PRESUPUESTO

Ley 24.764

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacían Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Presupuesto de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de cuarenta y tres mil novecientos treinta y seis millones ciento ochenta y un mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 43.936.181.767) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 1997, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1 y 2 anexas al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros procederá a rebajar de los créditos aprobados por el presente artículo la suma de doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 285.600.000) y el importe incluido en el artículo 3°, correspondiente a gastos y contribuciones figurativas, por los montos que resulten afectados por la disminución determinada en el presente artículo.

Exceptúase de la rebaja dispuesta a las partidas presupuestarias atendidas con recursos de leyes especiales y fondos específicos destinados a provincias.

Finalidad

Gastos

corrientes

Gastos de

capital

 

Total

Administración gubernamental

Servicios de defensa y seguridad

Servicios sociales

Servicios económicos

Deuda pública

3.978.620.179

3.255.666.900

25.657.929.616

1.238.890.563

5.863.756.713

153.799.947

35.250.249

2.124.846.712

1.627.420.888

4.132.420.126

3.290.917.149

27.782.776.328

2.866.311.451

5.863.756.713

TOTALES

39.994.863.971

3.941.317.796

43.936.181.767

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de cuarenta y un mil setecientos treinta y siete millones doscientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 41.737.232.746) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes

40.454.683.746

Recursos de Capital

1.282.549.000

TOTAL

41.737.232.746

ARTICULO 3Ί — Fíjase en la suma de diez mil cuatrocientos dieciocho millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis pesos ($ 10.418.059.686) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 4 y 5, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero estimado en la suma de dos mil ciento noventa y ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($ 2.198.949.021) será atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas las aplicaciones financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas 6 y 7 anexas al presente artículo.

Resultado financiero

$

Fuentes de financiamiento

— Disminución de la inversión financiera

— Endeudamiento público incremento de otros pasivos

Aplicaciones financieras

— Inversión financiera

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

16.468.015.175

2.695.876.004

13.772.139.171

14.269.066.154

2.125.506.834

12.143.559.320

Fíjase en la suma de cuatrocientos cuarenta millones ciento setenta y tres mil pesos ($ 440.173.000) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional la suma de ochocientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete pesos ($ 899.949.757), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la administración central.

 

$

Jurisdicciones de la administración central

Organismos descentralizados

Banco de la Nación Argentina

Banco Central de la República Argentina

Banco Hipotecario Nacional

415.117.061

304.832.696

60.000.000

60.000.000

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 11 de la presente ley, detallará las Jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

El Jefe de Gabinete de Ministros determinará los plazos y condiciones de las contribuciones dispuestas por el presente artículo.

ARTICULO 6° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley NΊ 24.156., a los entes que se mencionan en la planilla 9 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

El jefe de Gabinete de Ministro, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación realizara las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública

ARTICULO 7° — Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a emitir letras del Tesoro (LETES) hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de dos mil cuatrocientos millones de pesos (V. N. $ 2.400.000.000). a plazos entre noventa (90) y trescientos sesenta (360) días para atender los vencimientos de similares instrumentos colocados durante el año 1996.

ARTICULO 8° — Agrégase al artículo 46 de la ley NΊ 11.672. complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996) lo siguiente:

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522 o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la ley 21.526 y sus modificatorias. y al cual fueran aplicables las disposiciones de la ley 24.522 no serán de aplicación:

i) El artículo 118 inciso 3 de la ley 24.522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.

ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la ley 24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se consideraran operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los limites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156.

ARTICULO 9° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1997, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 10 anexa al presente artículo, a la que se incorpora lo siguiente.

JURISDICCION:

50

SERVICIO:

357

PROGRAMA:

50

PROYECTO:

2

OBRA Conexión Física Rosario-Victoria

 

Importe a devengar:

 

1997:

6.300.000

1998:

20.000.000

1999:

22.000.000

RESTO:

51.700.000

TOTAL

100.000.000

Porcentaje de Ejecución:

 

1997:

6.3%

1998:

20%

1999:

22%

RESTO:

51.7 %

ARTICULO 10. — Apruébase el acuerdo celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación y los propietarios del inmueble declarado de utilidad pública por la ley 24.334 en relación a la indemnización expropiatoria correspondiente a los autos "Finca Santiago S.A. c/Instituto Nacional de Asuntos Indígenas s/expropiación irregular. En consecuencia, incorpórase dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 1.674.000) al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.156. autorízase a contraer compromisos de ejercicios futuros con dicho destino y por los montos que se indican a continuación: ejercicio de 1998, $ 1.673.000; ejercicio de 1999, $ 1.673.000.

