Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 11/96

Establécese un Régimen de Control para los alcoholes etílicos y metílico

Mendoza, 4/12/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 311-000645/96-2, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566 y las Resoluciones Nros. C-36/96 y C-48/96, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispone el ARTICULO 4° de la citada Ley, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS es la autoridad de aplicación de dicho cuerpo normativo en el que por su ARTICULO 1° se comprende la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohhol etílico y metílico.

Que el ARTICULO 11 de la mencionada Ley prohibe la introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en locales destinados al manipuleo de productos destinados al consumo humano.

Que los alcoholes etílico y metílico deberán circular con análisis previo.

Que el ARTICULO 18 de la misma norma legal obliga a los inscriptos a la tenencia de los libros oficiales y a la presentación de declaraciones juradas, documentación y toda otra constancia contable o administrativa.

Que es necesario establecer un régimen de contralor para los alcoholes etílico y metílico.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y el Decreto N° 1084/96.

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º - Establecer como REGIMEN DE CONTROL de los alcoholes etílico y metílico los que figuran en TITULOS I/III, que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º - Todo establecimiento cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de alcoholes etílico o metílico, deberán inscribirse en la Dependencia jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura en donde se encuentra ubicado el establecimiento, en las condiciones establecidas en la presente.

Art. 3º - Las inscripciones otorgadas con anterioridad en función de la Resolución N° C-36/96, mantendrán su vigencia, debiendo los responsables completar la documentación faltante exigible por la presente.

Art. 4º - Las infracciones a la presente, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566.

Art. 5º - Deróganse las Resoluciones números C-31/95, C-36/96, C-42/96 y C-48/96.

Art. 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Felix R. Aguinaga.

TITULO I

REGIMEN GENERAL DE ALCOHOL ETILICO Y METILICO

CAPITULO I

RESPONSABLES

A los efectos de la Ley N° 24.566 se consideran responsables los que se encuentran comprendidos en los puntos 1 al 8 del presente Capítulo, las que están obligadas a inscribirse en los Registros Oficiales del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.- DESTILADORES DE ALCOHOL ETILICO

1.1.- Los productores de alcoholes de origen agrícola (granos, melazas o féculas).

1.2.- Los que producen alcoholes vínicos.

1.3.- Los que fabriquen productos químicos que obtienen como subproductos alcohol etílico (destilerías acetobutílicas).

1.4.- Fabricantes de bebidas de destilación directa o aguardientes naturales (fabricantes que expenden añejados o no sus productos provenientes de destilación directa o aguardientes naturales como bebidas alcohólicas).

2.- FRACCIONADORES Y/O COMERCIANTES DE ALCOHOL ETILICO

Los que se dedican al fraccionamiento y/o comercialización de alcohol etílico.

3.- FRACCIONADORES DE ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO USO DOMESTICO

Los que fraccionen este tipo de alcohol.

4.- MANIPULADORES DE ALCOHOL ETILICO

Los que adquieran alcoholes etílicos puros con el objeto de manipularlos o transformarlos para cualquier aplicación o producto.

5.- MANIPULADORES DE ALCOHOLES ETILICOS DESNATURALIZADOS PARA CARBURANTES

Los que adquieran alcoholes etílicos desnaturalizados para ser manipulados o mezclados con otros productos para la utilización como combustible en motores de combustión interna.

Previamente deben estar autorizados por la autoridad competente.

6.- FABRICANTES DE ALCOHOL METILICO

6.1.- Los que fabriquen alcohol metílico.

6.2.- Los que obtienen alcohol metílico como subproducto de la fabricación de productos químicos.

7.- FRACCIONADORES Y/O COMERCIANTES DE ALCOHOL METILICO

Los que se dedican al fraccionamiento y/o comercialización de alcohol metílico.

8.- MANIPULADORES DE ALCOHOL METILICO

Los que adquieran estos alcoholes con el objeto de manipularlos o transformarlos para cualquier aplicación o destino.

