Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución Nº 25.837/96

Apruébase el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT)

Bs. As. 6/12/96

VISTO el Expediente N° 0001/96 del registro de esta Secretaría, los Decretos Nros. 1420/92 y 1674/93, y lo dispuesto por el Decreto N° 952/96, y

CONSIDERANDO

Que el último decreto citado en el Visto, establece entre los objetivos de esta Secretaría dictar el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como generar las condiciones necesarias para garantizarle la libertad de elección en la relación de consumo.

Que es política del Gobierno Nacional convertir a los usuarios de los servicios públicos en verdaderos clientes, con derechos y obligaciones fijados en forma expresa y clara.

Que atendiendo a esta política prioritaria se dictó el Decreto N° 1420/92, mediante el cual se aprobó el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico.

Que los Decretos Nros. 62/90 y 1185/90 y sus respectivos modificatorios, establecieron el régimen general de penalidades y procedimiento sancionatorio por incumplimientos en la prestación del servicio básico telefónico.

Que por el Decreto N° 1674/93 se incorporó al Reglamento General del Servicio Básico Telefónico el régimen de penalidades, por incumplimientos a las obligaciones contenidas en el citado Reglamento.

Que al tratarse el servicio básico telefónico de una actividad de rápido y constante desarrollo, la reglamentación fue paulatinamente superada por el avance tecnológico y las nuevas modalidades de comercialización.

Que asimismo, de los reclamos e inquietudes formuladas por los clientes y/o usuarios se fueron obteniendo las pautas indicativas de aquellas situaciones que requerían regulación.

Que como consecuencia de esto la Autoridad de Aplicación dictó una cantidad de normas complementarias del Reglamento General del Servicio Básico Telefónico, a fin de evitar situaciones de vacío legal.

Que todo ello ha determinado la necesidad de contar con un texto ordenado de toda la normativa aplicable a la relación entre los prestadores y sus clientes.

Que asimismo es aconsejable incorporar algunos supuestos que garanticen una mayor protección de los clientes en la defensa de sus derechos.

Que en virtud de lo expuesto esta Secretaría dispuso la elaboración de un proyecto de reglamentación que reuniera en una única norma todas las disposiciones ahora dispersas y que a la vez incorpore las enseñanzas de la experiencia acumulada a través del tratamiento de los reclamos.

Que el aludido proyecto de reglamentación, por medio de la Resolución S.C. N° 86/96, fue girado en consulta, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 44 del "Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones", aprobado por la Resolución S.C. N° 57/96, al señor Defensor del Pueblo de la Nación, a entidades de defensa de los derechos de los consumidores y a las empresas licenciatarias del servicio básico telefónico.

Que oportunamente los consultados hicieron llegar sus observaciones al proyecto.

Que no obstante ello esta Secretaría consideró conveniente recabar una mayor cantidad de opiniones por lo que dispuso la realización de una Audiencia Pública, la que fuera convocada por Resolución S.C. N° 160/96.

Que la precitada audiencia se llevó a cabo el 31 de octubre de 1996 con la asistencia y participación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, de legisladores nacionales y provinciales, de entidades de defensa de los derechos del consumidor, de ciudadanos a título personal y de las empresas prestadoras del servicio.

Que fueron analizadas todas y cada una de las opiniones, tanto las que se recibieran en respuesta al Documento de Consulta como las formuladas en la Audiencia Pública.

Que siguiendo lo propuesto por el señor Defensor del Pueblo de la Nación, la Asociación Civil Cruzada Cívica, Acción del Consumidor, Unión de Consumidores y Usuarios, Asociación Defensa del Usuario de los Servicios Públicos, Cooperativa Consumidores Libres, por los legisladores nacionales Luis León, Luz Remedi, Marcelo Vencentini, Héctor Polino y Juan González Gaviola -entre otros-, se han incorporado a la norma disposiciones tendientes a brindar mayor protección a los clientes, y en particular reflejar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 sancionada con posterioridad al Decreto N° 1420/92.

Que en tal sentido se ampliaron los plazos de remisión de la factura y de notificación de la baja del servicio, se incorporó la obligación para los prestadores de emitir certificados de libre deuda, se redujo el plazo para informar a los clientes respecto de sus reclamos, se incorporó la obligación por parte de los prestadores de instalar servicios públicos en zonas de catástrofes o declaradas en emergencia, y se sustituyó la unidad de medida de la comunicación, pasando del pulso al minuto.

Que por otra parte esta Secretaría, en base a la experiencia acumulada y ante la maduración y desarrollo de la Red Telefónica Pública Nacional, estableció pautas para dar un mejor tratamiento a los reclamos de los clientes, se estableció que la suspensión del servicio por falta de pago no inhibe la posibilidad del cliente para recibir llamadas y efectuarlas a servicios de emergencia, se elevó el importe a reintegrar al cliente por "días sin servicio", y se calificó con mayor severidad las infracciones referidas a la reparación del servicio.

Que restando aproximadamente un año para el vencimiento del período de exclusividad, y sin perjuicio de lo dispuesto por el punto 13.5 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, se incorporaron algunas disposiciones tendientes a garantizar la competencia futura.

Que en tal sentido se estableció que los contratos a suscribir con los clientes del servicio, cuyo modelo será aprobado por la Autoridad de Aplicación, no podrán contener normas que de alguna manera restrinjan en el futuro la libertad de elección del prestador.

Que asimismo se aclaró la facultad de los prestadores para disponer el cambios en la numeración, limitándolos a casos en que técnicamente sea estrictamente necesario, o para cumplir con los planes técnicos fundamentales de numeración nacional.

Que a efectos de facilitar el control por parte de los clientes, es pertinente adoptar como unidad de tasación para las comunicaciones el minuto, o fracción menor, de acuerdo a lo que técnicamente sea posible.

Que las propias prestadoras del servicio, han propuesto incorporar nuevos métodos para la atención a los clientes, haciendo uso de las más modernas tecnologías.

Que corresponde destacar que el procedimiento seguido para la elaboración de un nuevo REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DEL SERVICIO BÁSICO TELEFÓNICO ha contado con la debida transparencia y participación, ya que fueron oídas todas las partes interesadas.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 952/96 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE

Artículo 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DEL SERVICIO BÁSICO TELEFÓNICO (RGCSBT) que como Anexo I forma parte de la presente, el que entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días de su publicación.

Art. 2°.- Dispónese que la unidad de tasación definida en el artículo 4° del reglamento que por la presente se aprueba, es la fracción de minuto horario.

Establécese que a efectos de fijar la fracción de tiempo indicada en el presente artículo, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y los Operadores Independientes, propondrán a esta Secretaría, en el plazo de SESENTA (60) días, el tiempo mínimo medido en segundos que corresponde a cada unidad de tasación, así como el cronograma de implementación.

