Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General N° 4253/1996
Impuesto al Valor Agregado.
Solicitudes de reintegro de crédito fiscal. Resoluciones Generales
Nros. 3417, 3809, 3884 y 3968, sus modificatorias y complementarias.
Utilización de soportes magnéticos. Proveedores, pago del impuesto
facturado. Régimen de reintegro anticipado, condiciones.
Bs. As., 27/11/96
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3417, 3809, 3884 y 3968, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que con relación a las solicitudes de reintegro del impuesto al valor
agregado, regladas en las citadas resoluciones generales, resulta
conveniente instrumentar la aplicación de un sistema informático, que
posibilite una mayor eficiencia en la tramitación de dichas solicitudes.
Que asimismo se entiende aconsejable establecer, con relación al
régimen de reintegro anticipado del impuesto al valor agregado previsto
en el Capítulo II de las Resoluciones Generales Nros. 3417 y 3884 y sus
respectivas modificaciones, determinados requisitos, con la finalidad
de optimizar las necesarias funciones de fiscalización inherentes a las
solicitudes interpuestas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones y los artículos 23 y 41 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modificase la
Resolución General N° 3417 sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el punto 1. del artículo 2" la expresión "formulario
de declaración jurada 443/Continuación", por la expresión "formulario
de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético".
2. Sustitúyense los puntos 2. y 8. del artículo 2°, por los siguientes:
"2. Soportes magnéticos —en diskette de 3 1/2° (tres y un medio
pulgadas) HD— realizados con el programa aplicativo (software),
entregado y aprobado por esta Dirección General Impositiva, rotulados
con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social,
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de
exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada N°
443/A, por duplicado.
El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento
equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo
concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de
MIL PESOS ($ 1.000) por cada comprobante.
Con relación a los importes de los créditos fiscales que no superen la
precitada suma, los mismos deberán informarse globalmente. No obstante,
cuando la suma de los créditos fiscales generados por un mismo
proveedor supere la cifra antes mencionada, se identificará al mismo.
A los fines del cálculo de los importes en pesos, atribuibles a las
exportaciones cuyo valor FOB se declara en los mencionados soportes
magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador, de acuerdo con el
último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina, del
penúltimo día hábil cambiarlo anterior al de la fecha de oficialización
del permiso de embarque o documento equivalente".
"8. Nota por la que indicarán, cuando se encuentran acogidos al régimen
de (mandamiento o de devolución anticipada del impuesto al valor
agregado previstos en la Ley N° 24.402, los datos de la institución
prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos
que deberán proveerse convalidados por dicho Banco. Tal presentación se
efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos
previstos en el artículo 28 del Decreto N° 1397/79 y sus
modificaciones. La devolución será afectada directamente por este
Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en
el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales
anticipadamente devueltos".
3. Elimínanse los puntos 4. y 7. del artículo 2°.
4. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente;
"ARTICULO 7° — Los responsables indicados en el artículo 1° quedan
obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura o documento
equivalente, de los siguientes datos:
a) Crédito computado en el F. N° 443/A que acompaña al respectivo
soporte magnético.
b) Mes y año del F. N" 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético.
c) Monto imputado: $ ... "
5. Sustituyese el último párrafo del artículo 14. por el siguiente:
"El formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al
respectivo soporte magnético deberá ser individualizado mediante la
leyenda "REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO", que se consignará en el
cabezal del mismo".
6. Elimínase el punto 1. del artículo 14.
7. Sustitúyese el inciso a) del artículo 20 por el siguiente:
"a) cuando el importe de las aludidas retenciones y percepciones
resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá
ingresarse la diferencia resultante en la forma y condiciones
establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario
de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas".
8. Sustituyese en el inciso b) del artículo 20 la expresión "...
corresponderá indicar en el formulario 443 dicho importe.", por la
expresión "... corresponderá indicar en el formulario de declaración
jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho
importe."
Art. 2° — Modificase la
Resolución General N° 3809 y su complementaria en la forma que se
indica a continuación:
— Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° la expresión "...
los formularios de declaración jurada 443/1, 443/2 y 443/3 junto con
sus similares 443 y 443/Continuación." por la expresión "...los
formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3 junto con
el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo
soporte magnético."
Art. 3° — Modificase la
Resolución General N° 3884 su modificatoria y complementaria en la
forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el punto 1. del artículo 3° por el siguiente:
"1. Soportes magnéticos —en diskette de 3 1/2" (tres y un medio
pulgadas) 11D— realizados con el programa aplicativo (software),
entregado y aprobado por esta Dilección General Impositiva, rotulados
con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social,
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de las
operaciones, acompañados por el formulario de declaración jurada N°
443/A, por duplicado.