CAPITULO II

INSCRIPCIONES Y TRANSFERENCIAS

(Capítulo derogado por art. 4º de la Resolución Nº 21/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 28/7/2023.)

CAPITULO III

ELIMINACIONES

(Capítulo derogado por art. 4º de la Resolución Nº 21/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 28/7/2023.)

CAPITULO IV

COMUNICACION DE PROFESIONAL O TECNICO RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO

(Capítulo derogado por art. 4º de la Resolución Nº 21/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 28/7/2023.)

CAPITULO V

ANALISIS

Todos los Alcoholes Etílicos y Metílicos que circulen deberán estar amparados por un análisis habilitado y otorgado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.- TIPO DE ANALISIS

El Instituto Nacional de Vitivinicultura habilitará y otorgará análisis de:

1.1- LIBRE CIRCULACION:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente natural, en su circulación en el mercado interno.

1.2- LIBRE CIRCULACION TIPO:

Destinado para amparar un volumen determinado de alcohol metílico, en su circulación en el mercado interno, la que es limitada entre inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (Fabricantes, fraccionadores y/o comerciantes y manipuladores del alcohol metílico).

1.3- APTITUD EXPORTACION:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/ o metílico , y/ o aguardiente natural, para ser exportados.

1.4- APTITUD IMPORTACION:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, para ser importados.

1.5- CERTIFICACION ORIGEN ALCOHOL:

Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente natural, producidos a partir de una determinada materia prima certificada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.6- PARA PARTICULARES:

Solicitado por el interesado para su uso privado, sobre muestras no oficiales.

1.7- DE CONTROL:

Practicados sobre muestras extraídas oficialmente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

1.8- DE CONTRAVERIFICACION:

Solicitado por el interesado cuando no este conforme con el resultado del análisis primario.

(Punto 1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° C. 21/1997 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 25/06/1997)

2.- TERMINO DE VALIDEZ DE LOS ANALISIS

Establécese en TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos la vigencia de los análisis citados en punto 1, contados a partir de la fecha de habilitación del certificado de análisis (pago del arancel).

3.- OTORGACION DE LOS ANALISIS

Los responsables inscriptos podrán solicitar al Instituto Nacional de Vitivinicultura la habilitación y el otorgamiento de análisis por Declaración Jurada o por presentación de muestras.

3.1.- POR DECLARACION JURADA

a) Se obtendrá mediante la presentación de un formulario por duplicado, cuyos modelos oficiales se adjuntan al presente capítulo como:

Anexo I para Alcohol Etílico

Anexo II para Alcohol Metílico

Estos formularios deberán estar firmados por el profesional o técnico y el titular del establecimiento.

b) Una vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura otorgue la habilitación correspondiente, el producto podrá circular en forma inmediata.

3.2.- CON PRESENTACION DE MUESTRAS

a) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° C. 13/1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 30/06/1999)

b) A la solicitud se acompañará la muestra respectiva según corresponda a alcohol etílico o metílico, distribuida en DOS (2) botellas (muestra a analizar y contraverificación).

c) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° C. 13/1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 30/06/1999)

d) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° C. 13/1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 30/06/1999)

e) Una vez que el Organismo otorgue la habilitación correspondiente, el producto podrá circular en forma inmediata.

f) Las muestras presentadas correspondientes a alcohol metílico deberán estar debidamente identificadas con un rótulo que diga "Veneno Alcohol Metílico".

4.- HABILITACION:

La habilitación de los análisis del alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, se hará efectiva una vez que el interesado abone el arancel analítico, estableciéndose para el arancelamiento de los análisis detallados en punto 1 precedente, excepto los de contraverificación y control no observados, los siguientes valores:

4.1.- Valor básico para los primeros DOS MIL LITROS (2000 I) PESOS TREINTA Y NUEVE ($ 39,00). (Inciso sustituido texto según art. 1° de la Resolución Nº C. 30/2010 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 07/07/2010)

4.2.- Valor progresivo por cada DOS MIL LITROS (2000 I) o fracción siguiente PESOS CERO COMA DOCE ($ 0,12), debiendo aplicarse la siguiente formula:

Volumen - 2.000 x 0,12 + 39,00

2.000

 


(Inciso 4.2 sustituido texto según art. 1° de la Resolución Nº C. 30/2010 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 07/07/2010)

4.3.- Los análisis de contraverificación abonarán el arancel establecido precedentemente, en caso que su resultado confirme el primero. Estarán liberados de derechos si por su resultado se levanta la observación que mereció el análisis original.