Art. 3°.- Establécese que, conforme las facultades expresamente otorgadas por el Decreto N° 952/96 y atento el principio de jerarquía de las normas, no serán de aplicación a TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., TELECOM ARGENTINA - STET FRANCE TELECOM S.A. y a TELINTAR S.A., las disposiciones de los Decretos Nros. 91.698/36, 7027/51, 1246/75, 2542/84, 1420/92 y 1674/93, en cuanto se opongan al reglamento que por la presente se aprueba.

Una vez dictado el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás Operadores Independientes, se elevarán las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la oportuna derogación de las normas citadas.

Art. 4°. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES

DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO (RGCSBT)

TITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1º. - Las relaciones entre las licenciatarias que tienen a su cargo la prestación del Servicio Básico Telefónico y sus clientes, se regirán con carácter general por el presente Reglamento y en particular por el correspondiente contrato.

ARTICULO 2º. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, en caso de discrepancias o dudas en la interpretación de alguna de las cláusulas del presente Reglamento, prevalecerán las disposiciones de las Leyes Nacionales de Telecomunicaciones y de Defensa del Consumidor, Nros. 19.798 y 24.240, respectivamente, ésta última en carácter supletorio y de los Decretos Nros. 731/89 y sus modificatorios, 62/90 y sus modificatorios, 1185/90 y sus modificatorios, 2332/90, 2344/90, 2346/90 y 2347/90.

ARTICULO 3º. - La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, que ante el incumplimiento del mismo aplicará las sanciones correspondientes. En la documentación contractual principal que fundamente la relación con cada cliente del servicio básico telefónico, los prestadores deberán consignar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES es el órgano facultado para resolver en sede administrativa los reclamos de los clientes.

ARTICULO 4º. - A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Abono mensual:

El monto predeterminado que debe pagar el cliente en concepto de disponibilidad del servicio básico telefónico en condiciones de uso, independientemente de la utilización efectiva del mismo.

Area de servicio local:

Zona geográfica servida por una o más Oficinas Centrales telefónicas. Denominándose Area de servicio local "Simple" aquella servida por una sola Oficina Central y Area de servicio local "Múltiple", la servida por más de una Oficina Central.

Baja del Servicio:

La desconexión definitiva del servicio.

Caja de Distribución:

Unidad de plantel donde se encuentran instalados una cierta cantidad de bornes correspondientes a pares de cables, donde se conectan los alambres de bajada o de instalación.

 

Se ubican en postes, azoteas, sótanos y frentes de edificios u otros lugares similares y tienen delimitadas cada una de ellas una zona predeterminada dentro de la cual sirve a los clientes allí ubicados.

Categorías de abonado:

La división que se efectúa de los clientes según el tipo de actividad que desarrollan, encuadrada dentro de las normas tarifarias respectivas.

Cliente:

La persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador en calidad de abonado, a quien le corresponde la titularidad del servicio básico telefónico prestado a través de una línea telefónica.

Derecho de conexión:

El importe que debe pagar el cliente para ser conectado a las redes de los prestadores en virtud de la suscripción del contrato de prestación del servicio.

Equipo terminal:

Referido al servicio básico telefónico, es todo aparato instalado en el domicilio del cliente a través del cual puede hacerse uso de dicho servicio.

Notificación Fehaciente:

Se considerará tal a la efectuada por cualquier medio que de certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y de su contenido. Siendo válida la que se hubiere cursado al domicilio de instalación del servicio, o en su caso, al domicilio especial constituido, y se acredite el cumplimiento del procedimiento de rutina establecido por las normas postales para los envíos de carta documentada.

Orden de Servicio:

Son aquellas que emite una Oficina Comercial para efectuar la instalación de nuevos servicios, o que exteriorizan modificaciones en el estado del servicio, muchas de las cuales son solamente transacciones en los sistemas que no necesariamente implican la confección de un documento quedando solo un registro en el sistema para simplificar y desburocratizar la gestión técnico comercial.

Prestador:

Todo titular de una licencia para la prestación del servicio básico telefónico otorgada de acuerdo a las normas vigentes.

Servicios Suplementarios:

Son aquellos no esenciales, que se prestan en un servicio básico, y que sirven para extender o ampliar la posibilidad de uso del referido servicio básico o para brindar mayor comodidad particular a los respectivos clientes o usuarios.

Servicio Básico Telefónico:

La provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública nacional o que están conectados a dicha red y la provisión por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva.

Suspensión del Servicio:

Desconexión temporal del servicio.

Unidad de Tasación:

Referida al servicio básico telefónico, es el elemento base de medición que determina el valor de las comunicaciones, conforme a la Estructura General de Tarifas vigente.

 

TITULO II

DE LOS CLIENTES

CAPITULO I

ADQUISICION DE LA CALIDAD DE CLIENTE

ARTICULO 5º. - La calidad de cliente se adquiere por cualquiera de los siguientes modos:

a) Por perfeccionamiento con los prestadores del contrato de prestación del servicio, cuyos términos y metodología deben estar aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Queda expresamente prohibida la inclusión de cláusulas que de algún modo restrinjan o condicionen la libertad de elección a los clientes de los futuros prestadores competitivos del servicio básico telefónico tanto en el segmento urbano como interurbano o internacional.

b) Por cesión del contrato.

c) Por sucesión por causa de muerte.

d) Por decisión judicial.

e) Por adquisición de un inmueble cuando el cliente titular del servicio telefónico en él instalado hubiera incurrido en abandono del mismo en los términos del inciso g) del artículo 10 del presente Reglamento.

ARTICULO 6º. - En los casos de solicitud de nuevo servicio, prevista en el inciso a) del artículo 5º, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El interesado presentará su solicitud de servicio, personalmente ante la oficina correspondiente, por correo, o a través de los mecanismos de telegestión que el prestador ponga a disposición del solicitante, debiendo el prestador informarle la disponibilidad del mismo, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles.

b) Si la activación del servicio excediere el plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados desde el perfeccionamiento del contrato, el prestador deberá descontar en las facturaciones posteriores los días de abono equivalentes a la demora.

c) Luego de perfeccionada la relación contractual y antes de la instalación y funcionamiento efectivo del servicio, el cliente podrá desistir del mismo, pudiendo el prestador percibir los gastos efectuados hasta el tope del monto del derecho de conexión.

ARTICULO 7º. - La cesión prevista por el inciso b) del artículo 5º debe acreditarse por alguna de las siguientes maneras:

a) Presentación por el cedente o el cesionario del testimonio del instrumento público traslativo de dominio del inmueble donde se encuentre instalado el servicio, o del informe debidamente suscripto por el escribano interviniente en dicha operación, y donde conste la cesión en forma clara.

b) Presentación por el cesionario, de una carta donde conste inequívocamente la voluntad del cedente, con su firma certificada por autoridad judicial, policial, notarial o bancaria.

c) Concurrencia personal de cedente y cesionario, bastando en este caso con la firma del cedente ante el prestador correspondiente.

