PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Decreto 1331/96
Modifícanse algunas normas de la reglamentación aprobada por Decreto N° 508/92.
Bs. As., 25/11/96
VISTO el expediente N° 180/95 del registro de la SECRETARIA DE CIENCIA
Y TECNOLOGIA, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y la
Ley N° 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica
y su Decreto Reglamentario N° 508 de fecha 26 de marzo de 1992; y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente modificar algunas normas de la citada reglamentación
sobre la base de la experiencia acumulada durante el período de
funcionamiento del régimen promocional que la ley de mención instituye.
Que resulta asimismo conveniente ajustar el régimen de funcionamiento
del Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica.
Que el presente decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el ARTICULO 99 inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 508 del 26 de marzo de 1992 por el ANEXO I del presente.
Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Susana B. Decibe. - Roque
B. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
I. De los Beneficiarios de Incentivos Promocionales
I.1. Disposición Generales
ARTICULO 1º - Podrán ser beneficiarios de los incentivos promocionales que
se instituyan en el marco de la Ley N° 23.877, de acuerdo con las
condiciones que se establecen en ella, en esta reglamentación y en las
normas complementarias que dicte la Autoridad Nacional de aplicación:
a) Las Unidades de Vinculación habilitadas en tal carácter y las
Universidades Nacionales (Ley N° 24.521, ARTICULO 59, inciso e).
b) Las empresas productivas de bienes y servicios, individualmente o
constituyendo agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de
empresas, en los términos de los ARTICULOs 367 a 383 de la Ley N° 19.550,
modificada por la Ley N° 22.903.
ARTICULO 2º - No se otorgarán los incentivos promocionales que se
instituyan en el marco de la Ley N° 23.877 a las personas jurídicas que:
1) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una o más personas que:
a) Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en
perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
b) Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar
lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado
anterior.
c) Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública
u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras
no sean rehabilitados.
d) Sean deudores morosos del Fisco Nacional, provincial o municipal en
los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuentren
en tal situación.
e) Hayan integrado los órganos de administración, representación o
fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos
promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o
cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto
firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado
durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa
medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte
en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no
hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto
declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
2. Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran
incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que les fuere
imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a
partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
ARTICULO 3º - A los fines de la Ley N° 23.877 las entidades descentralizadas
y organismos desconcentrados del Sector Público Nacional con funciones
específicas en la ejecución de actividades de investigación y
desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología podrán,
mediante resolución de las autoridades competentes según sus
respectivos regímenes:
a) Crear o contratar Unidades de Vinculación debidamente habilitadas,
para facilitar sus relaciones con el sector productivo en el
cumplimiento de aquellas funciones o para la administración de
proyectos de innovación tecnológica concertados con empresas.
b) Celebrar contratos de colaboración con empresas productivas de
bienes y servicios para la ejecución de proyectos de innovación
tecnológica.
I.2. De las Unidades de Vinculación Tecnológica
ARTICULO 4º - La Autoridad Nacional de Aplicación, previa verificación de
la concurrencia de los extremos del ARTICULO 7º de la Ley N° 23.877, concederá
la habilitación como Unidad de Vinculación:
a) A las personas jurídicas constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas:
b) A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo
jurídico, no comprendidas en el inciso anterior, que acrediten
idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del
ARTICULO 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de los
antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros
de sus órganos de administración, representación, fiscalización y
asesoramiento.
ARTICULO 5º - La Autoridad Nacional de Aplicación llevará un registro de
las Unidades de Vinculación habilitadas y un legajo individual el que
deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y
autoridades, beneficios de la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados,
proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra
información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de
la Ley N° 23.877.
ARTICULO 6º - La habilitación de una Unidad de Vinculación y su
correspondiente inscripción en el registro se extingue por disolución
de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.
ARTICULO 7º - Son causas de caducidad de la habilitación y su inscripción en el registro:
a) La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 4º, inciso b) del
presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada
por la autoridad de aplicación.
b) El uso indebido de los beneficios de la Ley N° 23.877, por desvío de la
finalidad en que se fundó su otorgamiento y el incumplimiento grave o
reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio
promocional, cuando la transgresión sea imputable a la Unidad de
Vinculación aunque no fuere ella titular del beneficio.
