Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1/97

Apruébase el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas (SAP)", el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB)", y las "Normas para la autorización de instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas constitutivas de Sistema de Aviso a Personas Limitados (APL)".

Bs. As. 3/1/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo dispuesto por el decreto Nº 245/96 modificado por sus similares Nros. 251/96, 660/96, 952/96, 1260/96 y 1620/96, y

CONSIDERANDO:

Que la norma constitucional citada en el visto establece el derecho de los consumidores a la libertad de elección en la relación de consumo, para lo cual las autoridades deben velar por la defensa de la competencia.

Que con igual criterio los decretos antes mencionados facultan a esta Secretaría a para dictar los reglamentos generales de los servicios de telecomunicaciones, generando estudios de los avances acaecidos en el mundo a efectos de lograr la actualización tecnológica de dichos servicios.

Que dada la naturaleza del servicio de aviso a personas ("paging") es política del Gobierno Nacional promover su prestación como servicio que debe contar con alta difusión por sus bajos precios.

Que la innovación tecnológica, la reducción de los costos involucrados y la apertura del mercado conducen a la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad y precios accesibles, lo que hace necesario una actualización en la regulación del servicio de aviso a personas, que con claridad resguarde los derechos de los clientes y garantice condiciones de competencia equitativas a los prestadores.

Que en igual sentido es necesario regular la utilización de sistemas limitados para uso privado.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 245/96 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo .— Apruébase el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas (SAP)" que como Anexo I integra la presente Resolución.

Art. 2º.— Apruébase el "Reglamento General del Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB)" que como Anexo II integra la presente Resolución.

Art. .— Apruébanse las "Normas para la autorización de instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas constitutivas de Sistema de Aviso a Personas Limitados (APL)" que como Anexo III integra la presente.

Art. .— Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, deróganse las Resoluciones del registro de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES Nros. 1127/70, 723/86, 718/87, del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES Nros. 21/90, 627/90, y los Anexos II y III de la Resolución CNT Nº 1172/94.

Art. 5º.— Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 517 SC/84 y el Anexo II de la Resolución Nº 1957/95.

Art. 6º.— Los aspectos relativos a la interconexión de los sistemas objeto de los reglamentos citados en los artículos 1º, 2º y 3º, se regirán conforme al Reglamento General de Interconexión (RNI) que oportunamente se dicte.

Art. 7º.— La modalidad "abonado llamante paga", se encuadrará en la reglamentación que sobre la materia oportunamente fije esta Secretaría.

Art. 8º.— Establecer que los permisionarios de los sistemas multicanales analógicos que se encuentren instalados en las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aviso a Personas Bidireccional (SAPB) tienen plazo para despejar las mismas hasta el 31 de diciembre de 1997. Previo al vencimiento de ese término, será de aplicación lo establecido en el artículo 5º de la Resolución Nº 1957 COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES/95.

Art. 9º.— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y Archívese.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2040/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 10/5/2019 se dejan sin efecto las atribuciones establecidas en la presente Resolución, en el rango de frecuencias 450-470 MHz fuera del área delimitada por un círculo de radio de CIENTO OCHENTA (180) kilómetros con centro en las coordenadas geográficas de 34°38’00” latitud sur y 58°28’00” longitud oeste, correspondientes a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES)

(Nota Infoleg: se deroga lo dispuesto sobre todo intervalo que corresponda a la banda de frecuencias de 470 a 512 MHz en la presente Resolución, por art. 6° de la Resolución N° 8/2015 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 30/1/2015)

ANEXO I

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS

1. OBJETO

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que deberán observarse para la autorización de la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas a la prestación del Servicio de Aviso a Personas (SAP).

2. DEFINICIONES

A los fines de la aplicación de esta norma se adoptan las definiciones que más adelante se indican. El significado de todo término no indicado expresamente deberá interpretarse conforme a la normativa vigente en la materia, o en su defecto de acuerdo a lo previsto por las recomendaciones emitidas en la oficina de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.1.SERVICIO DE AVISO A PERSONAS (SAP)

Servicio de radiocomunicación móvil terrestre que permite cursar mensajes individuales o simultáneos hacia estaciones móviles receptoras.