Luego de la toma de razón por el prestador de la cesión del contrato, y previo pago del cargo que corresponda de acuerdo al régimen general de tarifas, el nuevo titular del servicio será el cesionario.

CAPITULO II

CAMBIO DE DOMICILIO

ARTICULO 8º. - Se entiende por cambio de domicilio al derecho del cliente a solicitar el servicio telefónico en un domicilio distinto de aquel en el que se le está prestando.

ARTICULO 9º. - El cliente deberá efectuar la solicitud de cambio de domicilio en la forma establecida en el inciso a) del artículo 6° y pagar el cargo correspondiente conforme al régimen tarifario vigente.

Toda solicitud de cambio de domicilio tendrá prioridad sobre cualquier solicitud de nuevo servicio y el mismo estará condicionado a la existencia de disponibilidades técnicas.

CAPITULO III

EXTINCION DE LA CALIDAD DE CLIENTE

ARTICULO 10. - La condición de cliente se pierde en los siguientes casos:

a) Cuando el titular solicita expresa y formalmente la baja del servicio.

b) Cuando el prestador del servicio disponga su baja por falta de pago, en los términos establecidos por el artículo 12 del presente Reglamento.

c) Cuando el cliente no cumpla con la intimación del prestador de reparar o reemplazar equipos terminales que afecten sus redes, previa intervención de la Autoridad de Aplicación. El prestador podrá suspender preventivamente el servicio luego de los TRES (3) días hábiles en que haya requerido la intervención de la Autoridad de Aplicación y hasta tanto ésta se expida.

d) Por resolución judicial.

e) Por existencia de conexiones no autorizadas por la reglamentación vigente.

f) Por uso indebido, previa intervención de la Autoridad de Aplicación. El prestador podrá suspender preventivamente el servicio luego de los TRES (3) días hábiles en que haya requerido la intervención de la Autoridad de Aplicación y hasta tanto ésta se expida.

g) Por abandono del servicio telefónico. El abandono se presume transcurridos CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble donde se encontraba instalado el servicio y no se hubiere solicitado el cambio de domicilio o dispuesto de los derechos sobre el mismo.

h) Por disposición fundada de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen del Servicio Jurídico Permanente, cuando el cliente obrare de mala fe o reclamare en forma reiterada sin justa causa.

CAPITULO IV

SUSPENSION Y BAJA DEL SERVICIO

ARTICULO 11. - En los casos en que las facturas y recargos que pudieran corresponder no fueren abonadas dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su vencimiento, los prestadores podrán proceder a la suspensión del servicio previa telegestión, al menos en DOS (2) oportunidades, con el cliente a efectos de informarle tal situación. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la constancia de telegestiones efectuadas en un período determinado, por alguna o algunas centrales, o a un cliente en particular, debiendo a tal efecto el prestador conservar los registros correspondientes por un lapso mínimo de UN (1) año aniversario.

La suspensión que autoriza el presente artículo está referida únicamente a las "llamadas salientes", debiendo permitirse al cliente recibir llamadas y/o comunicarse con los servicios de urgencia que no generan tasación.

ARTICULO 12. - Suspendido el servicio, y no habiendo sido cancelado el importe total adeudado, los prestadores comunicarán por medio fehaciente al cliente que, una vez transcurridos sesenta días corridos posteriores a la fecha de vencimiento, procederán a dar de baja el servicio en forma definitiva, extinguiéndose automáticamente el contrato existente y quedando los prestadores facultados para disponer libremente del servicio. La notificación se deberá hacer efectiva al menos con CINCO (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la baja definitiva.

La baja no implica la liberación de la obligación de pago de la deuda pendiente.

ARTICULO 13. - La fecha de suspensión y/o baja será la consignada en la respectiva Orden de Servicio. Cuando los prestadores, por razones operativas, la concreten en fecha posterior deberán indicar tal situación en la última facturación.

ARTICULO 14. - El servicio suspendido será rehabilitado por los prestadores dentro de los DOS (2) días hábiles de satisfecho el pago por el cliente, de la deuda originaria, los recargos por mora y el derecho de rehabilitación vigente.

ARTICULO 15. - Si la persona que ha perdido su condición de cliente, solicitara un nuevo servicio, para el mismo u otro domicilio, los prestadores podrán exigirle que, previamente, cancele la totalidad de su deuda y recargos correspondientes.

Si la persona que ha perdido su condición de cliente y fuere usuario de un nuevo servicio, en virtud de solicitud efectuada por un tercero, en el mismo domicilio en el que registra deuda, los prestadores podrán requerir a la Autoridad de Aplicación autorice la suspensión del servicio hasta que se regularice la situación.

ARTICULO 16. - Cuando el cliente sea titular de más de un servicio en un mismo domicilio, y resulte pasible de la suspensión prevista en el artículo 11 o de la baja establecida en el artículo 12 respecto de alguno de ellos, el prestador podrá:

a) Suspender o dar de baja el servicio en mora según corresponda, manteniendo la prestación de los restantes instalados en ese domicilio en tanto estén pagos, o

b) Intimar al cliente por medio fehaciente, al pago de los montos adeudados por el servicio impago, bajo apercibimiento de proceder, transcurridos sesenta días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la primera factura impaga, no solo a dar de baja definitiva al servicio en mora, sino también a suspender los restantes, aún cuando estuvieran pagos.

ARTICULO 17. - La falta de pago de servicios de valor agregado utilizados por el cliente, que hayan sido reclamados, no habilitarán al prestador a suspender y/o dar de baja el servicio telefónico. El prestador en estos casos únicamente podrá bloquear la prestación de dichos servicios hasta tanto el cliente regularice su situación.

ARTICULO 18. - En el dorso de la factura estará impreso en un recuadro, en letras de mayor tamaño y/o resaltadas y/o de diferente color, el siguiente texto: "FALTA DE PAGO DE LA FACTURA: a TREINTA (30) días corridos del "vencimiento, corresponde suspensión del servicio. A SESENTA (60) días "corridos posteriores al vencimiento, corresponde dar de baja al servicio".

 

CAPITULO V

DE LA CESION

ARTICULO 19. - Los clientes del servicio básico telefónico podrán ceder el contrato del que son titulares para un domicilio distinto de aquél en que se esté prestando, de conformidad y con los alcances del presente capítulo.

ARTICULO 20. - El derecho reconocido por el artículo 19 estará condicionado por la existencia de disponibilidades técnicas para el domicilio solicitado.

