Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General N° 4253/1996

Impuesto al Valor Agregado. Solicitudes de reintegro de crédito fiscal. Resoluciones Generales Nros. 3417, 3809, 3884 y 3968, sus modificatorias y complementarias. Utilización de soportes magnéticos. Proveedores, pago del impuesto facturado. Régimen de reintegro anticipado, condiciones.

Bs. As., 27/11/96

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3417, 3809, 3884 y 3968, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que con relación a las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado, regladas en las citadas resoluciones generales, resulta conveniente instrumentar la aplicación de un sistema informático, que posibilite una mayor eficiencia en la tramitación de dichas solicitudes.

Que asimismo se entiende aconsejable establecer, con relación al régimen de reintegro anticipado del impuesto al valor agregado previsto en el Capítulo II de las Resoluciones Generales Nros. 3417 y 3884 y sus respectivas modificaciones, determinados requisitos, con la finalidad de optimizar las necesarias funciones de fiscalización inherentes a las solicitudes interpuestas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y los artículos 23 y 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3417 sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el punto 1. del artículo 2" la expresión "formulario de declaración jurada 443/Continuación", por la expresión "formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético".

2. Sustitúyense los puntos 2. y 8. del artículo 2°, por los siguientes:

"2. Soportes magnéticos —en diskette de 3 1/2° (tres y un medio pulgadas) HD— realizados con el programa aplicativo (software), entregado y aprobado por esta Dirección General Impositiva, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 443/A, por duplicado.

El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000) por cada comprobante.

Con relación a los importes de los créditos fiscales que no superen la precitada suma, los mismos deberán informarse globalmente. No obstante, cuando la suma de los créditos fiscales generados por un mismo proveedor supere la cifra antes mencionada, se identificará al mismo.

A los fines del cálculo de los importes en pesos, atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina, del penúltimo día hábil cambiarlo anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente".

"8. Nota por la que indicarán, cuando se encuentran acogidos al régimen de (mandamiento o de devolución anticipada del impuesto al valor agregado previstos en la Ley N° 24.402, los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, datos que deberán proveerse convalidados por dicho Banco. Tal presentación se efectuará con el carácter de declaración jurada, en los términos previstos en el artículo 28 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones. La devolución será afectada directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la ley precitada, o aplicada a los créditos fiscales anticipadamente devueltos".

3. Elimínanse los puntos 4. y 7. del artículo 2°.

4. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente;

"ARTICULO 7° — Los responsables indicados en el artículo 1° quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Crédito computado en el F. N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

b) Mes y año del F. N" 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

c) Monto imputado: $ ... "

5. Sustituyese el último párrafo del artículo 14. por el siguiente:

"El formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético deberá ser individualizado mediante la leyenda "REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO", que se consignará en el cabezal del mismo".

6. Elimínase el punto 1. del artículo 14.

7. Sustitúyese el inciso a) del artículo 20 por el siguiente:

"a) cuando el importe de las aludidas retenciones y percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas".

8. Sustituyese en el inciso b) del artículo 20 la expresión "... corresponderá indicar en el formulario 443 dicho importe.", por la expresión "... corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe."

Art. 2° — Modificase la Resolución General N° 3809 y su complementaria en la forma que se indica a continuación:

— Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° la expresión "... los formularios de declaración jurada 443/1, 443/2 y 443/3 junto con sus similares 443 y 443/Continuación." por la expresión "...los formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3 junto con el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético."

Art. 3° — Modificase la Resolución General N° 3884 su modificatoria y complementaria en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el punto 1. del artículo 3° por el siguiente:

"1. Soportes magnéticos —en diskette de 3 1/2" (tres y un medio pulgadas) 11D— realizados con el programa aplicativo (software), entregado y aprobado por esta Dilección General Impositiva, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de las operaciones, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 443/A, por duplicado.

El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere 1a suma de mil pesos ($ 1.000) por cada comprobante.

