Consejo Gremial de Enseñanza Privada

ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución 664/96

Actualízase el régimen vigente de las asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el artículo 2 de la ley 13.047, adecuándolo a la Ley 24714 y su Decreto Reglamentario Requisitos y condiciones para acceder al beneficio.

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

ACTUACION INTERNA Nº 910/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: Las atribuciones conferidas por los artículos 18, inciso b) y 31, incisos 1 y 2 de la Ley 13047 y lo dispuesto por la Resolución Nº 661/96 dictada por el Consejo Gremial con fecha 8 de agosto de 1996 en la Actuación Interna Nº 803/96 y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario actualizar el régimen vigente de asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el artículo 2 de la ley 13047, adecuándolo a lo establecido por la ley 24714 y su Decreto Reglamentario, disponiendo los requisitos y condiciones para acceder al beneficio, teniendo en cuenta para ello la especialísima modalidad de la actividad referida (horarios, días de trabajo, pluralidad de empleos, etc.)

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

constituido en Comisión en sesión de la fecha

RESUELVE:

Artículo 1º.- El personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el art. 2 de la ley 13.047 y comprendido en el régimen de la misma gozarán de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente resolución:

a) Asignación por Hijo.

b) Asignación por Hijo con discapacidad.

c) Asignación Prenatal.

d) Asignación de Ayuda Escolar anual para la educación inicial, básica y polimodal. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 208/2000 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 17/4/2000)

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

Art. 2°- A partir del 1 de Septiembre de 2008, quedan excluidos de las prestaciones referidas precedentemente, con excepción de las asignaciones por maternidad e hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2008 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 15/10/2008

Art. 3°- La ASIGNACION POR HIJO consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2008 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, B.O. 7/4/2008)

Art. 4° - La ASIGNACION POR HIJO CON DISCAPACIDAD consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta Resolución se entiende por discapacidad la definida en la Ley Nº 22.431 artículo 2º.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2008 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, B.O. 7/4/2008)

Art. 5°- Serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 6°- LA ASIGNACION PRENATAL consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Deberá acreditarse tal circunstancia entre el tercer y cuarto mes de embarazo mediante el correspondiente certificado médico. Para percibir esta asignación el trabajador deberá poseer una antigüedad mínima y continuada en un Establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.

Art.7°- AYUDA ESPECIAL EDUCATIVA. Se entenderá referida a la educación inicial, general básica y polimodal, y se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. Asimismo procederá su pago cuando el hijo, cualquiera fuera su edad, concurra a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. Esta asignación se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el mes en que comience el ciclo lectivo y se abonará a un solo cónyuge, no pudiendo percibirse simultáneamente en más de un empleo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 2/2008 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, B.O. 7/4/2008)

Art. 8°- LA ASIGNACION POR MATERNIDAD consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo la que se abonará durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.

Art. 9°- LA ASIGNACION POR NACIMIENTO O ADOPCION consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador en el mes que se acredite el nacimiento o la adopción. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de seis (6) meses a la fecha del nacimiento o adopción.

Art. 10.- LA ASIGNACION POR MATRIMONIO consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en que se acredite tal acto ante el empleador, pudiendo ser percibidas por ambos cónyuges, siempre y cuando se encuentren en condiciones de hacerlo. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de seis (6) meses a la fecha del matrimonio.

Art. 11.- Con excepción de la asignación por Maternidad, las restantes previstas en la presente resolución no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo.

Art. 12. - Cuando ambos padres tendrán derecho al cobro de las asignaciones familiares serán percibidas por uno solo de ellos y podrán ser solicitadas por aquel, a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa.

Art. 13.- Cuando ambos cónyuges trabajen en el mismo establecimiento solamente se liquidará la asignación al marido, en tanto y cuanto se configure la situación prevista el artículo anterior.

Art. 14.- Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando esta sea de pago mensual.

Art. 15.- Las prestaciones que establece esta Resolución son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de indemnización por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 16.- El personal acreedor a las prestaciones detalladas en los artículos precedentes deberá comprobar fehacientemente su derecho a percibir las asignaciones establecidas. Toda falsa declaración motivará la devolución de lo cobrado indebidamente y la aplicación de sanciones previstas en el art. 13 de la 13.047.

Art. 17.- Para acreditar derecho a la percepción total de las asignaciones familiares personal deberá cumplir en e establecimiento donde preste servicios un horario mínimo de doce (12) horas semanales. El personal que cumpla un horario no inferior a seis (6) horas semanales tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50 %) de los montos establecidos.

