Registro Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 1136/96

Establécense las condiciones en que deben cuidar los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipajes, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, aún no inscriptos.

Bs. As; 11/12/96

VISTO la Disposición D.N.N° 543/86 y sus prórrogas Disposiciones D.N. Nros 223/87 y 126/89 y la Disposición D. N. N° 31/95, Y

CONSIDERANDO:

Que a través de dichas normas se establecieron las condiciones en que deben circular los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recración familiar, aún no inscriptos, cuando deban ser remolcados por vehículos registrados que posean ya sea la anterior identificación de dominio o la nueva identifiación alfanumérica.

Que para estos últimos supuestos, la disposición D.N. N° 31/95 dispuso que tales acoplados, remolques y trailers deberían circular exhibiendo en su parte posterior la placa metálica trasera del automotor remolcador, a cuyo efecto ésta debe serles colocada cada vez que sean remolcados.

Que el continuo retiro y colocación de las placas del nuevo modelo a que dicha norma obliga, particularmente en los casos de usuarios que circulan en forma frecuente y constante con tales acoplados, remolques o trailers, cuanto mas si son titulares registrales de mas de un automotor que utlizan indistintamente como remolcador, acarrea inconvenientes de orden práctico que esta Dirección Nacional debe atender.

Que por lo Expuesto, se considera viable habilitar como alternativa el uso de determinadas placas de metal que podrán confeccionarse libremente y se colocarán exclusivamente en los acoplados, remolques o trailers menores que los ocupan.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° , inciso c), del Decreto 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1°-  Los acoplados, remolques, y trailers a los que se refieren las Disposiciones D.N. Nos. 543/86, 223/87 y 126/89, destinados al traslado de equipajes, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recración familiar aún no inscriptos a la fecha de la presente, que deban ser remolcados por automotores de uso particular a los que con motivo de su inscripción inicial o de la Convocatoria al Parque Automotor se les deba colocar placas metálicas del nuevo modelo, deberán circular:

a) exhibiendo en su parte posterior la placa metálica trasera del automotor remolcador, a cuyo efecto colocarán ésta en dichos rodados cada vez que sean remolcados, o

b) con una placa de metal con letras y numeros blancos sobre fondo negro, que se ajusten a las características y dimensiones de la que figura como Anexo de la presente, y que confeccionará libremente el interesado. Esta placa llevará en primer lugar la sigla 101 y a continuación el número de dominio del vehículo que lo remolca (v.g. 101 AAA 000).

Art. 2°- La placa especial aludida en el inciso B) del artículo anterior sólo podrá ser utlizada en los acoplados, remolques o trailers de caracteristicas mencionadas en dicho artículo, y siempre que la numeración que figure a continuación del prefijo 101, se corresponda con la del vehículo que remolca.

Art. 3°- La presente disposición sustituye a su similar D.N. N° 35/91.

Art. 4°- Comuniquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.- Mariano A. Durand.

ANEXO

Material Metálico con números y letras blancos sobre fondo negro

MEDIDAS : 30 X 14 CM.