4.4.- Los análisis de control serán liberados del arancelamiento, salvo cuando se realicen sobre alcoholes hallados en infracción o que revelen una infracción a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y sus normas reglamentarias, que abonarán el arancel establecido precedentemente.

(Punto 4 sustituido por art. 2° de la Resolución N° C. 21/1997 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 25/06/1997)

5.- (Punto 5 "METODOLOGIA, LIMITES Y TOLERANCIA DE ALCOHOL ETILICO" derogado por art. 3° de la Resolución N° 5/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/4/2015) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 35/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 18/9/2015 se deja sin efecto el Punto 3° de la Resolución C. 5/2015 durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir del primer día hábil de publicación de la resolución de referencia en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, considerándose: a) para la clasificación analítica de los alcoholes etílicos, lo establecido por el Título I Capítulo V de la Resolución N° C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996; b) para la fórmula oficial de desnaturalización del alcohol etílico para uso doméstico la establecida en el Punto 2° de la Resolución N° C.6 de fecha 19 de marzo de 2002; y c) como proporción y desnaturalizante del alcohol etílico que servirá de base para la obtención de productos de uso industrial, el establecido por el Punto 3° de la Resolución N° C.2 de fecha 13 de marzo de 2006) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/2016 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 19/9/2016 se prorroga la suspensión establecida por la Resolución N° C.35/2015, hasta el día 31 de octubre de 2016, en un todo de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la resolución de referencia.)

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° C. 19/1998 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 01/09/1999 se adopta la Tabla de WINDISCH para la obtención de peso específico 15°/15°C, conforme los métodos utilizados por el Instituto Nacional de Alimentos para el control de alcoholes)

Anexo I - Capítulo V - Título I - Resol. N° C-011/96



Anexo II - Capítulo V - Título I - Resol. C-011/96



Anexo III - Capítulo V - Título I - Resol. C-011/96

(Anexo derogado por art. 4° de la
Resolución N° C. 13/1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 30/06/1999)

Anexo IV - Capítulo V - Título I - Resol. C-011/96

(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° C. 13/1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 30/06/1999)

CAPITULO VI

NORMA DE ROTULACION PARA ALCOHOLES ETILICOS Y METILICOS FRACCIONADOS

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 17/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 18/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

CAPITULO VII

LIBROS Y DECLARACIONES JURADAS

I - LIBROS OFICIALES

1.- Los inscriptos están obligados a llevar en su local, libros oficiales, habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en los que anotarán diariamente sus operaciones en la fecha en que ellas se han realizado.

2.- PROHIBICION

Se prohíbe en especial:

2.1.- Alterar en los asientos el orden cronológico de las operaciones.

2.2.- Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, así como dejar espacios en blanco que permitan registraciones adicionales.

2.3.- Tachar asientos, así como efectuarlos a lápiz.

2.4.- Mutilar partes del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.

3.- CORRECCION DE ERRORES U OMISIONES

La corrección de errores u omisiones en los registros oficiales, se ajustará a las siguientes normas:

3.1.- El error o la omisión se salvará el día que se advierta, con mención de la fecha en que incurrió.

3.2.- La rectificación se hará en la misma columna en que se incurrió el error; si se ha registrado de más, se anotará la cantidad en rojo para deducirlo; si se ha consignado en menos, se escribirá la cifra en negro para sumarla.

3.3.- Cuando el error consista en la inversión de cuentas o por inclusión en un registro en el que no correspondía, la corrección se efectuará asentando la cantidad en rojo para deducirla en la columna o cuenta donde se anotó indebidamente y haciéndolo en negro en la cuenta que corresponda, para sumarla.

