma.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 4°

- Plazo para el ingreso de diferencias de anticipos vencidos al 30/11/96.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 5°

- Liquidación proforma. Requisitos.------------------------------------------- Art. 6°

- Cumplimiento de la liquidación proforma no obstante el uso de la opción del Capítulo IV de la R.G. N° 4.060.------------------------------------------------ Art. 7°

- Cálculo de intereses resarcitorios. Su determinación.--------------------- Art. 8°

- Obligación de efectuar ajuste que prevé el artículo 2° de la Resolución General N° 4.166.-------------------------------------------------------------------------- Art. 9°

TITULO II

SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTROS SUJETOS

CAPITULO A - SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

- Obligación de ingreso de anticipos de acuerdo a la R.G. 4.060 y sus modificaciones para los ejercicios iniciados a partir del 29/09/95, inclusive.----Art. 10

- Procedimiento de determinación de anticipos. Ejercicios iniciados entre el 29/09/95 y el 28/09/96, ambas fechas inclusive. Carácter provisional y de excepción.----------------------------------------------------------------------- Art. 11

CAPITULO B - CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986 Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

- Determinación de anticipos por incidencia de la alícuota (33 %). Ejercicios iniciados entre el 29/09/95 y el 28/09/96, ambas fechas inclusive.----------- Art. 12

- Procedimiento de excepción para la determinación de anticipos.---------- Art. 13

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

- Sociedades en comandita por acciones. Procedimiento de determinación de

anticipos.-------------------------------------------------------------------------- Art. 14

- Consideración de obligatoriedad de ingreso de los anticipos.-------------- Art. 15

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

- Excepción al ingreso de anticipos. Monto mínimo.-------------------------- Art. 16

- Resolución General N° 4.060 y sus modificaciones. Aplicación supletoria.----17

- Plazos especiales de ingreso de los anticipos.------------------------------- Art. 18

- Aprobación de Modelo de Nota del Anexo I y Tablas I y II del Anexo II---Art. 19

- De forma.----------------------------------------------------------------------- Art. 20

ANEXOS

MODELO DE NOTA -PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS.--------- I

TABLA I: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.------------------------------------------------------ II

TABLA II: CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1.986 Y SUS MODIFICACIONES, EXCEPTO SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA SIMPLE Y CAPITAL COMANDITADO DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES.--------------------------------- III