ARTICULO 11. — El jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 12. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte.

Asimismo, a requerimiento de los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional el jefe de Gabinete de Ministros incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción Poder Legislativo nacional a que alude el artículo noveno de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996), existentes al 31 de diciembre de 1996, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del poder legislativo nacional.

ARTICULO 13. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministro a realizar las modificaciones de créditos resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la aplicación de la Segunda Reforma del Estado (ley 24.629).

ARTICULO 14. — Déjase establecido que la valorización anual de los cargos y horas de cátedra que se determinen para cada jurisdicción y entidad por la aplicación de la ley 24.629, Segunda Reforma del Estado, en la distribución administrativa de los créditos a que alude el artículo 11 deberá en todos los casos ajustarse estrictamente a los créditos del inciso 1 - Gastos en personal, aprobados por la presente ley y los que surjan de las reestructuraciones que dispone el artículo 17 de la misma. Dicha valorización será por doce (12) meses, para todas las partidas que integran el citado inciso y en ningún caso podrá generar incrementos automáticos.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley, a incorporar en la partida parcial 115 - Otros gastos en personal, del inciso 1 - Gastos en personal, las sumas necesarias para atender el pago de las remuneraciones de los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos por aplicación de la Segunda Reforma del Estado, y que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 26 del decreto 852/96 del 25 de julio de 1996, sustituido por el artículo 5° del decreto 1231/96 de fecha 30 de octubre de 1996, financiadas con los recursos previstos para el Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional a que se refiere el artículo 9° de la ley 24.629.

ARTICULO 15. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesario dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.

Autorízase asimismo al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las transferencias de créditos, con sus respectivas fuentes de financiamiento, necesarias para dar cumplimiento al decreto 993 del 30 de agosto de 1996, que impliquen cambios en la distribución de las finalidades previstas en e1 artículo 1Ί de la presente ley.

El jefe de Gabinete de Ministros no podrá aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de seguridad social ni en ninguno de sus niveles escalafonarios determinados según lo dispuesto por e1 artículo 14 de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los que surjan como consecuencia de la aplicación del decreto 995 del 30 de agosto de 1996, a los de Administración Nacional de la Seguridad Social que se originen por la transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y a aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, de la carrera de investigador científico y tecnológico del Instituto Superior de Economistas de Gobierno en la medida que dichas incorporaciones se compensen con una rebaja similar en el total de las dotaciones de personal, en concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo. Asimismo, por Acuerdo General de Ministros podrán incrementarse los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — Determínase que no podrán disminuirse los créditos aprobados por la presente ley para las jurisdicciones 90 - Servicios de la deuda publica y 91- Obligaciones a cargo del Tesoro para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la administración nacional.

ARTICULO 17. — Fíjase para el ejercicio de 1997 en la suma de un mil ochocientos treinta y nueve millones de pesos ($ 1.839.000.000) los gastos y estímase en la suma de setecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 765.600.000) los recursos propios de las ex cajas provinciales de jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

El desequilibro resultante podrá ser refinanciado por el Tesoro nacional a través del uso del crédito externo, cuyas operaciones quedan exceptuadas de las disposiciones del articulo 56 in fine de la ley 24.156.

La administración y ejecución de los recursos y créditos presupuestarios de las ex cajas provinciales de jubilaciones no consolidables en el presupuesto de la administración nacional para el ejercicio 1997, estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 24.156,

Asimismo le serán de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente ley.

Facultase al jefe de Gabinete de Ministros a disponer la distribución de la suma fijada para gastos y el importe estimado de recursos y fuentes de financiamiento a que alude el primer párrafo, de acuerdo con los niveles de apertura a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

Los montos de gastos y recursos determinados precedentemente deberán ser verificados y conformados por la Sindicatura General de la Nación a través de las respectivas auditorias que realice con tal propósito.

