VETO

Decreto 1475/96

Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.740.

Bs.As., 18/12/96

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N°24.740, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 20 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto aludido en el Visto se dispone que tendrán derecho a las prestaciones de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria N° 24.347, los trabajadores en relación de dependencia de ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del ESTADO, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, que hubieran cesado en la actividad por retiro voluntario, u otra forma de distracto laboral, dentro de los CINCO (5) años inmediatamente anteriores al 15 de Julio de 1994, con no menos de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres y CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres.

Que la norma proyectada significaría reimplantar la vigencia de las disposiciones del artículo 43 de la Ley N° 18.037 para un sector que, en su gran mayoría, optó por cesar en sus funciones acogiéndose a los

beneficios del retiro voluntario y percibiendo las indemnizaciones correspondientes.

Que la Ley N° 18.037, sus complementarias y modificatorias, fue derogada por el artículo 168 de la Ley N° 24.241 a partir de la promulgación de esta última, conforme al aparado d) del artículo 191 de la misma.

Que de acuerdo a la Información suministrada por la Dirección de Ocupación y Salarios de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el sector comprendido como posible beneficiario se estima en TREINTA Y OCHO MIL (38.000) personas, estimándose el haber Jubilatorio promedio en SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 725), lo que significaría una erogación anual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 371.000.000).

Que los recursos previstos para atender el pago de los beneficios provisionales del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), sobre el que recaería el otorgamiento de una masa de beneficios de tal magnitud, no permiten dar curso a la iniciativa en análisis.

Que, en consecuencia, corresponde observar en su totalidad el referido proyecto de Ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.740.

Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.