ARTICULO 8º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la
habilitación de la Unidad de Vinculación será recurrible en los
términos del Título VIII de la Reglamentación de la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 9º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la
extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los
siguientes efectos específicos:
a) Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya
administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la
efectivización de los otorgados y no percibidos.
b) Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por
la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder.
c) No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones
emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas
cumplidas e importes ejecutados.
ARTICULO 10. - Las empresas productivas y Unidades de Vinculación
copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán
notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o
caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica
afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación
o prosecución en su caso.
También podrán requerir éstas a la respectiva autoridad de aplicación
que autorice, para evitar la paralización de los proyectos en
ejecución, la administración provisional de los recursos del beneficio
a la empresa o Unidad de Vinculación no afectada por la medida.
ARTICULO 11. - No se habilitarán como Unidades de Vinculación a las
personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones a
que se refiere el ARTICULO 2º.
ARTICULO 12. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos de
representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las
Unidades de Vinculación constituidas o contratadas por el Estado
Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible
con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o
contratante, salvo que ellos correspondan a su nivel de conducción
superior.
I.3. De las empresas
ARTICULO 13. - La Autoridad Nacional de Aplicación determinará los
requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de
investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las
empresas en los términos del ARTICULO 10, inciso a), apartado 2, de la Ley N°
23.877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de
organización empresaria afectadas al control de calidad de la
producción.
El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de
investigación será solicitado a la autoridad de aplicación
correspondiente por las empresas interesadas acompañando los
antecedentes pertinentes a la solicitud de alguno de los beneficios de
la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.
II. DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTICULO 14. - Las empresas, agrupaciones de colaboración y Unidades de
Vinculación para solicitar cualquiera de los beneficios de la Ley
N° 23.877, deberán acreditar:
a) Cuando corresponda, contrato de colaboración o convenio entre la
parte empresaria y la unidad de investigación y/o Unidad de Vinculación
para la administración y gestión del proyecto de investigación y
desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología.
b) La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y
técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesario para
la ejecución del proyecto o, en su caso, convenio marco y acuerdo
específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del
beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones
estatales o privadas que los provean.
La respectiva autoridad de aplicación verificará la adecuación del
contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y de
la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.
ARTICULO 15. - Las relaciones jurídicas entre las Unidades de Vinculación
y las empresas o partes de las agrupaciones de colaboración por las que
éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto
de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de
tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios
promocionales de la Ley N° 23.877, podrán resultar de acuerdos
constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de
empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de
cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la
voluntad.
Dichos contratos contendrán:
a) La individualización del proyecto y su financiación.
b) Si así se pactare, la participación en los beneficios económicos
derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del
proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial,
transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que
correspondan a las Unidades de Vinculación y otras entidades y
organismos administradores del proyecto, a los investigadores y
técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las
relaciones jurídicas por las que intervengan y a las personas físicas o
instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y
materiales necesarios para la ejecución del proyecto.
ARTICULO 16. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la
ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia
técnica y/o transmisión de tecnología sean aportados total o
parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales,
mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico,
de esos instrumentos deberá resultar:
a) Dotación y calificación de investigadores, técnicos y auxiliares que se afectarán a la ejecución del proyecto.
b) Equipamiento e infraestructura física que se afectará, así como el régimen de su utilización.
c) Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus
recursos humanos y materiales cuyo importe incluirá la suma total que
deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal
interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones
patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que
se deriven del aporte de recursos que realiza.
d) Si así se pactare, la participación de la institución y de sus
investigadores y técnicos que intervendrán en la ejecución del proyecto
en los beneficios económicos que, en concepto de regalías por licencias
de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos
tecnológicos confidenciales, etc., deriven de la explotación del
eventual invento, descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del
proyecto.
e) La identificación de la dirección científico-tecnológica del proyecto.
ARTICULO 17. - Toda documentación relativa al contenido
científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo,
asistencia técnica y/o transmisión de tecnología, o información que las
partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la
respectiva autoridad de aplicación con la solicitud de otorgamiento de
los beneficios de la Ley N° 23.877, así como los informes de avance y
final de ejecución del proyecto, tendrán carácter reservado a solicitud
de las partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y
los órganos de evaluación inicial de avance y conclusión de su
ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en
sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación
administrativa y depositado en caja de seguridad.
Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto,
la documentación reservada será entregada en custodia a los
interesados, dejando constancia en la actuación administrativa y con la
obligación de éstos de conservarla por un período no inferior a DIEZ
(10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no
hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será
devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la
actuación respectiva.
ARTICULO 18. - Toda solicitud de los beneficios establecidos en la Ley
N° 23.877 debe ser acompañada de una evaluación técnica del proyecto
respectivo, efectuada por cuenta del solicitante, por profesionales de
las especialidades de que se trata, a la que se agregará una síntesis
de los antecedentes de los evaluadores.
ARTICULO 19. - El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere el
ARTICULO 9° "in fine" de la Ley N° 23.877 establecerá procedimientos de
evaluación inicial y de auditoría del proyecto durante su ejecución y a
su conclusión, para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de
ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos,
presupuestos previsibles y estimación de riesgos.
El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas
interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o
final, pudiendo hacerse representar al efecto por UN (1) perito o
consultor que designe a su costa.
Los honorarios de los miembros del órgano de evaluación estarán a cargo
de los solicitantes de beneficios promocionales y sus importes serán
tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.
III. DEL USO DE LOS RECURSOS AFECTADOS A LA APLICACION DE LA LEY N° 23.877
ARTICULO 20. - En la determinación de los porcentajes con que serán
beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos
de promoción de la Ley N° 23.877, se observará el principio del costo
compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado el
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del costo total del proyecto si se tratare de
beneficios reintegrables aun cuando el reintegro fuere contingente, y
el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se tratare de subvenciones no
reembolsables -según las normas que dicte la Autoridad Nacional de
Aplicación- o de los créditos fiscales a que se refiere el ARTICULO 9º,
inciso b) de la Ley N° 23.877.
ARTICULO 21. - Se aplicará no menos de la mitad de los recursos destinados
a financiar los beneficios establecidos en los incisos b), c) y d) del
ARTICULO 9º de la Ley N° 23.877, a los proyectos con evaluación favorable, en
cuya ejecución participen o estén interesadas micro, pequeñas y
medianas empresas exclusivamente, siempre y cuando el importe de los
beneficios aprobados correspondientes a esos proyectos sea igual o
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total general disponible.
ARTICULO 22. - Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la
Innovación (ARTICULOs 12 y 13 de la Ley N° 23.877), así como los que resultan
de los reintegros de los beneficios promocionales otorgados por
aplicación de dicha ley, de sus intereses y demás accesorios, se
incorporarán anualmente como créditos de un Programa o Actividad
Presupuestaria específica, cuya apertura se efectuará en jurisdicción
de la Autoridad Nacional de Aplicación, y serán destinados a las
erogaciones a que se refiere el ARTICULO 12 de ese cuerpo legal.
ARTICULO 23. - La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de la
Innovación que establece el ARTICULO 8º, inciso b), apartado 2. de la Ley
N° 23.877 será efectivizada por las Unidades de Vinculación y se calculará
sobre el importe que ellas perciban durante el mes calendario en
concepto de regalías por licencias de derecho de propiedad industrial y
transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales derivados de
la explotación de los resultados de proyectos ejecutados en el marco de
la Ley N° 23.877 en que hubieren participado.
ARTICULO 24. - Facúltase a la Autoridad Nacional de Aplicación a
constituir, con los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de
la Innovación, un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Tecnológico y a
celebrar el correspondiente contrato de fideicomiso con una entidad
financiera oficial, la que actuará como agente financiero.
ARTICULO 25. - Las Ordenes de Pago con cargo a los créditos
presupuestarios a que se refiere el ARTICULO 24 serán emitidas por la
Autoridad Nacional de Aplicación, a través del Servicio Administrativo
Financiero pertinente.
Cuando dichas órdenes afecten la alícuota a que se refiere el ARTICULO 19,
inciso a) de la Ley N° 23.877, se emitirán a favor de los titulares de los
beneficios promocionales acordados, conforme con las cláusulas del
respectivo contrato de promoción y previa certificación del efectivo
desembolso de los aportes al presupuesto total del proyecto en la
proporción a que se hubieren obligado los beneficiarios.
