Decreto 1399/96

Bs. As., 3/12/96

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.732, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 13 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado la no aplicación a los trabajadores comprendidos en el articulo I °, inciso e), articulo 2°, inciso b), del Decreto 4257/68, de las disposiciones establecidas en el segundo párrafo del articulo 157 de la Ley N° 24.241, restableciéndose, para el otorgamiento de las prestaciones previsionales, las edades previstas en dicho decreto.

Que los trabajadores aludidos son aquellos que se desempeñan habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros. y los que realicen habitualmente tareas en minas subterráneas, cada uno con un régimen diferencial especifico.

Que hasta tanto se establezca un nuevo régimen provisional diferencial para aquellas actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de un tratamiento legislativo particular, los regímenes existentes con anterioridad a la Ley N° 24.241 continúan vigentes, conforme a la última parle del ;primer párrafo del artículo 157 de la misma, en tanto que las disposiciones del segundo párrafo serán de aplicación para la nueva legislación a implementarse, sirviendo como pauta de contención de limites mínimos de edad con relación al régimen general.

Que. en consecuencia, las disposiciones del proyecto de ley en análisis devienen inoperantes mientras se mantenga la vigencia de los regímenes diferenciales aludidos en el mismo, por lo que corresponde observarlo en forma total.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24 732.

Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de Ley citado en el articulo anterior.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.