2.2ESTACION CENTRAL

Estación de base destinada a transmitir mensajes o advertir sobre la existencia de los mismos.

2.3.ESTACION MOVIL RECEPTORA

Estación móvil terrestre receptora portátil que tiene la capacidad de recibir mensajes desde la estación central, o desde ésta y de eventuales estaciones repetidoras.

2.4.ESTACION REPETIDORA

Estación de base del servicio móvil terrestre destinada a retransmitir los mensajes emitidos por la estación central.

2.5.AREA DE SERVICIO

Es el ámbito geográfico en el que el servicio de prestación puede desarrollarse libre de interferencia perjudicial, donde se cumplen los aspectos técnicos contemplados en el presente reglamento.

(Punto 2.5, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

2.6.PRESTADOR DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS

Es el titular de la licencia para prestar el Servicio de Aviso a Personas a terceros.

2.7.ABONADO

Persona que ha celebrado un contrato de Servicio de Aviso a Personas con el prestador del mismo.

2.8.PRESTACION CON COBERTURA LOCAL

Se define como prestación con COBERTURA LOCAL a la limitada a una ciudad, región o zona geográfica determinada por el área de servicio protegida.

2.9.PRESTACION CON COBERTURA NACIONAL

Se define como prestación con COBERTURA NACIONAL a aquella no limitada a una ciudad, región o zona geográfica dentro del territorio nacional.

3.ASIGNACION DE FRECUENCIAS

3.1.La autoridad competente asignará las frecuencias atribuidas al servicio en cada una de las áreas geográficas requeridas, de acuerdo con la disponibilidad y por orden cronológico. Se asignará una frecuencia por solicitante, con la limitación impuesta por el punto 3.6. Los interesados deberán poseer licencia de prestación del SAP.

3.2.A los prestadores que soliciten cobertura local no se les garantizará la asignación de la misma frecuencia en caso que requieran autorización para operar en otras áreas.

3.3.En caso de ampliación de una red con cobertura local en la banda de 931-932 MHz, si el prestador del servicio lo solicita, podrá pasar a tener asignada esa frecuencia con cobertura nacional, siempre que no haya sido asignada en otra área a otro prestador y cumpla con el requisito previsto para cobertura nacional.

3.4.A los prestadores que soliciten cobertura nacional, en la banda de 931-932 MHz, se les asignará, siempre que hubiere disponibilidad, una de las veinte (20) frecuencias definidas en el cuadro del Apéndice de este Anexo I, y se les garantizará la utilización de la misma frecuencia en todos los emplazamientos que soliciten, sujeto esto último a la coordinación internacional en las localidades que puedan causar interferencia perjudicial a otras administraciones.

3.5.Sólo se asignarán canales adicionales a un mismo prestador en una misma área de servicio cuando cada canal asignado con anterioridad cuente con:

a) señales de tono y voz: NOVECIENTOS CINCUENTA (950) estaciones móviles receptoras;

b) señales de tono exclusivamente (información analógica): SEIS MIL (6000) estaciones móviles receptoras.

c) señales NUEVE MIL QUINIENTOS (9500) estaciones móviles receptoras.

(Punto 3.5., sustituido por art. 2° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

3.6. Ningún prestador o titular podrá por sí o por medio de sus controladas o controlantes, de sociedades en las que posea la participación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones con derecho de voto, directa o indirectamente, ser titular de más de una frecuencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.5. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas o bajo cualquier otra forma jurídica..

4.DOCUMENTACION REQUERIDA

4.1.1.La documentación, formularios y planillas que integran el Cuadernillo Trámite de Autorización, firmado por los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.

4.1.2.La documentación técnica relativa al dimensionamiento de las estaciones, según el siguiente detalle:

4.1.2.1.Para la estación central y estaciones repetidoras, la planilla de verificación de la señal útil máxima para el servicio móvil terrestre adoptada por la GERENCIA DE INGENIERIA y dada por la Directiva General N° 36 de la ex Dirección Nacional de Radiocomunicaciones, que se completará hasta el ítem N° 22, para frecuencias comprendidas entre 30 y 512 MHz, ó la planilla de verificación obrante en el Apéndice 1 de la Resolución 1600 CNT/92 para frecuencias superiores a 512 MHz, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el punto 18.6.1. del presente reglamento.