3.4.- Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar error de suma o cometido al transportar cantidades de un folio al otro.

3.5.- Para salvar las omisiones se formularán los asientos respectivos en la fecha en que se advierta el olvido.

Inmediatamente de salvar errores u omisiones en sus libros oficiales, los responsables inscriptos, deberán comunicarlos por escrito al Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Los inscriptos consignarán al margen de cada asiento de rectificación, el número de trámite interno por el cual efectuaron la comunicación.

4.- PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LIBROS OFICIALES

4.1.- Establécese un plazo de DOS (2) horas para la presentación de los libros oficiales con sus registraciones al día y hora de la actuación en los actos de inventario oficial o de cualquier otra naturaleza, por los cuales el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en ejercicio de sus funciones, requiera efectuar la verificación de sus asientos.

4.2.- El plazo aludido podrá ser extendido en UNA (1) hora más por los funcionarios actuantes, cuando la merituación de las circunstancias así lo indiquen.

4.3.- Inmediatamente de vencido el plazo otorgado si no se cumplimentara con la presentación de los libros se procederá a la paralización del establecimiento en cuanto a las entradas y salidas de productos, y fraccionamientos si lo hubiera, siendo facultativo del organismo la realización o no del inventario oficial.

II - DECLARACIONES JURADAS

Los responsables inscriptos obligados a llevar libros habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, deberán presentar una Declaración Jurada Mensual -modelo oficial- del movimiento de su industria, dentro de los plazos que en cada rubro se determine. Tal obligación subsiste mientras el inscripto no sea eliminado y aun cuando no tenga movimientos.

CAPITULO VIII

IMPORTACIONES

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 16/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)
CAPITULO IX

EXPORTACIONES

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 16/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)
CAPITULO X

EXTRACCION DE MUESTRAS OFICIALES

(Capítulo derogado por art. 4° de la Resolución N° C. 13/1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 30/06/1999)

TITULO II

REGIMEN DE CONTROL DE ALCOHOL ETILICO

CAPITULO I

DESTILERIAS

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 18/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo I - Título II - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

Anexo II - Capítulo I - Título II - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

Anexo III - Capítulo I - Título II - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

CAPITULO II

REGIMEN DE FRACCIONADORES Y/O COMERCIANTES DE ALCOHOL ETILICO

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 18/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo II - Título II - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

CAPITULO III

REGIMEN DE FRACCIONADORES DE ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO PARA USO DOMESTICO

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 18/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo III - Título II - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

CAPITULO IV

REGIMEN DE MANIPULADORES DE ALCOHOL ETILICO

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 18/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo IV - Título II - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

CAPITULO V

MANIPULADORES DE ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO PARA CARBURANTES

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 18/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

TITULO III

REGIMEN DE CONTROL DE ALCOHOL METILICO

CAPITULO I

FABRICANTES DE ALCOHOL METILICO

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 17/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo I - Título III - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

Anexo II - Capítulo I - Título III - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

CAPITULO II

REGIMEN DE FRACCIONADORES Y/O COMERCIANTES DE ALCOHOL METILICO

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 17/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo II - Título III - Resolución N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)

CAPITULO III

REGIMEN DE MANIPULADORES DE ALCOHOL METILICO

(Capítulo derogado por art. 2° de la Resolución N° C. 17/2023 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 3/7/2023)

Anexo I - Capítulo III - Título III - Resol. N° C-011/96

(Anexo derogado por art. 12 de la Resolución N° C. 7/2000 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/03/2000)


Antecedentes Normativos

- Título III, Capítulo II, Punto 7 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 84/2017 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 18/5/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA;

- Título I, Capítulo VIII, punto 1
sustituido por art. 3° de la Resolución N° C. 21/1997 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 25/06/1997;

- Título I, Capítulo VIII, punto 2 ustituido por art. 4° de la Resolución N° C. 21/1997 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 25/06/1997.