Cuando afecten las alícuotas a que se refieren los ARTICULOs 19, inciso
b) y
20 de la Ley N° 23.877, se emitirán a favor de la jurisdicción local
otorgante del beneficio por el importe total correspondiente a los
desembolsos contractualmente comprometidos que deban efectivizarse
durante el ejercicio presupuestario. Las Provincias y la CIUDAD DE
BUENOS AIRES solicitarán a la Autoridad Nacional de Aplicación la
emisión de esas Ordenes de Pago acompañando copia certificada por la
Autoridad Local de Aplicación del acto resolutivo por el que se otorgó
el beneficio, del dictamen del Consejo Consultivo Local, del contrato
de promoción suscripto y documentación complementaria indispensable
para establecer los derechos y obligaciones que de él se deriven y el
estado de su cumplimiento.
La emisión de las Ordenes de Pago se efectuará dentro de las cuotas
globales de compromiso y devengado autorizadas para cada trimestre, en
el orden que indica la fecha de entrada de la solicitud con todos sus
antecedentes.
ARTICULO 26. - Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES solicitarán a la
Autoridad Nacional de Aplicación la reserva de crédito presupuestario
con cargo a la respectiva alícuota antes de la suscripción de cada
contrato de promoción, acompañando copia, certificada por la Autoridad
Local de Aplicación de la Ley N° 23.877, del acto resolutivo de
otorgamiento del beneficio promocional condicionado a la efectiva
disponibilidad de fondos y con detalle de beneficiario, importe y
encuadre reglamentario del beneficio, título del proyecto de innovación
tecnológica para cuya ejecución se otorga, unidad de investigación y
desarrollo ejecutora del proyecto y garantías ofrecidas por el
beneficiario.
ARTICULO 27. - La Autoridad Nacional de Aplicación podrá reasignar los
saldos de crédito no comprometidos al 30 de setiembre de cada año a
favor de las jurisdicciones de aplicación de la Ley N° 23.877 que se
encuentren en condiciones de adjudicar y liquidar beneficios
promocionales por importes que excedan sus respectivas alícuotas.
La reasignación de saldos de créditos no comprometidos se efectuará
observando el criterio de equidad proporcional entre las distintas
jurisdicciones y dando prioridad a los requerimientos de las
jurisdicciones locales respecto de los de la Autoridad Nacional de
Aplicación.
ARTICULO 28. - El cupo de créditos fiscales a que se refiere el ARTICULO 9º,
inciso b) de la Ley N° 23.877 será fijado anualmente, a partir de la fecha
en que se supere la situación de emergencia de las finanzas del Estado
Nacional.
IV. DE LA ADHESION A LA LEY N° 23.877
ARTICULO 29. - La adhesión a la Ley N° 23.877 que dispongan las Provincias y
la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en los términos del ARTICULO 18 de ese cuerpo
legal importa adhesión a sus normas reglamentarias y complementarias.
V. DE LA INFORMACION Y COORDINACION DE ACCIONES ENTRE LAS AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 30. - Las Autoridades Nacional y Locales, sin perjuicio de las
facultades que les son privativas en la aplicación de la Ley N° 23.877,
deberán coordinar entre sí sus respectivas acciones en la materia y
mantenerse permanente y recíprocamente informadas de su desarrollo.
Para ello, y sin perjuicio de los mecanismos que se dispongan al
efecto, se reunirán al menos UNA (1) vez al año.
En particular, las Autoridades Locales de Aplicación informarán a la
Autoridad Nacional en forma periódica y, como mínimo una vez al año,
dentro de los NOVENTA (90) días ulteriores a la finalización de cada
ejercicio presupuestario, los proyectos de innovación tecnológica para
cuya ejecución se hayan otorgado beneficios de la Ley N° 23.877, su estado
de avance y, en su caso, los resultados obtenidos, así como los
proyectos presentados para optar a un beneficio promocional que se
encuentren en trámite y las actas de las reuniones del Consejo
Consultivo local.
VI. DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
ARTICULO 31. - Los miembros titulares y sus respectivos alternos del
Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación durarán
DOS (2) años en sus funciones y se renovarán por mitades.