ARTICULO 18. — Los créditos asignados a las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario Federal comprendidos los correspondientes a pasividades, que integran los gastos de la administración nacional aprobados por el artículo primero de la presente ley, incluyen una disminución del cuatro por ciento (4 %) en los gastos corrientes y de capital.

Facúltase, al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la implementación de la mencionada rebaja pudiendo, como procedimiento de excepción, disponer incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los de capital o transferencias entre finalidades.

Déjase establecido que los créditos presupuestarios del inciso 1 - Gastos en personal, que resulten de la reasignación a que se refiere el presente articulo deberán financiar en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes en cada uno de los organismos involucrados.

Asimismo, las economías adicionales en el inciso 1 - Gastos en personal, resultante del crédito asignado de acuerdo con lo indicado en el presente articulo que tengan carácter permanente y se produzcan como consecuencia de la reestructuración de las fuerzas y servicios en el marco de la Segunda Reforma del Estado, podrán ser aplicadas al financiamiento de recomposiciones salariales y de retiros y pensiones, previa intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Las economías adicionales, en el caso de que decida su utilización en las referidas recomposiciones salariales, deberán cubrir la valorización por todo el año fiscal y para todas las partidas del inciso I - Gastos en personal y de pasividades que se vean afectadas, no debiendo generar bajo ningún concepto incrementos automáticos.

ARTICULO 19. — El producido de la venta de bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso a las faenas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario Federal, podrá ser destinado al reequipamiento de las mismas, de acuerdo con las necesidades que surjan de un plan de reconversión previamente aprobado por los ministerios de Defensa, Interior y de Justicia y formalizado por decisión administrativa del jefe de Gabinete de Ministros en el marco de la Segunda Reforma del Estado.

Este plan de reconversión contendrá una reglamentación especifica para las faenas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario Federal del Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional" (ley 24.629 y decretos 558/96, 852/96 y sus modificatorios) y que contemple la asignación de los fondos específicos para tal fin.

ARTICULO 20. — Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público hasta un monto máximo de pesos doscientos setenta y tres millones trescientos ochenta y un mil doscientos cincuenta ($ 273.381.250), destinados al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales.

El monto de las operaciones que se devenguen durante el año 1997, incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 21. — Déjase establecido que los créditos del inciso 1 - Gastos en personal asignados por la presente ley a las Jurisdicciones y entidades de la administración nacional, con exclusión de los organismos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades.

ARTICULO 22. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector público detallados en la planilla 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 23. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para incrementar el endeudamiento y otorgar avales del Tesoro nacional a las provincias de Salta, Santiago del Estero y Santa Fe para el financiamiento parcial de la construcción del canal de riego El Tunel-Dique Figurera la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) y por el plazo de cinco años por el financiamiento bancario que las mismas obtengan.

ARTICULO 24. — Fíjanse en la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) y en la suma de mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

ARTICULO 25. — Prorrógase hasta el 30 de Junio de 1997 el plazo limite establecido por el último párrafo del artículo 64 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996). Este nuevo plazo regirá para todos los organismos o empresas del Estado que hayan sido declarados en estado de liquidación por cualquier motivo antes del 1° de enero de 1997. El jefe de Gabinete de Ministros podrá, en casos excepcionales y cuando razones de trámites pendientes así lo justifiquen, extender dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1997.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del Estado nacional cuya resolución de cierre se haya dictado en el aludido marco legal, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se extinguirá de pleno derecho a esa fecha. Para los entes cuyo cierre se disponga con posterioridad, la extinción de la personería acaecerá a los noventa (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

ARTICULO 26. — Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través del Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de Junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de conformidad con las normas que a tal efecto establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A los fines de la cancelación aludida, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación estará facultado para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la Sindicatura General de la Nación.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del capitulo IV del titulo II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al Tesoro nacional.

ARTICULO 27. — Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) a ofrecer bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la ley 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1° de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de bonos de consolidación de deudas que por el presente se autoriza, se producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco del articulo 45 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996).

ARTICULO 28. — El monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicios de la deuda pública, incluye la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 29. — El crédito previsto para las universidades nacionales correspondientes a la fuente de financiamiento del Tesoro Nacional, que asciende a la suma de un mil cuatrocientos sesenta y dos millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.462.289.284), en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla 12 anexa al presente artículo.

