Administración Nacional de Aduanas

CODIGO ADUANERO

Resolución 4055/96

Modifícase el apartado 1, del artículo 34 del Decreto Nº 1.001/82, reglamentario del artículo 291 de la Ley 22.415, que establece el plazo para que la mercadería pueda permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por las vías marítima o fluvial y terrestre o aérea.

Bs. As., 3/12/96

VISTO el artículo 4 del Decreto Nº 1.001/82, reglamentario del artículo 291 de la Ley 22.415 —Código Aduanero—, que en su apartado 1 establece que la mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses por la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, y

CONSIDERANDO:

Que frente al incremento de operaciones vinculadas al Comercio Exterior, dichos plazos, específicamente los referidos a la vía marítima o fluvial, resultan inconvenientes y afectan la sana fluidez que debe existir entre el ingreso de la mercadería a zona aduanera y su posterior introducción al mercado interno, evitando congestiones en lugares operativos que dificulan el control aduanero.

Que, en ese orden de ideas, la disminución de plazos en los que la mercadería puede ser sometida a destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, traerá aparejado ineludiblemente una mayor presteza en la percepción de la recaudación final.

Que, asimismo, es dable destacar que tal reducción redundará en un mayor y efectivo control por parte del Servicio Aduanero, para la prevención de ilícitos con aquellas mercaderías sometidas al régimen de marras, al permanecer por lapsos mínimos en jurisdicción aduanera.

Que los plazos aludidos en el VISTO constituyen un requisito de naturaleza meramente formal.

Que, en mérito a lo precedentemente señalado, deviene necesario proceder a unificar los plazos aludidos, sin distinción de vía alguna de arribo de la mercadería circunstancia ésta tendiente a evitar distorsiones en lo inherente al vencimiento de los mismos, a fin de no desvirtuar la finalidad perseguida.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3º del Decreto Nº 1156/96.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 1, del artículo 34 del Decreto Nº 1001/82, reglamentario del artículo 291 de la Ley 22.415 —Código Aduanero—, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de UN (1) mes, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el Artículo 419 del código.

La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma".

Art. 2º — Aquellas mercaderías que se encuentren en la actualidad sometidas al régimen de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento en el marco del artículo 34, apartado 1 del Decreto Nº 1001/82 —que por el artículo 1º del presente se sustituye— como así también las que hubieren sido objeto de prórroga según su apartado 2, mantendrán su situación acorde los plazos oportunamente acordados.

No obstante, para las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se solicite la prórroga prevista en el apartado 2 del artículo 34 del Decreto Nº 1001/82, la misma se ajustará a los plazos previstos en el artículo 1º.

Art. 3º — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítese copia, a través de la División Despacho, a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese. — Juan C. Tomasetti.