DEUDA PUBLICA

Decreto 1.341/96

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión de Títulos de Deuda Pública en una o varias series.

Bs. As., 27/11/1996

B.O., 6/12/1996

VISTO el Expediente N. 001-005266/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado en los últimos años colocaciones en los mercados financieros internacionales, las que han implicado una ampliación de la base inversora y han establecido nuevas referencias para colocaciones del sector privado.

Que el mercado de títulos denominados en YENES JAPONESES es uno de los más desarrollados del mundo.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se encuentra evaluando la posibilidad de realizar colocaciones de instrumentos financieros en dicho mercado.

Que resulta conveniente abrir la posibilidad de efectuar operaciones financieras de productos derivados conforme a las prácticas de mercado para un mejor manejo de los riesgos financieros del pasivo resultante de la colocación, además de contar con la posibilidad de acceder en los próximos años al mercado doméstico de JAPON por un monto de hasta VALOR NOMINAL YENES JAPONESES DOSCIENTOS MIL MILLONES (V.N. ¥ 200.000.000.000,-).

Que en tal sentido la registración de obligaciones de la REPUBLICA ARGENTINA ante las autoridades del mercado de capitales del JAPON, permitirá acceder rápidamente a inversores calificados del dicho mercado doméstico y posibilitará globalizar estos instrumentos.

Que el artículo 36 bis de la Ley N. 23.576 y sus modificaciones, como también la Ley N. 23.966 con la modificación introducida mediante Ley N. 24.468, establecen el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos de créditos que revistan la característica de Títulos Públicos.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley N. 24.156.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a someter las eventuales controversias con personas extranjeras en tribunales no argentinos, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N. 11.672, "Ley Complementaria Permanente de Presupuesto" (T.O. 1996).

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 6 y 41 de la Ley N. 24.624 "Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996", por el artículo 99, incisos 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL y por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N. 11.672, "Ley Complementaria Permanente de Presupuesto" (T.O. 1996).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA a implementar la emisión de títulos de la deuda pública en una o varias series, cuyo importe no supere la cifra de VALOR NOMINAL YENES JAPONESES CUATROCIENTOS MIL MILLONES (V.N. ¥ 400.000.000.000,-), pudiendo efectuar operaciones financieras de productos derivados conforme a las prácticas de mercado para la administración del pasivo resultante de cada futura colocación. (Sustituido por art.1° del Decreto Nacional N° 936/2000 B.O. 24/10/2000)

Art. 2°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA, la registración del monto establecido en el artículo 1 en forma parcial o total ante las autoridades del mercado de capitales del JAPON. (Sustituido por art. 2° del Decreto Nacional N° 936/2000 B.O. 24/10/2000)

Art 3°.- Cada operación de financiamiento o la colocación de instrumentos encuadrados bajo el artículo 1 del presente Decreto, se efectivizará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuesto del ejercicio correspondiente o en el marco del artículo 65 de la Ley N° 24.156. (Sustituido por art. 3° del Decreto Nacional N° 936/2000 B.O. 24/10/2000)

Art. 4°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, adoptará las decisiones respectivas tendientes a la colocación de dichos instrumentos, acorde con las prácticas usuales en los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA la documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se le faculta para:

a) Designar las instituciones financieras que representarán y se encargarán de la organización de las operaciones mencionadas en el artículo 1.

b) Determinar: el valor nominal de los instrumentos a ser ofrecidos en venta dentro del límite del artículo 1, las épocas y plazos en que tendrán lugar los mismos y los mercados del exterior en el que serán ofrecidos.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de los instrumentos respectivos, conforme a las prácticas vigentes.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y venta de los instrumentos, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir los instrumentos que se ofrezcan.

f) Pagar todos los gastos en que deba incurrir y las comisiones que se acuerden, conforme a los contratos que se suscriban.

g) Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.

(Sustituido por art. 4° del Decreto Nacional N° 936/2000 B.O. 24/10/2000)

Art 5°.- Autorízase la inclusión, en las operaciones referidas en el artículo 1, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO, JAPON, pudiéndose extender la prórroga de jurisdicción a los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Asimismo se autoriza a aceptar la renuncia a oponer la defensa de la inmunidad soberana en la documentación que suscriba el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por las operaciones financieras aprobadas por el artículo 1 del presente Decreto.

Art 6°.- En la documentación que se suscriba por las operaciones aprobadas por el presente Decreto debe preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Ley N. 23.928.

b) Los bienes del Estado Nacional afectados a un servicio público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

Art 7°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.