Superintndencia de Riesgos del Trabajo
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Resolución 231/96
Industria de la Construcción.
Apruébase la Reglamentación del artículo 9°, capítulo 1, del artículo
17, capítulo 3 y del artículo 20, capítulo 4 del Decreto Reglamentario
N° 911/96.
Bs. As; 22/11/96
VISTO el Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 de
las condiciones de Higiene y Seguridad en la Industria de la
Construcción, la Ley de sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 otorga facultades al
superintendente de Riesgos del Trabajo para dictar disposiciones
complementarias en materia de Higiene y Seguridad.
Que el artículo 9, capítulo 1, del Decreto Reglamentario N° 911,
establece que "los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las
obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de
trabajo de sus empresas, a lo establecido en la Ley N°19.587 , y esta
reglamentación en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá
la SUPERINTENDECIA DE RIESGOS DEL TRABAJO".
Que el artículo 17, capítulo 3, del Decreto Reglamentario N° 911,
indica que "estará a cargo del empleador la obligación de disponer la
asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales que, en
función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y
del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento,
correspondan a cada establecimiento. Las pautas para esta determinación
serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO".
Que el empleador deberá prever la asignación de técnicos en Higiene y
Seguridad, con título habilitante reconocido por autoridad competente,
en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares
de los responsables citados en el artículo 16.
Que el artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911,
indica generalidades sobre el contenido del legajo técnico de Higiene y
Seguridad que deben complementarse con las pautas de prevención
necesarias para el cumplimiento de las funciones de los servicios de
Higiene y Seguridad.
Que para redactar la presente resolución se desarrollaron diversas
reuniones en las que participaron los representantes de las cámaras
empresarias del ramo y los representantes de la UNION OBRERA DE LA
CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), arribándose a un
consenso sobre el texto de la misma.
Que la presente resolución se dicta para puntualizar aspectos
prioritarios en la normativa de prevención de riesgos del trabajo para
la Industria de la Construcción.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase la
reglamentación del artículo 9, capítulo 1, del artículo 17, capítulo 3
y del artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, de las
condiciones de seguridad de la industria de la construcción, según los
textos que integran el ANEXO I que forma parte en un todo de la
presente resolución.
Art. 2°.- Regístrese,
Comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación, remitase copia autenticada al Departamento
Publicaciones, Biblioteca y archívese.- Osvaldo E. Giordano.
ANEXO I
ARTICULO 1°.- (REGLAMENTARIO DEL ARTiCULO 9, CAPÍTULO 1 DEL
DECRETO REGLAMENTARIO N° 911/1996)
Las condiciones básicas de Higiene y Seguridad que se deben cumplir en
una obra en construcción desde el comienzo de la misma, serán las
siguientes:
a) Instalación de baños y vestuarios adecuados.
b) Provisión de agua potable.
c) Construcción de la infraestructura de campamento (en caso de ser necesario).
d) Disponer de vehículos apropiados para el transporte de personal (en caso de ser necesario).
e) Entrega de todos los elementos de protección personal para el
momento de la obra que se trate, de acuerdo a los riesgos existentes,
con la excepción de la ropa de trabajo.
f) Implementación del Servicio de Higiene y Seguridad y la confección del legajo técnico.
g) Elaboración de un programa de capacitación de Higiene y Seguridad y
realización de la instrucción básica inicial para el personal en la
materia.
h) Ejecución de las medidas preventivas de protección de caída de
personas o de derrumbes, tales como colocación de barandas, vallas,
señalización, pantallas, subamurado o tablestacado, según corresponda.
i) Disponer de disyuntores eléctricos o puestas a tierra, de acuerdo al
riesgo a cubrir, en los tableros y la maquinaria instalada. Asimismo,
los cableados se ejecutarán con cables de doble aislación.
j) Instalación de un extinguidor de polvo químico triclase ABC, cuya capacidad sea DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
k) Protección de los accionamientos y sistemas de transmisión de las máquinas instaladas.
Luego, y a medida que se ejecutan las etapas de obra, se deberá cumplir
con lo que establece el Decreto N° 911/1996, y en especial se cumplirán
los siguientes plazos:
A los siete (7) días:
l) Entrega de la ropa de trabajo.
A los quince (15) días:
m) Completar la capacitación básica en Higiene y Seguridad al personal.
n) Instalar carteles de seguridad en obra.
o) Destinar un sitio adecuado para su utilización como comedor del personal.
p) Completar la protección de incendio.
q) Adecuar el orden y la limpieza de la obra, destinando sectores de
acceso, circulación y ascenso en caso de corresponder, seguros y libres
de obstáculos.
ARTICULO 2.- (REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 17 , CAPITULO 3, DEL
DECRETO REGLAMENTARIO N° 911/1996)
Teniendo en cuenta el riesgo intrínseco de la actividad, la cantidad de
personal y los frentes de trabajos simultáneos que se pueden presentar
en las obras de construcción, se establecen las horas de asignación
profesional en forma semanal según la tabla siguiente sin hacer
diferencia si el Servicio de Higiene y Seguridad tiene carácter interno
o externo.
Profesionales:
Nº de operarios
|
Horas profesionales semanales
|
1-15
|
de 3 a 5
|
16-50
|
de 5 a 10
|
51-100
|
de 10 a 15
|
101-150
|
de 15 a 20
|
151 o más
|
30 o más
|
Como complemento de las obligaciones profesionales, se adjunta una
referencia para la incorporación de técnicos e Higiene y Seguridad.
Técnicos:
A partir de 50 personas, el profesional a cargo del Servicio de Higiene
y Seguridad establecerá la cantidad de técnicos necesarios y la
asignación de horas profesionales, atendiendo a la complejidad de obra,
frentes abiertos, cantidad de personal expuesto al riesgo, etc.
Las tareas que deberán desarrollar en las horas previstas, serán las
que se estipulan como obligaciones en el capítulo 3 del Decreto N°
911/1996.
ARTICULO 3.- (REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 20, CAPITULO 4, DECRETO
REGLAMENTARIO N° 911/1996)
Independientemente de los requisitos establecidos en el artículo 20 del
Decreto N° 911/1996, el legajo técnico de obra deberá completarse con
lo siguiente:
a) Memoria descriptiva de la obra.
b) Programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales de
acuerdo a los riesgos previstos en cada etapa de obra (se lo completará
con planos o esquemas si fuera necesario).
c) Programa de capacitación al personal en materia de Higiene y Seguridad.
d) Registro de evaluaciones efectuadas por el Servicio de Higiene y
Seguridad, donde se asentarán las visitas y las mediciones de
contaminantes.
e) Organigrama del Servicio de Higiene y Seguridad.
f) Plano o esquema del obrador y servicios auxiliares.