ARTICULO 30. — El crédito a distribuir por el Ministerio de Cultura y Educación de la fuente de financiamiento del Tesoro nacional cuyo detalle figura en la planilla 13, anexa al presente artículo, que asciende a la suma de ciento once millones ochocientos mil pesos ($ 111.800.000) será distribuido entre las universidades nacionales de acuerdo a los siguientes criterios y restricciones:

1. Ninguna universidad tendrá en el ejercicio 1997 un nivel de crédito inferior al fijado por la ley 24.624 para 1996.

2. Se atenderán las particulares necesidades de las universidades de reciente creación o con dificultades especiales.

3. Se proveerá al financiamiento de mejoras en la infraestructura física y en el equipamiento. Las prioridades que se establezcan deberán considerar, entre otros aspectos, el desempeño de las universidades en los procesos de evaluación externa, en los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad y en el Programa de Incentivos a los Docentes-investigadores, así como también contemplarán y premiaran el mejoramiento de la gestión administrativa, el establecimiento de adecuados mecanismos de control interno y una eficiente y razonable relación egresados/ingresantes y alumnos/docentes.

4. Se distribuirán los fondos destinados a enseñanza según modelos y fórmulas objetivas que aseguren mayor calidad, equidad y eficiencia en el sistema universitario. Estos modelos y fórmulas premiarán la mayor eficiencia medida principalmente por las relaciones egresados/ingresantes, alumnos/docentes, auxiliares/profesores y la cantidad de materias aprobadas por alumno. Las fórmulas y modelos objetivos a emplearse a los efectos de la distribución de los créditos deberán desalentar aquellas carreras con oferta excedentaria.

La efectivización de las transferencias en favor de las universidades nacionales establecidas en este artículo, con la sola excepción de los créditos previstos para el pago de incentivos a docentes investigadores, en concordancia con las disposiciones del decreto 2427/93 y su reglamentación, quedará sujeta a acuerdos a firmarse entre las respectivas universidades nacionales y el Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Secretaria de Políticas Universitarias, que garanticen una correcta y eficiente aplicación de estos recursos y una mejora en la prestación del servicio educativo, atendiendo a las prioridades fijadas por cada universidad, sobre la base de programas con metas explícitas y auditables.

Los refuerzos a los créditos presupuestarios para alcanzar la meta a que alude el artículo 61 de la ley 24.195, quedarán supeditados a la obtención de mayores recursos sobre el monto estimado en el artículo 2Ί de la presente ley.

ARTICULO 31. — El crédito a distribuir por el Ministerio de Cultura y Educación cuyo detalle figura en la planilla 14, anexa al presente artículo, correspondiente a la fuente de financiamiento 22 - Crédito externo, que asciende a la suma de treinta y siete millones de pesos ($ 37.000.000) será distribuido entre las universidades nacionales de la siguiente manera:

a) De acuerdo al avance de la ejecución de los siguientes componentes de la reforma de la educación superior: dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000) correspondientes al Sistema de Información Universitaria y un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000) correspondientes a la Red de Información Universitaria y de acuerdo con los compromisos contraídos en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

b) La distribución y efectivización de las transferencias en favor de las universidades nacionales correspondientes al Programa de Mejora de la Calidad (POMEC) por la suma de treinta y dos millones ochocientos mil pesos ($ 32.800.000) se realizara de acuerdo con la normativa vigente y con la que se dicte en el futuro.

ARTICULO 32. — Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al capítulo XIV de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones y el artículo 78 de la ley 23.760 incluyen los importes de las contribuciones patronales.

ARTICULO 33. — Suspéndese, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley 19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.658.

ARTICULO 34. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al treinta y nueve por ciento (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Los importes correspondientes a la contribución del Estado por los soldados voluntarios (ley 24.429) se integraran a los fondos del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la ley 22.919.

ARTICULO 35. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).

ARTICULO 36. — El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1997 en un mil cuarenta y cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.044.943.447). Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1997 los regímenes establecidos en las leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan otorgándoles los beneficios previstos en el artículo 2° por el término y escala fijada en el mismo y en el artículo 11 de la ley fijada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes, correspondiendo la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus modificaciones en la provincia de La Rioja.

La suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702.

La suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1997, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973.

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar en el primer ano una inversión mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (6,67 %) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento (10 %) de tratarse de proyectos en actividades turísticas.

Tratándose de proyectos en actividades turísticas. el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el treinta por ciento (30 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas, asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un treinta por ciento (30 %) los beneficios establecidos en la escala del articulo 2° de la ley 22.021.

A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo limite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1997 bajo el régimen de las leyes 22021, 22702 y 22973, se deberá considerar en todos los casos un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción imputados al 13 de setiembre de 1996 por un monto total de un mil treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.034.543.447).

Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar proyectos de promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1997 en regiones de las distintas provincias del país, con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente fijándose un cupo limite de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Los proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimientos por más del diez por ciento (10 %) del cupo en la misma región.

ARTICULO 37. — Fíjase en la suma de un peso ($ 1) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1995 el aporte establecido por el articulo 46 de la ley 23.298, orgánica de los partidos políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la Justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza salvo que esos partidos hayan convenido una forma distinta de distribución.

Los importes establecidos en el presente artículo se incorporarán al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1° del decreto 2089/92 y podrán ser ampliados hasta la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el articulo 45 de la presente ley.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 92 de la ley 24.156 por el siguiente texto:

Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del sector público nacional, excluida la administración central, deberán entregar a la Contaduría General de la Nación los estados contables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.

ARTICULO 39. — Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero, correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la ley 24.196, ingresarán como recursos con afectación especifica a la Subsecretaría de Minería, dependiente de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y se destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.

ARTICULO 40. — Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el jefe de Gabinete de Ministros por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, las que deberán prever los mecanismos de control que realizara la Sindicatura General de la Nación.

Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro directo de los usuarios sufrirán los mismos porcentajes de readecuación tarifaría que los que correspondan a la tarifa de licencia para cada una de las subzonas tarifarías pudiendo efectuares otras modificaciones que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de la energía: esto último requerirá de acuerdos en los que exista unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de las respectivas provincias.

Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo en la medida necesaria para mantener del consumo anual, el nivel tarifarlo resultante de las previsiones del presente artículo.

Para acceder a los fondos determinados en este artículo, no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.

ARTICULO 41. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un aporte de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para atender hasta el 30 de junio de 1997 los gastos de funcionamiento del Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", del Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofisica del Sur. de la Colonia Nacional "Dr. Manuel A. Montes de Oca" y del Instituto Nacional de Microbiología "Dr. Carlos Malbrán".

El importe mencionado precedentemente podrá ser ampliado hasta la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley.

ARTICULO 42. — Créase dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTICULO 43. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.624.

ARTICULO 44. — Dispónese con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinen en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de abril del ejercicio presupuestario 1997.

Las pensiones que se otorguen por la presente ley, serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios excepto el instituido por la ley 13.478 artículo 9° y sus modificaciones.

Prorróganse, previa ratificación de la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por el termino de diez (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes pensiones graciables:

1) Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

2) Las otorgadas de conformidad con el artículo 38 de la ley 23526.

3) Se dispondrá la prorroga establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de dos (2) haberes mininos de jubilación del Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones, caso contrario se reducirá en la medirla del exceso.

Facultase a los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 43 de la Ley NΊ 26.198, B.O. 10/1/2007, se prorrogan por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas en virtud del presente artículo).

ARTICULO 45. — El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá, en caso de verificarse durante el ejercicio de 1997 incrementos en el total de los recursos corrientes y de capital del Tesoro nacional previstos en la presente ley, aumentos en los gastos no comprendidos en el total fijado por el artículo 1Ί de la presente ley destinados a los conceptos y hasta los montos detallados en la planilla 15 anexa a este artículo.

Dejase establecido que los conceptos y montos mencionados en la citada planilla serán atendidos en forma proporcional al incremento de los recursos verificados.

Incorpórase a la planilla 15 anexa al presente artículo lo siguiente:

CENARESO

$ 400.000

COMPLEMENTACION ECONOMICA EMPRESAS AEREAS REGIONALES

$ 2.000.000

FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE LEY 17.233

$ 2.000.000

ARTICULO 46. — Fíjase en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del articulo 128, último párrafo, de la ley 24.156. Facúltase a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración para la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de los fondos de que se trata el presente. El crédito establecido en este articulo será atendido por el presupuesto del Poder Legislativo. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones pertinentes al nivel de incisos, partidas principales y parciales, según corresponda.

