Ley 24.733

Sancionada: Noviembre 13 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -Agréguese a continuación del inciso 3) del articulo 98 de la Ley 24.241 e siguiente párralo:

"III. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio. se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso".

ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta ley serán también, aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del libro primero de la Ley 24.241.

Los beneficios de pensión, en las condiciones del párrafo anterior deberán ser recalculados conforme lo determine la reglamentación.

(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N°25.687 B.O. 3/1/2003)

ARTICULO 3°.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.

(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N°25.687 B.O. 3/1/2003)

ARTICULO 4º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -

Edgardo Piuzzi.