Art. 18 - A partir del 1 de octubre de 2011, fíjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores:

a) Asignación por hijo: la suma de pesos doscientos setenta ($ 270) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil ochocientos ($ 2800); la suma de pesos doscientos cuatro ($ 204) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil ochocientos con un centavo ($ 2800,01) hasta pesos cuatro mil ($ 4000) y la suma de pesos ciento treinta y seis ($ 136) para los que perciban remuneraciones desde pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01) y hasta pesos cinco mil doscientos ($ 5200).

b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos un mil ochenta ($ 1080) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil ochocientos ($ 2800); la suma de pesos ochocientos diez ($ 810) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil ochocientos con un centavo ($ 2800,01) hasta pesos cuatro mil ($ 4000) y la suma de pesos quinientos cuarenta ($ 540) para los que perciban remuneraciones desde pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01).

c) Asignación prenatal: una suma igual a la correspondiente por asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170) para los que perciban remuneraciones hasta pesos cinco mil doscientos ($ 5200)

e) Asignación por nacimiento: la suma de pesos seiscientos ($ 600) para los que perciban remuneraciones hasta pesos cinco mil doscientos ($ 5200).

f) Asignación por adopción: la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3600) para los que perciban remuneraciones hasta pesos cinco mil doscientos ($ 5200).

g) Asignación por matrimonio: la suma de pesos novecientos ($ 900) para los que perciban remuneraciones hasta pesos cinco mil doscientos ($ 5200).

h) Establécese un suplemento adicional por única vez de pesos trescientos cuarenta ($ 340) por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al período lectivo 2013. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 7/2013 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 17/6/2013)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 12/2011 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 11/11/2011)

Art. 19. - Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas se calcularán en cada caso en función de la totalidad de las remuneraciones que perciba el trabajador en uno o más empleos en el régimen de la ley 13.047 correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 2/2005 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O.28/3/2005.)

Art. 20. - A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo los trabajadores podrán computar tareas desempeñadas en los meses anteriores a su inicio en otros Institutos comprendidos en el régimen de la Ley 13.047.

Art. 21.- El personal que inicie una relación laboral antes del día 20 de cada mes, inclusive, tendrá derecho a la percepción de las asignaciones familiares, siempre que se desempeñe con el mismo empleador hasta el último día de cada mes. En caso de extinción de la relación laboral, las asignaciones familiares serán abonadas cuando aquella se produzca después del día 10 del mes. En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

Art. 22.- Las asignaciones familiares establecidas precedentemente se abonarán: a) Las de pago mensual se percibirán junto con los haberes correspondientes al mes de noviembre del año en curso. b) Las de pago, único, cuando se configure el supuesto que genera la obligación de pago a partir del 1 de noviembre del corriente año.

Art. 23.- Las asignaciones de pago mensual o pago único a las que tengan derecho el personal antes de la fecha mencionada en el artículo precedente, se regirán por el régimen anterior dispuesto por el Consejo Gremial de Enseñanza privada en cuanto a su Ambito de aplicación, conceptos, requisitos y montos.

Art. 24.- El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será la Autoridad de Interpretación y Aplicación de la presente Resolución.

Art. 25.- Quedan derogadas las Resoluciones dictadas por este Organismo que se opongan a la presente.

Art. 26.- Publíquese esta Resolución en el "Boletín Oficial", remitiéndose copia autenticada de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación; al Ministerio de Economía, a la A.N.Se.S y a la Dirección General Impositiva. Fecho archívese. — Orlando Da Ruos. — Norberto Baloira.— Horacio M. Ferrari. — Maria M. Keegan.— Juan C. Méndez.

Aprobada en sesión de fecha 22/8/96

Antecedentes Normativos

— Artículo 18 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 7/2010 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 01/12/2010;

— Artículo 18 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 10/2009 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 4/12/2009;

— Artículo 18 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 8/2008 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 15/10/2008;

— Artículo 18, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 2/2008 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 7/4/2008 se establece lo siguiente: " Increméntase a partir del 1º de marzo de 2008 en pesos cuarenta la cuantía de la asignación por ayuda escolar. Consecuentemente, modifícase el artículo 18 inciso d) de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18º: A partir del 1 de marzo de 2008, fíjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores: d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170).");

— Artículo 18 sustituido por art. 2° de la Resolución Nº 7/2007 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, B.O. 19/10/2007;

— Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución Nº 7/2007 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, B.O. 19/10/2007;

— Artículo 18 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1/2007 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 8/3/2007;

— Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1/2007 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 8/3/2007;

— Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 4/2006 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 8/9/2006;

— Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2005 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O.28/3/2005.

— Artículo 18, inciso a), sustituido por art. 2° de la Resolución N° 4/2006 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 8/9/2006)

— Artículo 18, inciso b) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 4/2006 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 8/9/2006)

— Artículo 18 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2005 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O.28/3/2005;

— Artículo 7°, párrafo 1, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 208/2000 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 17/4/2000;