Registro
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR
Disposición 1136/96
Establécense las condiciones en que
deben cuidar los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado
de equipajes, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recreación familiar, aún no inscriptos.
Bs. As; 11/12/96
VISTO la Disposición D.N.N° 543/86 y sus prórrogas Disposiciones D.N.
Nros 223/87 y 126/89 y la Disposición D. N. N° 31/95, Y
CONSIDERANDO:
Que a través de dichas normas se establecieron las condiciones en que
deben circular los acoplados, remolques y trailers destinados al
traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recración familiar, aún no inscriptos, cuando deban ser remolcados por
vehículos registrados que posean ya sea la anterior identificación de
dominio o la nueva identifiación alfanumérica.
Que para estos últimos supuestos, la disposición D.N. N° 31/95 dispuso
que tales acoplados, remolques y trailers deberían circular exhibiendo
en su parte posterior la placa metálica trasera del automotor
remolcador, a cuyo efecto ésta debe serles colocada cada vez que sean
remolcados.
Que el continuo retiro y colocación de las placas del nuevo modelo a
que dicha norma obliga, particularmente en los casos de usuarios que
circulan en forma frecuente y constante con tales acoplados, remolques
o trailers, cuanto mas si son titulares registrales de mas de un
automotor que utlizan indistintamente como remolcador, acarrea
inconvenientes de orden práctico que esta Dirección Nacional debe
atender.
Que por lo Expuesto, se considera viable habilitar como alternativa el
uso de determinadas placas de metal que podrán confeccionarse
libremente y se colocarán exclusivamente en los acoplados, remolques o
trailers menores que los ocupan.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 2° , inciso c), del Decreto 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1°- Los
acoplados, remolques, y trailers a los que se refieren las
Disposiciones D.N. Nos. 543/86, 223/87 y 126/89, destinados al traslado
de equipajes, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recración familiar aún no inscriptos a la fecha de la presente, que
deban ser remolcados por automotores de uso particular a los que con
motivo de su inscripción inicial o de la Convocatoria al Parque
Automotor se les deba colocar placas metálicas del nuevo modelo,
deberán circular:
a) exhibiendo en su parte posterior la placa metálica trasera del
automotor remolcador, a cuyo efecto colocarán ésta en dichos rodados
cada vez que sean remolcados, o
b) con una placa de metal con letras y numeros blancos sobre fondo
negro, que se ajusten a las características y dimensiones de la que
figura como Anexo de la presente, y que confeccionará libremente el
interesado. Esta placa llevará en primer lugar la sigla 101 y a
continuación el número de dominio del vehículo que lo remolca (v.g. 101
AAA 000).
Art. 2°- La placa especial
aludida en el inciso B) del artículo anterior sólo podrá ser utlizada
en los acoplados, remolques o trailers de caracteristicas mencionadas
en dicho artículo, y siempre que la numeración que figure a
continuación del prefijo 101, se corresponda con la del vehículo que
remolca.
Art. 3°- La presente
disposición sustituye a su similar D.N. N° 35/91.
Art. 4°- Comuniquese,
publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su
carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina y archívese.- Mariano A. Durand.
ANEXO
Material Metálico con números y letras
blancos sobre fondo negro
MEDIDAS : 30 X 14 CM.