Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 90/96

Declárase la práctica de descuentos provisionales sobre lo que perciben agentes, por aplicación de la Ley N° 23.283.

Bs. As., 11/10/96

VISTO el Expediente N° 080-002691/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.283 autoriza a la SECRETARIA DE JUSTICIA a celebrar mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas de cooperación técnica y financiera de éstas con la DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Que, posteriormente, la Ley N° 24.012 permite al PODER EJECUTIVO autorizar a la SECRETARIA DE JUSTICIA a celebrar mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con dicha Secretaria y con las Direcciones y demás organismos de su dependencia, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 23.283.

Que dicha norma establece que en lo sucesivo se utilizara la denominación de "Ente Cooperador" para referirse a la entidad pública o privada que presta "cooperación técnica y financiera" a la SECRETARIA DE JUSTICIA a través de alguna de las prestaciones que enumera el artículo 4° de la Ley N° 23.283.

Que, el inciso e) del mencionado artículo prevé el otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la SECRETARIA DE JUSTICIA, a través de estímulos pecuniarios o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenderá a su capacitación o perfeccionamiento; como una de las formas de efectivizar las prestaciones a cargo del Ente Cooperador.

Que a fojas 16/24 del expediente mencionado en el visto se encuentran glosadas las instrucciones pertinentes dictadas por la SECRETARIA DE JUSTICIA para hacer efectivo dicho régimen de estímulos entre el personal que voluntariamente se acoja al sistema, siempre que preste funciones en las dependencias comprendidas por la aplicación de convenios celebrados en el marco de las Leyes N° 23.283 y N° 24.012.

Que los artículos 1° y 2° del citado régimen caracterizan dichos incentivos por su naturaleza pecuniaria y su periodicidad mensual.

Que, el artículo 6° de la Ley N° 24.241 determina el concepto de remuneración, considerando a ésta, a los fines del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -SIJP-, a todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne.

Que, asimismo la Ley N° 24.241 trata específicamente como remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA o que éstos perciban en carácter de premio estimulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características, en cuyo caso antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

Que, el Decreto N° 849 de fecha 25 de julio de 1996, compatibiliza el concepto de beneficio social con el de remuneración definido por la Ley N° 24.241 y establece en su artículo 1° - inciso f), que el otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización revestirá el caracter de beneficio social no remuneratorio y por lo tanto no sujeto a aportes y contribuciones a la Seguridad Social, sólo hasta el limite que él mismo establece en su artículo 3°. no pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la remuneración normal y habitual del trabajador, con exclusión de todo adicional variable, o la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300] mensuales por trabajador, la que resulte menor.

Que, tal como se desprende de lo expuesto en el párrafo anterior, el mencionado Decreto N° 849/96 consagra la tendencia doctrinaria de reservar el concepto de beneficio social no remuneratorio. sólo para aquellos supuestos en que el empleador asume el reintegro de gastos efectivamente realizados por el empleado.

Que la Ley N° 24.241 y el Decreto 849/96, coinciden en caracterizar como "beneficio social remuneratorio" a todos los que representan prestaciones o coberturas adicionales de naturaleza pecuniaria, considerándolas como lo que en realidad son, o sea un suplemento de sueldo o sobresueldo, y por lo tanto sujeto a aportes y contribuciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que en este mismo sentido se ha pronunciado la DIRECCION DE PROGRAMACION NORMATIVA, mediante dictamen N° 23.292 de fecha 19 de setiembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCLAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Declarar que corresponde practicar descuentos provisionales sobre los "incentivos" a que se refiere el artículo 4°-inciso e) de la Ley N° 23.283, realizados por el Ente Cooperador, a los agentes permanentes de la SECRETARIA DE JUSTICLA, en forma de estímulos dinerarios o suplementos de sueldo.

Art. 2°-Cuando la prestación aludida en el inciso e) del artículo 4° de la Ley N° 23.283 sea otorgada por el Ente Cooperador a los agentes permanentes de la SECRETARIA DE JUSTICIA, mediante el pago efectivo de cursos de especialización y/o de matriculas para la asistencia a congresos o jornadas científicas con el objeto de propender a su mayor capacitación o perfeccionamiento, dicho beneficio será considerado de carácter no remuneratorio y en consecuencia no sujeto a aportes y contribuciones, siempre que el importe de los mismos no supere el tope establecido en el artículo 3° del Decreto N° 849/96. en cuyo caso, lo que exceda dicho limite será considerado de carácter remuneratorio y computable a los fines de practicar las retenciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Art. 3°-A los efectos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, el Ente Cooperador y/o la SECRETARIA DE JUSTICIA y/o cualquiera de los organismos que tengan a su cargo la distribución de las sumas que se otorgan como incentivo o estímulo al personal del ente público, se constituirá en agente de retención debiendo asumir las obligaciones provisionales respecto de dichas sumas.

Art. 4°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) queda facultada para dictar las normas necesarias para la instrumentación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente.

Art. 5°-Déjase sin efecto la Resolución de la DIRECCION NACIONAL DE LA EX-CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS N° 323 de fecha 20 de octubre de 1987.

Art. 6°-Regístrese, comuníquese. dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese -Carlos R. Torres.