ARTICULO 21. - El ejercicio del derecho reconocido por el artículo 19 se deberá ajustar a los siguientes requisitos:

a) Será requisito de validez de la cesión la intervención previa de los prestadores de servicios básicos telefónicos al solo efecto de informar al cedente y cesionario de la existencia o no de deudas exigibles respecto del servicio a ser cedido, verificar que el cesionario no sea deudor moroso; e informar sobre los plazos de factibilidad técnica de instalación en el nuevo domicilio.

b) Los prestadores de servicios básicos telefónicos sólo podrán oponerse a la cesión fundándose en la mora en el pago, del cedente o cesionario, respecto de cualquier servicio telefónico del que sea titular y que corresponda al mismo prestador.

c) El adquirente deberá manifestar a los prestadores del servicio básico telefónico si mantiene pedidos anteriores de nuevos servicios para el domicilio donde se instalará el servicio cedido.

ARTICULO 22. - Una vez cedido un servicio en los términos del presente Capítulo se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 9º del presente Reglamento para el caso de "cambio de domicilio".

ARTICULO 23. - Los prestadores de servicio básico telefónico percibirán la tarifa correspondiente a las transferencias del artículo 19 de conformidad al régimen general de tarifas.

TITULO III

DE LA FACTURACION

ARTICULO 24. - Para el cobro del derecho de conexión los prestadores podrán optar por alguno de los dos siguientes sistemas:

a) Requerir al cliente el pago del derecho de conexión después de haber verificado la operatividad del servicio. En caso en que la efectiva activación del servicio fuere posterior a los QUINCE (15) días hábiles del perfeccionamiento del contrato, se aplicará el descuento previsto en el inciso b) del artículo 6º. En caso de no efectuarse el pago dentro de los CINCO (5) días hábiles de funcionamiento del servicio, el prestador podrá considerar resuelto el contrato de pleno derecho.

b) Requerir al cliente el pago dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al funcionamiento efectivo del servicio. Vencido dicho plazo, el prestador podrá dar de baja sin más trámite el servicio.

En los casos en que el prestador ofrezca financiar en cuotas el pago del derecho de conexión, podrá cobrar la primer cuota al momento de la firma del contrato.

ARTICULO 25. - El nivel de las tarifas que los prestadores cobren por el servicio básico telefónico, estará de acuerdo con el régimen general de tarifas correspondientes. Los prestadores tomarán los recaudos necesarios a los efectos de remitir la facturación con una anticipación de DIEZ (10) días corridos a la fecha de vencimiento.

ARTICULO 26. - La tasa que los prestadores podrán aplicar como tasa de interés y punitorios por mora en facturas pagadas después del vencimiento y hasta la segunda fecha de pago prevista en la factura no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa activa para descuentos de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, del último día del mes anterior a la fecha del vencimiento. La tasa resultante a aplicar deberá ser prorrateada según la cantidad de días transcurridos entre el vencimiento y la segunda fecha de pago.

ARTICULO 27. - La tasa que los prestadores podrán aplicar como tasa de interés y punitorios por mora en facturas pagadas fuera de término no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa activa para descuentos de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, del último día del mes anterior a la efectivización del pago. La tasa resultante a aplicar deberá ser prorrateada según la cantidad de días transcurridos entre la fecha del vencimiento y la del efectivo pago.

ARTICULO 28. - En las facturas deberá consignarse un rubro que contemple exclusivamente lo que deba pagarse en concepto de "abono mensual" de acuerdo a la categoría del cliente, consignándose por separado cada uno de los conceptos de cargos adicionales.

Los prestadores solamente podrán percibir por adelantado un mes de abono, el que deberán reintegrar en caso de cesación anticipada del servicio.

ARTICULO 29. - Los prestadores deberán indicar en sus facturas, sin cargo adicional para sus clientes, aún en las detalladas, la cantidad global de unidades de tasación urbanas, la cantidad global de llamadas y unidades de tasación interurbanas, así como la cantidad de llamadas y minutos internacionales, discriminándolos de acuerdo a la franja horaria en las que se generaron para las llamadas interurbanas e internacionales.

ARTICULO 30.- Los prestadores deberán indicar en la factura la existencia de vencimientos anteriores impagos, consignando los respectivos montos y períodos.

El cliente que lo desee podrá requerirle, a su costo, al prestador la emisión de un certificado de "libre deuda". Ese certificado implicará exclusivamente la inexistencia de deudas a la fecha y hora que conste en su texto.

ARTICULO 31. - Los prestadores del servicio están facultados para modificar la facturación correspondiente, por sí o a pedido del cliente, en el caso que éste cambie de categoría.

Asimismo, cuando el cliente lo solicite y los prestadores se encuentren en condiciones de hacerlo, podrán emitir una factura en la que se agrupen los distintos servicios que le presten.

ARTICULO 32. - Los prestadores solamente podrán facturar el abono correspondiente hasta el día de la baja definitiva.

Los conceptos pendientes de facturación al día de la suspensión, previa a la baja, podrán ser cobrados en una última factura cuyo vencimiento no podrá exceder de los SESENTA (60) días corridos de dado de baja el servicio.

Los conceptos que el prestador facture por cuenta y orden de terceros, y de los que no haya tomado conocimiento antes de la baja definitiva, podrán ser incluidos en una última factura cuyo vencimiento no podrá exceder de los NOVENTA (90) días corridos de dado de baja el servicio.

ARTICULO 33. - Cuando el pago de las facturas del servicio telefónico se encontrare a cargo de un tercero distinto del titular, por ser locatario del inmueble donde se presta el servicio, el cliente podrá solicitar al prestador la figuración en la factura de sus datos y los del inquilino.

TITULO IV

DE LOS RECLAMOS

ARTICULO 34. - En el dorso de la factura estará impreso el siguiente texto: "Sr. "Cliente: Si su reclamo no es atendido debidamente o la respuesta del "prestador no es satisfactoria, comuníquese gratuitamente con la COMISION "NACIONAL DE COMUNICACIONES al teléfono 0-800-3-3344, para recibir "asesoramiento, o directamente envíe su reclamo, por correo sin cargo, a "través del Apartado Especial 114 (1000) Correo Central, en los plazos del "artículo 42 del RGCSBT."

CAPITULO I

RECLAMOS POR FACTURACION

ARTICULO 35. - Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la suspensión del servicio, podrán efectuarlo los titulares, sus apoderados o quienes invoquen tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra instalado el servicio.

Para acreditar la condición de tenedor del inmueble bastará con la presentación de la última factura pagada, anterior a la que se reclama, si ésta también hubiera sido reclamada el usuario indicará tal situación y fecha en que se efectuó el reclamo.

ARTICULO 36. - Los reclamos y trámites relacionados con la baja del servicio, únicamente podrán efectuarlo los titulares o sus apoderados.

A los fines de éste artículo y el precedente, será válido el poder que fuere otorgado al efecto, mediante Carta Poder, cuando la firma del titular del servicio estuviere certificada por autoridad judicial, notarial, policial o bancaria.

ARTICULO 37. - Los importes consignados en la factura podrán ser reclamados ante el prestador, en la oficina comercial correspondiente, únicamente hasta los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha de vencimiento de la misma. Transcurrido dicho plazo se considerarán aceptados de conformidad.