El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento
equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo
concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere 1a suma de
mil pesos ($ 1.000) por cada comprobante.
Con relación a los importes de los créditos fiscales que no superen la
precitada suma, los mismos deberán informarse globalmente. No obstante,
cuando la suma de los créditos fiscales generados por un mismo
proveedor sea superior a la cifra antes mencionada, se identificará al
mismo."
2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 8°, la expresión
"...podrá suministrarse en el rubro Observaciones de los formularios de
declaración jurada 443 y 443/Continuación, no siendo necesaria, en este
caso, la cobertura, de los rubros 3 y 2, respectivamente, de los
mismos..", por la expresión "...deberán ser informados en el soporte
magnético a que se refiere el punto 1. del artículo 3°."
3. Sustitúyese el artículo 1 1 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — Los responsables indicados en el artículo 1° quedan
obligados a dejar ^constancia en el cuerpo de la factura o documento
equivalente, de los siguientes datos:
a) Crédito computado en el F. N° 443/A que acompaña al respectivo
soporte magnético.
b) Mes y año del F. N° 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético.
c) Monto imputado: $ ... "
4. Elimínase el punto 1. del artículo 17.
5. Sustituyese el último párrafo del punto 4.6. del artículo 17, por el
que se indica a continuación:
"El formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al
respectivo soporte magnético que se presente, deberá ser
individualizado mediante la leyenda "REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO",
que se consignará en el cabezal del mismo."
Art. 4° — Modifícase la
Resolución General N° 3968, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el último párrafo de su artículo 1°, por el siguiente:
"A tales efectos deberán expresar el ejercicio irrevocable de dicha
opción en el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al
respectivo soporte magnético."
Art. 5° — Los sujetos que
soliciten el reintegro anticipado de los créditos fiscales del impuesto
al valor agregado, en las condiciones previstas en el Capítulo II de
las Resoluciones Generales N° 3417 y sus modificaciones y N° 3884 y sus
modificaciones, quedan obligados a cancelar el monto de dicho impuesto,
liquidado en la factura o documento equivalente, correspondiente a las
operaciones de compra de bienes, locaciones y servicios, mediante la
entrega de cheque extendido a nombre del proveedor, locador y/o
prestador, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignando en el
anverso del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme lo
dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452.
De haberse efectuado la retención del impuesto al valor agregado de
acuerdo a alguno de los regímenes establecidos por este Organismo, la
cancelación prevista en el párrafo anterior deberá realizarse por la
diferencia resultante entre el impuesto facturado y dicha retención.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación respecto
de los pagos de servicios prestados por los responsables citados en el
artículo 3°, inciso e), puntos 4., 5. y 5. bis, de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones.
Art. 6° — Lo establecido en el
primer párrafo del artículo 5o procederá aun cuando no correspondiera
practicar la retención del impuesto al valor agregado, por exhibir el
proveedor un certificado de exclusión total de retención de dicho
gravamen.
Art. 7° — Los sujetos indicados
en el artículo 5° no podrán acceder al "Régimen Opcional de Reintegro
Total Anticipado", cuando no hubieran dado cumplimiento a lo previsto
en dicho artículo.
Art. 8° — De constatarse el
incumplimiento de la obligación determinada en el artículo 5°:
1. Los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas
solicitudes de devolución o de transferencia anticipada —en los
términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 y 3884 y sus
respectivas modificaciones—, con relación a las operaciones de
exportación formalizadas durante el lapso de UN (1) año, contado a
partir del momento de notificación del correspondiente acto
administrativo.
2. Los exportadores no podrán solicitar la extensión del certificado a
los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N°
3904.
3. Los sujetos a que se refiere el artículo 5°, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan por aplicación de la Ley N° 11.683, texto
ordenado de 1978 y sus modificaciones, quedarán eliminados de actuar
como agentes de retención en el régimen establecido por la Resolución
General N° 3125 y sus modificaciones, en virtud de lo previsto en su
artículo 3°. punto 2., tercer párrafo.
Art. 9° — Apruébase por la
presente el formulario de declaración jurada N° 443/A, que sustituye a
todos sus efectos a los anteriores F. N° 443 y F. N° 443/Continuación.
Art. 10. — El soporte magnético
mencionado en los artículos precedentes se ajustará a las
especificaciones técnicas y diseños de registros que establezca este
Organismo.
Art. 11. — Las disposiciones de
la presente resolución general serán de aplicación a partir de la fecha
que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Artículos 5°, 6° y 7°: con relación a las operaciones de compras y
sus respectivos pagos, que se realicen desde el día 1 de diciembre de
1996, inclusive.
b). Demás disposiciones: para las solicitudes de reintegro que se
interpongan desde el día 2 de enero de 1997, inclusive.
Art. 12. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Silvani.