Ley 24.731

Sancionada: Noviembre 13 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaria de Industria y de sus organismos dependientes, elaborará y publicara un informe anual de tecnología industrial que proporcione información cualicuantitativa sobre estándares técnicos utilizados en la industria radicada en el territorio nacional.

ARTICULO 2°-El diagnóstico resultante del informe estará orientado a determinar el grado de la competitividad tecnológica de la industria y abarcara los aspectos que siguen:

a) Evaluación de las tecnologías aplicadas en ramas seleccionadas por volumen e incidencia cualitativa;

b) Brecha tecnológica respecto de estándares internacionales de primer nivel en cuanto a los procesos, métodos y tecnologías de producción:

c) Tamaño de las unidades productivas vinculado con las escalas óptimas generalmente aceptadas:

d) Estándares de calidad de producto final comparados con los internacionales:

e) Restricciones fácticas o económicas para el acceso a la tecnología de avanzada:

f) Estimación de las inversiones necesarias para superación de brechas tecnológicas en los métodos de producción:

g) Estimación de la brecha de competitividad internacional atribuible al factor tecnológico, con información orientadora sobre los estándares internacionales considerados óptimos:

h) Recomendaciones de adecuación tecnológica aplicable en las ramas seleccionadas.

ARTICULO 3°-La evaluación del informe contemplara el estudio desagregado por ramas y subramas de la producción industrial, provincias y/o regiones y tamaño de las empresas.

ARTICULO 4º-La Secretaria de Industria podrá contratar o convenir parte de los estudios pertinentes con entidades gubernamentales o no gubernamentales de reconocida experiencia en tecnología industrial y economía de la industria. Los que deberán realizar sus investigaciones en conjunto con personal técnico de la Secretaria o de sus organismos dependientes. Con este objetivo, se podrá solicitar financiamiento de organismos de cooperación internacional.

ARTICULO 5°-En ningún caso el resultado de los estudios podrá ser definido como confidencial o reservado, excepto por lo previsto en la legislación de confidencialidad estadística.

ARTICULO 6°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.