ARTICULO 38. - Si el cliente cuestionara más de un periodo de facturación, el prestador y/o la Autoridad de Aplicación deberán tomar el reclamo en forma independiente por cada vencimiento, y del mismo modo deberán resolverlo.

ARTICULO 39. - En caso de reclamo por facturación, anterior a la suspensión del servicio, y hasta tanto se resuelva, los prestadores podrán actuar de la siguiente manera:

a) Cobrar solamente el abono.

b) Cobrar el abono y la parte de la factura no cuestionada por el cliente.

c) Cobrar el abono y el promedio de consumo de los últimos seis bimestres. Las facturas con reclamos pendientes no se computarán a los efectos del cálculo del promedio.

Cualquiera sea la opción que se aplique los prestadores otorgarán al cliente constancia del reclamo presentado, en el que constará la fecha respectiva, y del pertinente recibo de pago a cuenta.

Si el cliente reclamara por nota con duplicado bastará que en ésta se inserte un sello de recepción, quedando habilitado el prestador para requerir al cliente el pago conforme las opciones indicadas en a), b) ó c).

Presentado el reclamo, los prestadores no podrán suspender el servicio durante el tiempo de investigación del mismo.

ARTICULO 40. - Si el cliente formulara reclamo por facturación el prestador deberá informarle por escrito, sobre el/los importe/s y/o concepto/s cuestionado/s y la procedencia del/de los mismo/s. Dicho informe, fundado y con firma y sello aclaratorio, deberá ser hecho en el plazo de QUINCE (15) días hábiles de recibido el reclamo.

En caso de considerarse correcta la factura impugnada, el cliente deberá pagar la parte no cobrada con más sus recargos por mora, desde el vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, con la tasa que establece el artículo 26 del presente Reglamento.

ARTICULO 41. - Si el cliente no considerara satisfecho su reclamo, o el prestador no le contestara en el plazo indicado en el artículo anterior, podrá requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación del presente Reglamento para resolver el mismo en instancia administrativa.

ARTICULO 42. - El cliente podrá requerir la mencionada intervención hasta los SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la respuesta del prestador o de los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de presentación del reclamo ante el prestador si éste no hubiera respondido. Las presentaciones efectuadas una vez vencido el plazo indicado no serán consideradas.

ARTICULO 43. - A los efectos de la investigación de un reclamo la Autoridad de Aplicación podrá disponer que el prestador:

a) Se inhiba de suspender y/o dar de baja, según corresponda, el servicio telefónico;

b) Rehabilite un servicio telefónico que hubiera sido suspendido y/o dado de baja.

En cada caso la Autoridad de Aplicación fijará el plazo de la medida dispuesta, el que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días corridos. Si en dicho tiempo la Autoridad de Aplicación no hubiera resuelto el reclamo, y mediando causas que lo justifiquen, podrá disponer una única prorroga de TREINTA (30) días corridos.

La Autoridad de Aplicación llevará un registro actualizado de las medidas dispuestas en virtud de este artículo.

ARTICULO 44. - En los casos que el reclamo fuera resuelto a favor del reclamante, y éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente, con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha del reclamo hasta la de la efectiva devolución con la tasa prevista en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

ARTICULO 45. - A los efectos del reintegro del artículo anterior el prestador, dentro de los TREINTA (30) días corridos de resuelto el reclamo abonará el importe correspondiente en efectivo, cheque, acreditación en la cuenta en la que se efectuara el débito o acreditación en la primer factura que emita. Para la última opción, si el proceso de facturación no lo permitiera la acreditación se podrá efectuar en la subsiguiente factura.

ARTICULO 46. - Si la devolución fuera dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el reintegro que deberá efectuar el prestador, en la forma establecida en los artículos precedentes, se incrementará con una indemnización equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado en más por el prestador. Ello sin perjuicio de aplicarse, de corresponder, las sancione establecidas en el Título VII del presente Reglamento.

ARTICULO 47. - La factura que no haya sido reclamada expresamente ante el prestador, aún cuando haya reclamo en trámite por otra anterior o posterior, no será considerada por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO II

RECLAMOS POR AVERIAS

ARTICULO 48. - El reclamo que se realice por interrupción del servicio, o deficiencias en la calidad del mismo, se deberá efectuar ante la oficina comercial correspondiente o a través del Servicio 114. El reclamo así efectuado deberá ser reparado dentro de los TRES (3) días hábiles.

Al reclamo presentado el prestador le asignará un número que lo identifique y que se suministrará, en el momento, al reclamante, sirviendo el mismo como suficiente comprobante.

Si el prestador no efectuara la reparación en el plazo estipulado, el cliente o usuario quedará habilitado para requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 49. - Los prestadores están obligados a llevar un registro con la totalidad de los reclamos indicados en el segundo párrafo del artículo anterior, donde constará el número de servicio telefónico, la fecha y el tipo de avería por la que se efectuó el reclamo.

ARTICULO 50. - En caso en que el servicio sufra una interrupción superior a TRES (3) días hábiles, reclamada de conformidad al artículo 48 del presente Reglamento, que no se hubiere originado en elementos bajo responsabilidad del cliente, los prestadores deberán abonarle a éste un importe equivalente al doble del valor del abono correspondiente.

En la factura inmediata posterior, siempre que el proceso de facturación así lo permitiera, o de lo contrario en la siguiente, se acreditará el importe correspondiente. Asimismo, en la factura deberá indicarse los días que duró la interrupción acreditada.

ARTICULO 51. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en cualquier oportunidad, la remisión de una copia del registro de reclamos por averías, indicado en el artículo 49, correspondiente a una o más centrales y/u oficinas comerciales. A tal efecto la información disponible en cualquier momento debe mantenerse por CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

CAPITULO III

OTROS RECLAMOS

ARTICULO 52. - En caso de reclamos de clientes por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con excepción de los casos previstos en los Capítulos I y II del presente Título, los prestadores deben resolverlos en el plazo de QUINCE (15) días hábiles.

Si el cliente no considerara satisfecho su reclamo, o el prestador no le contestara en el plazo indicado, podrá requerir la intervención de la Autoridad de aplicación en los plazos establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento.

CAPITULO IV

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 53. - Los prestadores están obligados a suministrar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de requerido, toda la información que posean sobre el reclamo que origina el requerimiento.

Los prestadores podrán solicitar una única prórroga por DIEZ (10) días hábiles, cuando mediaren causas justificadas, CINCO (5) días hábiles antes del vencimiento indicado, debiendo la Autoridad de Aplicación responder sobre la procedencia de tal solicitud. En caso de silencio de la Autoridad de Aplicación se entenderá que la prórroga fue concedida.

Si los prestadores no remitieren, en el plazo estipulado en el primer párrafo, o en su caso en el de prórroga, la información requerida la Autoridad de Aplicación resolverá con los elementos obrantes en el respectivo trámite, procediéndose de la forma prevista en el artículo 85 del presente Reglamento.