4.1.2.2.Para los casos de enlaces entre una estación central y sus repetidoras o entre una estación de radiocomando y la estación central, las planillas correspondientes a la Directiva General N° 54, no debiendo sobrepasar en los extremos receptores los niveles máximos de señal admitidos según lo especificado por la Directiva General N° 33, ambas de la ex Dirección Nacional de Radiocomunicaciones.

4.1.3.Cronograma de instalación del sistema, indicando plazos de ejecución y puesta en servicio. A tal efecto se tomará en cuenta lo prescripto en el punto 9. con relación al plazo máximo de instalación.

4.1.4.Certificado de encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo o Colegio Profesional conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 2393/92.

4.1.5.De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.

5.REQUISITOS MINIMOS PARA COBERTURA NACIONAL EN LA BANDA DE 931 Mhz.

Para prestaciones con COBERTURA NACIONAL en la banda de 931 Mhz se establece la obligatoriedad de instalar estaciones transmisoras en un mínimo de SEIS (6) localidades o áreas escogidas entre las que se mencionan a continuación:

BUENOS AIRES y los 19 partidos que integran el GRAN BUENOS AIRES

LA PLATA y zona urbana de influencia

CORDOBA

ROSARIO

MENDOZA

SANTA FE

PARANA

SAN MIGUEL DE TUCUMAN

NEUQUEN

RESISTENCIA

CORRIENTES

BAHIA BLANCA

MAR DEL PLATA

SALTA

SAN LUIS

LA RIOJA

SANTIAGO DEL ESTERO

SAN JUAN

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA

SANTA ROSA

POSADAS

FORMOSA

VIEDMA

RAWSON

USHUAIA

SAN SALVADOR DE JUJUY

RIO GALLEGOS

6.PRESENTACION DE SOLICITUDES PARA COBERTURA NACIONAL EN LA BANDA DE 931 Mhz.

Deberá presentarse una solicitud de autorización en forma separada y simultánea por cada localidad ante la GERENCIA DE INGENIERIA ,y de conformidad con el Instructivo denominado "Documentación inicial a presentar para el Servicio de Avisos a Personas (SAP)".

7.GARANTIA DE INSTALACION

7.1. Tanto para prestaciones con COBERTURA LOCAL como con COBERTURA NACIONAL se constituirá una garantía a favor de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por la suma de Pesos DIEZ MIL ($ 10.000) por cada frecuencia asignada y localidad o área de prestación.

7.2. La garantía deberá ser constituida dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la factibilidad de asignación. Vencido el plazo señalado sin que el licenciatario cumpla con este requisito, se procederá al archivo de las actuaciones que dieran origen a la solicitud, procediendo a dar tratamiento a las solicitudes pendientes siguiendo estrictamente el orden cronológico asignado. Todo pedido de reconsideración de la asignación de frecuencias será atendido tomando como base la nueva fecha de ingreso del pedido de reconsideración.

7.3. La garantías podrán constituirse mediante seguros de caución, depósito de títulos públicos del Estado Nacional a su valor nominal en la Caja de Valores S.A., depósito en efectivo en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, ó fianza bancaria .

7.4. La garantías serán devueltas una vez comprobada la instalación y funcionamiento de la/s estacion/es radioeléctrica/s central/es, en los plazos que para cada caso correspondan, conforme a lo dispuesto en el punto 8.3..

8.AUTORIZACION

8.1. Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos legales, técnicos y administrativos establecidos en la presente reglamentación, la autoridad competente otorgará las respectivas autorizaciones.

8.2. Las autorizaciones se otorgarán sin límite de tiempo y con carácter precario en los términos del artículo 70 de la Ley Nº 19.798, incluyendo la facultad reglamentaria de modificar las características técnicas autorizadas para el funcionamiento de las estaciones.

(Punto 8.2., sustituido por art. 3° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

8.3. La instalación de las estaciones quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de inspección y habilitación (Resolución N° 703 CNT/96). Si no se habilitara expresamente la estación dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de solicitada tal medida por el autorizado, la estación podrá comenzar a operar.