Con relación a los importes de los créditos fiscales que no superen la precitada suma, los mismos deberán informarse globalmente. No obstante, cuando la suma de los créditos fiscales generados por un mismo proveedor sea superior a la cifra antes mencionada, se identificará al mismo."

2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 8°, la expresión "...podrá suministrarse en el rubro Observaciones de los formularios de declaración jurada 443 y 443/Continuación, no siendo necesaria, en este caso, la cobertura, de los rubros 3 y 2, respectivamente, de los mismos..", por la expresión "...deberán ser informados en el soporte magnético a que se refiere el punto 1. del artículo 3°."

3. Sustitúyese el artículo 1 1 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — Los responsables indicados en el artículo 1° quedan obligados a dejar ^constancia en el cuerpo de la factura o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Crédito computado en el F. N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

b) Mes y año del F. N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

c) Monto imputado: $ ... "

4. Elimínase el punto 1. del artículo 17.

5. Sustituyese el último párrafo del punto 4.6. del artículo 17, por el que se indica a continuación:

"El formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético que se presente, deberá ser individualizado mediante la leyenda "REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO", que se consignará en el cabezal del mismo."

Art. 4° — Modifícase la Resolución General N° 3968, en la forma que se indica a continuación:

— Sustitúyese el último párrafo de su artículo 1°, por el siguiente:

"A tales efectos deberán expresar el ejercicio irrevocable de dicha opción en el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético."

Art. 5° — Los sujetos que soliciten el reintegro anticipado de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, en las condiciones previstas en el Capítulo II de las Resoluciones Generales N° 3417 y sus modificaciones y N° 3884 y sus modificaciones, quedan obligados a cancelar el monto de dicho impuesto, liquidado en la factura o documento equivalente, correspondiente a las operaciones de compra de bienes, locaciones y servicios, mediante la entrega de cheque extendido a nombre del proveedor, locador y/o prestador, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignando en el anverso del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452.

De haberse efectuado la retención del impuesto al valor agregado de acuerdo a alguno de los regímenes establecidos por este Organismo, la cancelación prevista en el párrafo anterior deberá realizarse por la diferencia resultante entre el impuesto facturado y dicha retención.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación respecto de los pagos de servicios prestados por los responsables citados en el artículo 3°, inciso e), puntos 4., 5. y 5. bis, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Art. 6° — Lo establecido en el primer párrafo del artículo 5o procederá aun cuando no correspondiera practicar la retención del impuesto al valor agregado, por exhibir el proveedor un certificado de exclusión total de retención de dicho gravamen.

Art. 7° — Los sujetos indicados en el artículo 5° no podrán acceder al "Régimen Opcional de Reintegro Total Anticipado", cuando no hubieran dado cumplimiento a lo previsto en dicho artículo.

Art. 8° — De constatarse el incumplimiento de la obligación determinada en el artículo 5°:

1. Los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipada —en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 y 3884 y sus respectivas modificaciones—, con relación a las operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de UN (1) año, contado a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo.

2. Los exportadores no podrán solicitar la extensión del certificado a los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3904.

3. Los sujetos a que se refiere el artículo 5°, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, quedarán eliminados de actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, en virtud de lo previsto en su artículo 3°. punto 2., tercer párrafo.

Art. 9° — Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada N° 443/A, que sustituye a todos sus efectos a los anteriores F. N° 443 y F. N° 443/Continuación.

Art. 10. — El soporte magnético mencionado en los artículos precedentes se ajustará a las especificaciones técnicas y diseños de registros que establezca este Organismo.

Art. 11. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir de la fecha que, para cada caso, se fija seguidamente:

a) Artículos 5°, 6° y 7°: con relación a las operaciones de compras y sus respectivos pagos, que se realicen desde el día 1 de diciembre de 1996, inclusive.

b). Demás disposiciones: para las solicitudes de reintegro que se interpongan desde el día 2 de enero de 1997, inclusive.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.