Los servicios correspondientes a reclamos en trámite ante la Autoridad de Aplicación, mientras se encuentren en estado de investigación, no podrán ser suspendidos por los prestadores.

TITULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CLIENTE

ARTICULO 54. - El cliente del servicio básico telefónico tiene derecho a ser tratado por los prestadores con cortesía, corrección y diligencia en dependencias especializadas de atención, y a obtener respuesta adecuada.

ARTICULO 55. - El cliente del servicio básico telefónico podrá optar libremente por los equipos terminales que utilice en el domicilio donde se le presta el servicio, siempre que los mismos cumplan con las normas técnicas y de homologación vigentes.

ARTICULO 56. - El cliente, o una persona debidamente autorizada por éste, que desee algún servicio adicional o suplementario no especificado en las Condiciones del servicio contratado podrá solicitarlo a los prestadores personalmente, por correo o a través de los mecanismos de telegestión que el prestador ponga a disposición del solicitante. En este último supuesto la contratación deberá perfeccionarse mediante claves o códigos de seguridad informáticos específicos.

ARTICULO 57. - El cliente tiene derecho a que el prestador le exhiba la información sobre la que está basada su facturación.

En cualquier caso tendrá derecho a requerir a su costo una verificación del correcto funcionamiento del sistema de tasación correspondiente a su servicio. El costo de verificación será fijado por la Autoridad de Aplicación, la que dispondrá de un registro de técnicos autorizados para los casos en que se los requiera.

De comprobarse el mal funcionamiento del medidor el costo de verificación correrá por cuenta del prestador.

ARTICULO 58. - El cliente tiene derecho a conservar el domicilio de prestación del servicio aún cuando cambie de actividad o de categoría, estando obligado a informar estos cambios al prestador en los términos del artículo 63 del presente Reglamento.

ARTICULO 59. - El uso y el pago del servicio realizado por una persona distinta al titular, no le da derecho a ser reconocido como tal.

ARTICULO 60. - Para que la adquisición de la calidad de cliente establecida en los incisos b), c) y d) del artículo 5º del presente Reglamento surta efectos, el beneficiario deberá poner en conocimiento del prestador, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, tal situación.

Si el prestador verificare la transferencia efectuada y no se le hubiera dado conocimiento podrá intimar la regularización bajo apercibimiento de dar de baja el servicio en los términos del inciso f) del artículo 10 del presente Reglamento.

ARTICULO 61. - El titular de un servicio telefónico podrá requerir al prestador, la registración de un domicilio especial únicamente a los efectos de las notificaciones que éste deba cursarle. La constitución del domicilio especial, deberá ser solicitada ante la oficina comercial correspondiente y el prestador no percibirá por ello cargo adicional alguno.

ARTICULO 62. - Las instalaciones del lado del cliente a partir de los puntos definidos en el artículo 69, son responsabilidad del mismo y deberán adecuarse a las normas técnicas vigentes.

El cliente debe mantener en buenas condiciones de funcionamiento los equipos de su propiedad que se encuentren conectados a la red telefónica pública. Si estos equipos produjesen irregularidades en el sistema o redes de los prestadores, deberán ser desconectados.

El cliente deberá conservar los equipos terminales de propiedad del prestador en las mismas condiciones en que les fueran provistos, salvo el deterioro propio del buen uso y el paso del tiempo. Su deterioro, pérdida o destrucción, eximirá al prestador de la responsabilidad establecida en el inciso b), segundo párrafo del artículo 69 del presente Reglamento.

ARTICULO 63. - El cliente es responsable por la exactitud de lo expresado en el momento del perfeccionamiento del contrato de prestación del servicio y deberá informar al prestador cualquier modificación que altere lo allí expresado, dentro de los TREINTA (30) días corridos de ocurrida. De no hacerlo así, será responsable por las consecuencias que dicho cambio o modificación pueda producir sobre la relación establecida.

ARTICULO 64. - El cliente es responsable por el uso del servicio básico telefónico a los efectos de los pagos que puedan corresponder. En ningún caso el cliente que facilite a terceros el uso del servicio podrá percibir por dicho motivo un monto mayor al establecido en la estructura general de tarifas para la categoría de abonado que le corresponda.

ARTICULO 65. - El cliente se compromete a permitir el acceso al personal de los prestadores del servicio, debidamente identificados, a los efectos establecidos en el artículo 72 del presente Reglamento.

ARTICULO 66. - El cliente podrá rescindir el contrato, sin cargo, debiendo notificar fehacientemente al prestador con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de inicio del período de abono subsiguiente, en la que el contrato quedará rescindido.

No obstante, podrán convenirse contratos temporarios o vinculados a casos especiales que prevean una rescisión anticipada.

ARTICULO 67. - Los clientes, propietarios, tenedores y en general cualquier persona que esté a cargo de la custodia de los lugares públicos o privados, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, donde existan planteles o instalaciones de propiedad de los prestadores del servicio básico telefónico, estarán obligados a permitir el libre acceso del personal de los prestadores debidamente identificados.

TITULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES

ARTICULO 68. - El servicio básico telefónico será brindado por los prestadores a través de los planteles telefónicos exteriores e interiores, enlaces, centrales y demás equipamientos que integran sus redes necesarios a tal fin.

ARTICULO 69. - Los derechos y obligaciones de los prestadores del servicio llegan hasta los puntos terminales de la red, que serán:

a) En inmuebles con cableado interno: hasta la caja de distribución del inmueble. Los clientes cuyos servicios individuales estén conectados a una caja de distribución ubicada del lado del usuario deberán contar con cerradura de seguridad en dichas cajas. Asimismo los inmuebles divididos en propiedad horizontal deberán llevar un registro de inspecciones en el que constarán la fecha, hora y firma, con aclaración del nombre y número de documento, de los funcionarios de las licenciatarias que accedan a la caja de distribución.

b) En inmuebles sin cableado interno: hasta la caja o dispositivo de transición, del alambre de bajada al alambre de instalación interna.

Los prestadores están obligados al mantenimiento ordinario, sin costo adicional para el cliente, de los equipos terminales de su propiedad conectados en el domicilio del mismo instalados por la ENTel o la C.A.T., o en virtud de los planes convenidos por dichas empresas.

ARTICULO 70. - Los prestadores no podrán cambiar el número de teléfono y la central a que estén conectados los servicios de sus clientes, sino por causas técnicas perfectamente justificables. En este caso la modificación, que deberá ser notificada por escrito al cliente con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, coincidirá con la aparición de la nueva guía, salvo en caso de fuerza mayor debidamente informada a la Autoridad de Aplicación. Durante los TREINTA (30) días hábiles posteriores al cambio los prestadores deberán brindar un servicio gratuito de información del nuevo número, pudiendo la Autoridad de Aplicación fijar un tiempo mayor, cuando circunstancias razonables así lo exijan.