(Punto 8.3., sustituido por art. 4° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

8.4.El instrumento por el cual se otorga la autorización podrá ser requerido por el órgano de control al efectuar las inspecciones.

9.PLAZOS DE INSTALACION

9.1. El plazo de instalación de las estaciones transmisoras declarado en el cronograma del punto 4.1.3 regirá a partir de la fecha de la notificación del acto resolutivo de la autorización.

9.2. El plazo de instalación de la primera estación transmisora para prestaciones con COBERTURA NACIONAL en la banda de 931 Mhz, no deberá exceder de SEIS (6) meses. Se agregarán TRES (3) meses por cada estación transmisora adicional correspondiente a otras regiones de prestación. En el cómputo de estos tiempos no se deben incluir los necesarios para la instalación de estaciones repetidoras. Para las solicitudes de prestación con COBERTURA LOCAL el plazo de instalación no deberá exceder de SEIS (6) meses.

9.3. El incumplimiento a los plazos de instalación implicará la ejecución de la garantía comprometida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 19 del presente reglamento.

10.REGISTRO DE ABONADOS

10.1.1.El prestador deberá llevar un Registro de Abonados permanentemente autorizado, que estará a disposición del organismo competente que lo requiera de acuerdo con sus facultades. En el mismo deberá constar los datos suficientes para verificar la veracidad de la cantidad de abonados declarados, incluyendo la fecha de alta y de baja .

11.ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES

Todo agregado, traslado o cambio de las características técnicas autorizadas de una estación central, agregado, traslado o cambio de características de una estación repetidora, o solicitud de frecuencias adicionales, dará lugar a la presentación de:

11.1Formulario de solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas.

11.2.De corresponder, planilla del Anexo II de la Resolución N° 46 SC/84 a la que se hace referencia en el punto 22.

11.3.Formulario D7R - Planilla Anexo I: "Características y condiciones de funcionamiento de las estaciones".

11.4.Documentación técnica que se indica en el ítem 4.1.2 según el caso.

12.DERECHOS Y ARANCELES

El prestador dará cumplimiento a las normativa vigente en materia de Tasas, Derechos y Aranceles.

13.EQUIPOS

Los equipos radioeléctricos transmisores utilizados deberán cumplir con la normativa vigente en materia de homologación de equipos.

14.NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS DE LOS SISTEMAS

14.1.MODO DE EXPLOTACION

El modo de explotación de los canales radioeléctricos será SIMPLEX.

14.2.TIPO DE INFORMACION QUE SE VA A TRANSMITIR

14.3.CODIFICACION

La estación central y las estaciones móviles receptoras trabajarán empleando técnicas de llamada selectiva. La capacidad de direccionamiento del sistema de codificación empleado será tal que permitirá asignarle a cada abonado una o más direcciones.

14.4.FRECUENCIAS

El servicio se desarrollará haciendo uso de frecuencias de las bandas de ondas métricas (VHF) y decimétricas (UHF) que a tal efecto han sido atribuidas en el Apéndice de este Anexo 1, o aquellas que en el futuro puedan atribuirse.

14.5.POTENCIA RADIADA APARENTE

La potencia radiada aparente de la estación central en ningún caso podrá ser superior al nivel necesario y suficiente para cumplir con lo especificado en 14.6.1.

14.6.AREA DE SERVICIO PROTEGIDA

14.6.1.El área de servicio protegida de la estación central será la comprendida dentro de un círculo de VEINTE (20) kilómetros de radio con centro en el lugar de emplazamiento de ella. La intensidad de campo medida en ese contorno no deberá superar el nivel de 40 dBm (100 m V/m), en el centro de la banda de operación de los transmisores, verificada conforme a la metodología indicada en el punto 4.1.2.1.

14.6.2.La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá exigir la verificación de la situación señalada precedentemente mediante la presentación de mediciones de intensidad del campo eléctrico, las que se realizarán conforme a lo establecido por la norma SC.M1.-50.01.

14.7.RELACION DE PROTECCION

La relación entre la señal deseada y la no deseada será de 16 dB.

