Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General N° 4254/96

Impuesto a las Ganancias. Administración Pública Nacional. Decreto N° 1085/96. Reducciones salariales dispuestas por el Decreto N° 290/95. Régimen de la Resolución General N° 4139 y su modificatoria. Norma complementaria.

Bs. As., 27/11/96

VISTO el artículo 4º del Decreto Nº 1085 del 26 de septiembre de 1996, el Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995 y la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el precitado artículo dispuso —con determinadas aclaraciones— que los importes resultantes de las reducciones salariales establecidas para los agentes del Sector Público Nacional, por el Decreto Nº 290/95, se apliquen como pago a cuenta del impuesto a las ganancias que corresponda liquidar desde el 1° de enero de 1996.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer las adecuaciones al régimen de retención reglado por la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, que deberán observar los agentes de retención del mencionado Sector.

Que a tales efectos, corresponde destacar que los montos atribuibles a la mencionada reducción salarial no constituyen retribución alguna y, por lo tanto, no integran la renta bruta sometida al impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — Los Organismos comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectos de la aplicación del importe de las reducciones salariales como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, dispuesta en el artículo 4º del Decreto Nº 1.085 del 26 de septiembre de 1996, determinarán —a partir del 1º de enero de 1996— las retenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 4.139 y su modificatoria, con la siguiente adecuación referida a su artículo 8:

a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en su punto 3.1., se disminuir en el monto de las reducciones salariales que hubieran sido practicadas dentro del mismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el que se efectúe el pago.

Los importes de las reducciones salariales referidas en el párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales a favor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se imputarán en primer término, hasta la concurrencia del impuesto determinado.

b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, se aplicarán las retenciones del gravamen, en la forma prevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8º.

Art. 2º — Los precitados importes deberán ser considerados como uno de los conceptos comprendidos en las obligaciones de información contenidas en la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquidación anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.

El importe de las reducciones salariales aludidas se computar en el formulario de declaración jurada Nº 649, adicionándolo al monto de las retenciones practicadas (Rubro 9, inciso a), hasta la concurrencia del impuesto determinado, conforme a las previsiones del artículo anterior.

Art. 3º — Las disposiciones establecidas en el artículo 1º de la presente resolución general, se aplicarán respecto del período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes a los pagos que se realicen a partir del mes de noviembre o diciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1º de enero de 1996, inclusive.

Art. 4º — Lo establecido en el artículo 2º ser aplicable a las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguientes, y a las liquidaciones finales e informaciones que se efectúen a partir del día de la publicación oficial de la presente, inclusive.

Art. 5º — A los fines previstos en el artículo 1º, cuando la ganancia bruta indicada en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, incluya importes que no han sufrido la reducción salarial establecida por el Decreto Nº 290/95, el cómputo del pago a cuenta proceder considerando como límite del mismo sólo la proporción del impuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la mencionada reducción.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.