El cambio producido no generará costo alguno para el cliente.

ARTICULO 71. - Los prestadores están obligados a publicar en los diarios de mayor circulación de la zona correspondiente los cambios globales de características con DIEZ (10) días hábiles de anticipación.

ARTICULO 72. - Los prestadores, o las personas que ellos indiquen, están facultados en forma exclusiva para realizar todo trabajo que sea necesario en la red telefónica pública o en sus planteles interiores, exteriores y centrales. Cualquier trabajo efectuado por personas distintas a las establecidas en el presente artículo será considerado clandestino, en cuyo caso, y cuando se trate de instalaciones, conectes, enlaces y equipos conectados directa o indirectamente a la red telefónica pública, el prestador procederá a desconectar y retirar los cables involucrados.

ARTICULO 73. - El personal dependiente o vinculado a los prestadores, que realice trabajos en la vía pública o en predios particulares, se identificará con una credencial en la que figuren el nombre y apellido, número de documento de identidad y fotografía. En dicha credencial constará la empresa a la cual pertenece el empleado, con firma y aclaración del funcionario que la expidió.

ARTICULO 74. - Los prestadores están obligados a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación del servicio básico telefónico correspondiente a su licencia.

ARTICULO 75. - Los prestadores suministrarán al cliente, anualmente y en forma gratuita, la guía telefónica de la zona de su domicilio.

A solicitud del cliente podrá ser suministrada en Disco Compacto (CD ROM), soporte magnético o similar.

ARTICULO 76. - Los prestadores deberán incorporar en forma automática y gratuita el nombre, domicilio, localidad y número de teléfono del cliente en la guía telefónica de la zona correspondiente.

Cualquier modificación, incluyendo la figuración en guía del inquilino o la no-figuración en guía, deberá ser expresamente solicitada por el cliente, pagando un cargo específico si correspondiere.

ARTICULO 77. - Cuando se omitiese en la guía de teléfonos la figuración de un cliente, o alguno/s de los datos del mismo o si figurase/n en forma equivocada, por causas que no le fueren imputables, el prestador deberá cobrar solamente la mitad del abono mientras dure la omisión o el error.

ARTICULO 78. - Si el cliente solicitare la no figuración en guía y en la siguiente que se publique el cliente figurase, el prestador en compensación no le cobrará el abono, desde la fecha de su solicitud y hasta tanto se subsane el error, o, a opción del cliente, procederá a cambiarle el número. Si la opción del cliente fuere la de cambio de número, el prestador no cobrará el abono desde la fecha de la solicitud de no figuración hasta la fecha en que se concrete el cambio.

Al momento de la solicitud, si ya se hubiere efectuado el cierre de la próxima edición de la guía, cuya fecha de cierre deberá constar en cada edición, el prestador le informará al cliente tal circunstancia y que la no figuración operará en la subsiguiente edición.

ARTICULO 79. - Las fallas en la red telefónica pública deberán repararse dentro de los TRES (3) días hábiles desde la recepción del reclamo correspondiente.

ARTICULO 80. - Los prestadores están obligados a establecer transitoriamente un servicio telefónico público que permita comunicarse a los clientes de una zona donde se produjeren catástrofes o emergencias, que así hubieren sido declaradas por la Autoridad de Aplicación y que eventualmente afecten a un número considerable de habitantes, o donde por efecto de obras de telecomunicaciones de magnitud, se presuma que la incomunicación de grandes grupos de clientes se prolongara por más de QUINCE (15) días corridos.

ARTICULO 81. - Los prestadores están obligados a poner a disposición del público, en cada una de las dependencias de atención al público, un Libro de Quejas, el que deberá ser único y de hojas fijas. La Autoridad de Aplicación rubricará y foliará cada uno de los ejemplares, de conformidad al procedimiento que al efecto establezca dentro de los TREINTA (30) días corridos de la publicación del presente decreto.

ARTICULO 82. - En las dependencias de atención al público los prestadores deberán exhibir carteles indicadores consignando que se encuentran a disposición del público el Libro de Quejas, el cuadro tarifario vigente y ejemplares del presente REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO (RGCSBT).

ARTICULO 83. - Los prestadores están obligados a conservar la documentación relacionada con todo tipo de reclamos por DOS (2) AÑOS aniversarios, contados desde la fecha en que el mismo hubiere sido resuelto, excepto los correspondientes a averías, los que deberán ser conservados, como mínimo UN (1) año aniversario en la historia (récord de faltas) del servicio telefónico de cada cliente.

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES AL PRESENTE REGLAMENTO

ARTICULO 84. - Los prestadores del servicio básico telefónico serán sancionados en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, con apercibimiento en los casos de infracciones leves y con multa en los casos de infracciones graves o gravísimas.

ARTICULO 85. - La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de la falta;

b) Los antecedentes del prestador en relación al cliente;

c) Sus antecedentes generales;

d) Las reincidencias;

e) La comisión de faltas similares que afecten a la misma zona de clientes;

f) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios similares;

g) El reconocimiento de la infracción.

La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá rechazar sin más trámite aquellas denuncias que sean manifiestamente improcedentes.

ARTICULO 86. - De comprobarse el caso del inciso e) del artículo anterior, o cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el mismo abarcara un número importante de clientes, con la consiguiente repercusión social, las infracciones, a efectos de la imposición de sanciones, serán calificadas con un grado superior al previsto en los artículos 88 y 89, y con el máximo de la multa si fueren infracciones al artículo 90 del presente Título. De verificarse el caso del inciso f) del artículo 85, se aplicará el máximo de la sanción prevista.

ARTICULO 87. - En los casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y comunicados a la Autoridad de Aplicación dentro de los TRES (3) días hábiles de acaecidos no se aplicarán sanciones. Los prestadores arbitrarán los medios que permitan subsanar las causas que originen la o las infracciones para lo cual y a solicitud de éstos, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES fijará un plazo prudencial a fin de que se efectúen las correcciones o reparaciones necesarias. Durante ese lapso no se aplicarán sanciones.

ARTICULO 88. - Se considerarán infracciones leves:

a) No suministrar al cliente, anualmente y en forma gratuita, la guía telefónica de la zona de su domicilio.

b) No exhibir alguno de los carteles indicadores que establece el artículo 82 del presente Reglamento.

En caso de reincidencia, con relación al mismo cliente y por la misma falta dentro del transcurso de UN (1) año aniversario, la infracción se considerará grave.