ARTICULO 47. — Establécese como limite máximo un crédito de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda a abonar en efectivo, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Provisional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos y para el presente ejercicio fiscal, comprenderá exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1° de enero de 1997 tengan 76 (setenta y seis) o más años de edad. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá respetar, dentro del limite de edad fijado en el presente artículo, el orden cronológico de notificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la ley 24.463. y dentro de este estableciendo para su aplicación un orden de prelación comenzando por las personas de mayor edad y dentro de la misma a los titulares de menores acreencias, independientemente de la elección de pago que hubieren efectuado. Asimismo será de aplicación cuando corresponda el régimen dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130.

Con relación a las sentencias condenatorias dictadas contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y cuyo pago deba ser efectuado exclusivamente mediante bonos de consolidación de deuda previsional, de acuerdo con lo establecido por las leyes 23.982 y 24.130 su cumplimiento se realizará conforme lo dispuesto en los referidos cuerpos legales, y manteniéndose también en este caso el orden de prelación prescrito en el presente artículo.

ARTICULO 48. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a retener de la recaudación que legalmente le corresponda al Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y Pensionados, cuando la misma supere los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) mensuales, los importes que resulten necesarios a efectos de cancelar los préstamos otorgados y que eventualmente se otorgaren al referido instituto, en concepto de anticipos financieros.

ARTICULO 49. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a instrumentar el periodo de pago de los retroactivos que pudieran generarse por reajustes de haberes, rehabilitaciones, liquidación de primeros beneficios y otros conceptos provisionales de análogas características, que hubieran sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

ARTICULO 50. — Extiéndese al defensor general de la Nación con relación al Ministerio Público, las facultades otorgadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el penúltimo párrafo del artículo 117 de la ley 24.156.

Constituyese en la jurisdicción Ministerio Público - Defensoría General de la Nación, el Servicio Administrativo Financiero 361. Hasta tanto no se concrete su constitución, su similar del Ministerio Público, Procuración General de la Nación, administrará por cuenta de aquélla su presupuesto y sus bienes.

ARTICULO 51. — Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del articulo 99 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 52. — Déjase establecido que el jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 53. — Facúltase al Poder Ejecutivo, en oportunidad de disponer la actualización y ordenamiento de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996) a adecuar las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo y al Jefe de Gabinete de Ministros en concordancia con las atribuciones y responsabilidades que fijan los artículos 99 y 100 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 54. — Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el Poder Legislativo mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

ARTICULO 55. — Modifícanse las siguientes leyes y partidas del presente presupuesto:

a)Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 24.689 alcanza a las operaciones aprobadas por el Decreto 234/95 hasta la suma de treinta millones seiscientos ochenta mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 30.680.382).

b) Amplíase el alcance de las disposiciones del articulo 49 inciso c) de la ley 24.624 hasta el 31 de diciembre de 1995.

C) Aféctase en favor de la Comisión Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Región Patagónica (CONADEPA) los créditos presupuestarios correspondientes al Fondo Aportes del Tesoro nacional del Ministerio del Interior hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

d) Aféctase a la construcción de la ruta 81 Bazán-Pozo del Mortero de los créditos presupuestarios correspondientes al Fondo Aportes del Tesoro nacional del Ministerio del Interior hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

ARTICULO 56. — Establécese que la Administración Nacional del Seguro de Salud transferirá a la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación el importe necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al jefe de Gabinete de Ministros a disponer las ampliaciones en los créditos presupuestarios del citado organismo para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 57. — Incorpórase a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 1996) los artículos 8, 26, 27. 32. 39. 54 y 56 de la presente ley.

CAPITULO II

Presupuesto de la administración central

ARTICULO 58. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

CAPITULO III

Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social

ARTICULO 59. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 60. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B; 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente articulo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 61. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES. A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL N° 24.764—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

NOTA: Las planillas anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por art. 1Ί del Decreto NΊ 1656/96 B.O. 02/01/1997.)