ARTICULO 32. - La representación de las Unidades de Vinculación a que se
refiere el ARTICULO 17, inciso j) de la Ley N° 23.877 se designará, a propuesta
de las Unidades de Vinculación habilitadas, a través del mecanismo que
establezca la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTICULO 33. - La representación de las provincias adheridas que establece
el ARTICULO 17, inciso c) de la Ley N° 23.877, será acordada por ellas en la
reunión anual de las Autoridades de Aplicación a que se refiere el ARTICULO 30 de esta reglamentación.
ARTICULO 34. - La representación de las organizaciones gremiales
productivas que establece el inciso k) del ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877 será
ejercida por DOS (2) representantes titulares y sus respectivos
alternos del sector industrial y otros tantos del sector agropecuario.
Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta
de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (U.I.A.) y de la CONFEDERACION GENERAL
DE LA INDUSTRIA (C.G.I.) a razón de UN (1) titular y UN (1) alterno por
cada entidad.
Los representantes del sector agropecuario serán designados
rotativamente, por períodos anuales, a propuesta de CONFEDERACIONES
RURALES ARGENTINA (CRA), CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA
COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO), SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) del modo que a continuación se
detalla:
En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones
del agro, como miembros titulares, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA
(CRA) y CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGRPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA
(CONINAGRO) en tanto que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y
la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) actuarán como miembros alternos,
respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se
desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos y así
sucesivamente.
ARTICULO 35. - Es facultad privativa de las Provincias y de la CIUDAD
DE BUENOS AIRES resolver la forma de integración del Consejo Consultivo
local conforme con el principio de representación sectorial que adopta
el ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877, la designación de sus miembros y el
régimen de su funcionamiento.
ARTICULO 36. - Los miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y
Fomento de la Innovación y de los Consejos Consultivos de las
jurisdicciones locales a que se refiere el ARTICULO 21 de la Ley N° 23.877,
deberán abstenerse de intervenir, bajo pena de nulidad absoluta de las
actuaciones y, en su caso, de las sanciones administrativas que
pudieren corresponder, en la tramitación -según sus respectivas
competencias- de habilitación de Unidades de Vinculación y de
solicitudes de beneficios promocionales, cuando estuvieren involucrados
como titulares, socios, asociados, fundadores u órganos de
representación, administración y asesoramiento de la Unidad de
Vinculación, empresa o unidad de investigación interesada.
ARTICULO 37. - Quienes se desempeñen en la Secretaría Permanente del
Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y en
sus equivalentes en las jurisdicciones locales deberán excusarse de
intervenir en todo trámite o gestión en que su actuación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral, y no podrán:
a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones
administrativas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 23.877, que se
encuentren o no directamente a su cargo.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar
servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o
jurídica, que gestionen o hayan obtenido beneficios promocionales de la
Ley N° 23.877, o la habilitación como Unidades de Vinculación, o que
fueran proveedores o contratistas de ellas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios o ventajas originadas en
el régimen promocional de la Ley N° 23.877 o con motivo de su aplicación.
VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 38. - Delégase en la Autoridad Nacional de Aplicación la facultad
de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo para
la Promoción y Fomento de la Innovación y la de designar a sus miembros
titulares y sus respectivos alternos, en los términos del ARTICULO 17 de la
Ley N° 23.877.
ARTICULO 39. - La Autoridad Nacional de Aplicación dictará las normas
complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley N° 23.877 y de la
presente reglamentación contemplando las particularidades propias de
las Provincias y de la CIUDAD DE BUENOS AIRES.
VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 40. - Dentro de los TREINTA (30) días ulteriores a la publicación
de la presente reglamentación, los órganos, entidades y sectores a que
se refiere el ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877, propondrán representantes para
su designación como miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y
Fomento de la Innovación.
ARTICULO 41. - Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES no podrán
requerir la emisión de Ordenes de Pago con cargo a los créditos
presupuestarios destinados a la aplicación de la Ley N°23.877
correspondientes al Ejercicio 1996 y ulteriores sin acreditar
previamente ante la Autoridad Nacional de Aplicación haber agotado las
sumas percibidas en concepto de alícuotas correspondientes a los
Ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, mediante la presentación
certificada por el Tribunal de Cuentas u órgano equivalente de la
jurisdicción, de los comprobantes de pago firmados por los
beneficiarios y copia del acto resolutivo y contrato de promoción que
los justifica, en un todo de acuerdo con los extremos reglamentarios
vigentes en dichos ejercicios anuales.