ARTICULO 89. - Se considerarán infracciones graves:

a) No informar al cliente en el plazo previsto y hasta el doble de tiempo del mismo, la existencia de disponibilidades, y el plazo de instalación para el cambio de domicilio.

b) No respetar la prioridad para cambio de domicilio.

c) No respetar el plazo para la remisión de facturas.

d) No abonar al cliente el importe proporcional del doble del abono por el lapso que hubiese estado interrumpido el servicio, cuando así correspondiere.

e) No tratar al cliente con corrección, cortesía y diligencia, o no brindar respuesta adecuada a sus peticiones.

f) No reintegrar al cliente la mitad del abono correspondiente al tiempo que dure la omisión o el error de figuración en guía.

g) No efectuar la compensación al cliente que hubiere solicitado no figurar en guía en los términos del artículo 77 del presente Reglamento.

h) No exhibir al cliente la información sobre la que está basada su facturación, en los términos del primer párrafo del artículo 57 del presente Reglamento.

i) No efectuar el mantenimiento ordinario, sin costo adicional para el cliente, de los equipos terminales que hubieren sido instalados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) o la COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS (CAT), o en virtud de los planes convenidos con dichas empresas.

j) No notificar al cliente con la antelación debida el cambio de su número de teléfono o no brindar durante los TREINTA (30) días hábiles posteriores al cambio, o el plazo que fije la Autoridad de Aplicación, un servicio gratuito de información del nuevo número.

k) No publicar los cambios globales de características o hacerlo fuera de los plazos previstos.

l) No reparar las fallas del servicio en el plazo previsto.

ARTICULO 90. - Se considerarán infracciones gravísimas:

a) No notificar por medio fehaciente en el plazo previsto que el servicio será dado de baja.

b) Suspender el servicio durante el tiempo de investigación del reclamo ante la prestadora o ante la Autoridad de Aplicación.

c) No rehabilitar el servicio dentro del plazo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.

d) No respetar la medida de inhibir o rehabilitar que efectúe la Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del presente Reglamento.

e) No instalar servicios telefónicos públicos en el caso previsto por el artículo 80 del presente Reglamento.

f) No poner a disposición del público un Libro de Quejas, en las condiciones del artículo 81 del presente Reglamento.

g) No notificar al cliente el cambio de su número de teléfono.

h) No reparar las fallas del servicio en el triple de tiempo al plazo previsto.

ARTICULO 91. - Las infracciones no contempladas en los artículos anteriores serán evaluadas de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del presente título y la multa a aplicar, de corresponder, no será inferior a MIL (1000) unidades de tasación ni superior a UN MILLON (1.000.000) de unidades de tasación, salvo en caso de reincidencia con relación al mismo cliente y por la misma falta dentro del transcurso de UN (1) año aniversario. En tal situación los límites se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada reincidencia.

ARTICULO 92. - Las multas no serán inferiores a MIL (1000) unidades de tasación ni superiores a CIEN MIL (100.000) unidades de tasación para las calificadas como graves; ni inferiores a DIEZ MIL (10.000) unidades de tasación ni superiores a UN MILLON (1.000.000) de unidades de tasación para las calificadas como gravísimas. En caso de reincidencia, con relación al mismo cliente y por la misma falta dentro del transcurso de UN (1) año aniversario, los límites se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada reincidencia.

ARTICULO 93. - Al aplicar sanciones de multa, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer que la sancionada abone parte o la totalidad de la penalidad mediante la acreditación del importe que se determine, en la siguiente o siguientes facturaciones del cliente afectado. El importe determinado se graduará de acuerdo al perjuicio sufrido por el cliente y con el monto promedio de sus DOCE (12) últimos meses, para el caso de clientes que cuenten con menos de dicha cantidad de meses de antigüedad se tomará el promedio de los meses que registre, y si no hubiera registros se tomará el promedio general de la categoría del cliente.

La acreditación del importe mencionado no implicará renuncia del cliente a efectuar, en sede judicial, los reclamos que considere pertinentes.

ARTICULO 94. - Las multas deberán ser pagadas dentro de los TREINTA (30) días corridos de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución. Dentro de los máximos establecidos la Autoridad de Aplicación podrá aplicar multas por cada día en que los prestadores persistan en el incumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 95. - Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder.

ARTICULO 96. - El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.

ARTICULO 97. - En la aplicación de las sanciones establecidas en el presente título, se seguirá el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

ARTICULO 98. - No serán pasible de sanción:

a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador, en tanto se encuentren debidamente acreditadas. Sin perjuicio de cesar en la conducta infractora o reparar sus consecuencias.

b) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le efectúe la Autoridad de Aplicación. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social, o haya motivado una intimación anterior.

ARTICULO 99. - El acto administrativo que imponga o rechace la aplicación de la sanción establecida en el artículo 84 del presente Reglamento no será pasible del recurso de alzada establecido en el artículo 33 del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de Junio de 1990 y sus modificatorios.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 100. - Los prestadores del servicio básico telefónico deberán publicar, en el diario de mayor circulación nacional, el texto del presente Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, así como el acto administrativo que lo aprueba.

Sin perjuicio de ello, deberán publicitar suficientemente el dictado de la medida en por lo menos UN (1) diario de cada provincia (el de mayor tirada), y en TRES (3) de circulación nacional.

ARTICULO 101. - Durante el período de exclusividad, y en su caso el de prórroga, definido por el Decreto Nº 62/90, en relación a la definición de prestador del artículo 4º del presente Reglamento, se consideran tales a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., TELECOM ARGENTINA - STET FRANCE TELECOM S.A. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A.

ARTICULO 102. - La disposición del artículo 28 del presente Reglamento, se aplicará para las centrales que estén en condiciones técnicas de hacerlo, las restantes suministrarán la mayor información posible, fijando la Autoridad de Aplicación el plazo para que la totalidad de las centrales cumplan con lo dispuesto en el precitado artículo.

ARTICULO 103. - En los casos de reclamos realizados a los prestadores, con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, cualquiera sea la fecha en que se hayan efectuado y hubieran transcurrido más de QUINCE (15) días hábiles desde la presentación, el plazo para reclamar ante la Autoridad de Aplicación, dispuesto por el artículo 42, regirá a partir de la publicación del presente Reglamento.

ARTICULO 104. - Para los reclamos en trámite ante la Autoridad de Aplicación en los que se hubiera dispuesto alguna de las medidas indicadas en el artículo 43 del presente Reglamento regirá un único plazo, sin prórroga, de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la publicación del presente decreto.

CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 105. - El texto del presente Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico estará a disposición de los clientes en las Oficinas Comerciales de los prestadores del servicio.

A partir de la primer edición que se publique y en todos los años subsiguientes, en las primeras páginas de las guías de clientes, comenzando en la página TRES (3) de la misma, los prestadores insertarán el texto del presente Reglamento.

Asimismo, los prestadores deberán indicar en el dorso de la factura lo siguiente: "Sr. Cliente: En las Oficinas Comerciales de TELEFONICA "DE ARGENTINA S.A. / TELECOM ARGENTINA - STET FRANCE TELECOM "S.A. (según corresponda) y en la guía telefónica se encuentra a su "disposición el texto del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico "Telefónico en el que están fijados sus derechos y obligaciones".