15.METODOS DE CALCULO

15.1.CALCULO DE LA POTENCIA RADIADA APARENTE MAXIMA

15.1.1.Frecuencias inferiores a 512 Mhz

Deberá efectuarse mediante la Directiva General N° 36 de la ex Dirección Nacional de Radiocomunicaciones.

15.1.2.Frecuencias superiores a 512 Mhz

Deberá efectuarse mediante la planilla de verificación obrante en el Apéndice 1 de la Resolución N° 1600 CNT/92, con las aclaraciones del Apéndice 2 (Zonas urbana y rural) y del Apéndice 3 (Cálculo de la altura media del terreno (Hmt).

15.2.CALCULO DE LAS DISTANCIAS DE COBERTURA E INTERFERENTE

En los casos en que resulte necesario, deberá efectuarse el cálculo de las distancias de cobertura e interferente, mediante el método de propagación de Yoshihisa Okumura para comunicaciones móviles. (Fuente: Field Strength and its variability in VHF and UHF land-móbile radio service, publicado en Review of the Electrical Communication Laboratory, vol. 16, N° 9 sept. 1968 y N° 10, oct. 1968).

15.3.CALCULO DE LA DISTANCIA DE SEPARACION ISOCANAL

Será la suma de las distancias de cobertura e interferente entre las estaciones comprendidas en el cálculo. Si hubiera distancias distintas a causa de las diferentes potencias radiadas y/o alturas medias de antena, se tomará la mayor de todas ellas.

15.4.CALCULO DE LA DISTANCIA MEDIA DE SEPARACION A CANAL ADYACENTE

Será la resultante de aplicar el método descripto en los puntos 15.2 y 15.3, considerando una potencia del 1% de la correspondiente a la PRA hallada según el punto 15.1.

16.REPETIDORAS

16.1.En caso de conos de sombra dentro del área de servicio protegida, provocados por edificaciones o relieves topográficos comprobables, se podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras en la misma frecuencia asignada a la estación central. La intensidad del campo eléctrico a colocar por el transmisor repetidor en ningún caso deberá sobrepasar el nivel de cuarenta (40) dBm (m V/m) en el contorno del área de servicio protegida a la estación central.

16.2.Cuando se pretenda extender el área de servicio de la estación central más allá del límite establecido en 14.6.1, la ubicación de los sistemas irradiantes de las estaciones repetidoras definirán una nueva área de servicio en condiciones similares a las establecidas en el mencionado punto 14.6.1, para la intensidad de campo. La máxima distancia entre cada estación repetidora y la estación central deberá ser de 40 km.

16.3.La factibilidad de operación de las repetidoras bajo estas formas quedará sujeta a los análisis de compatibilidad que realice la GERENCIA DE INGENIERIA, pudiendo requerirse al prestador el aporte de datos o la presentación de los estudios técnicos que estime corresponder.

16.4.En todos los casos las estaciones repetidoras deberán operar en la misma frecuencia que la estación central.

16.5.El vínculo entre la estación central y las estaciones repetidoras podrá resolverse de acuerdo con alguna de las siguientes formas:

16.5.1.Por medios físicos

16.5.2.Por repetición simultánea de los mensajes, mediante la utilización de enlaces punto a punto o punto a multipunto, según corresponda; haciendo uso de las frecuencias que puedan destinarse específicamente para tal fin o en aquellas atribuídas al servicio fijo.

17.RADIOCOMANDO DE UNA ESTACION CENTRAL

Dentro de la Provincia de BUENOS AIRES y CAPITAL FEDERAL, no se asignarán canales adicionales en ondas métricas (VHF) o decimétricas (UHF), en los casos que se pretenda accionar a distancia una estación central. Esta restricción no alcanza a las zonas correspondientes a las sierras de Balcarce, de los Padres, de la Ventana y de Tandil, así como todo otro lugar donde se desee utilizar la ganancia de altura, obtenida a partir de la ubicación de la estación central en elevaciones propias del terreno.

18.ALTURA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS

La altura de las estructuras de mástiles o torres destinadas a sostener las antenas de las estaciones centrales y repetidoras, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 46 SC/84, relativa a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país.

19.INFRACCIONES — REGIMEN DE PENALIDADES

19.1.Los prestadores del servicio de aviso a personas que infrinjan el presente reglamento serán pasibles de las siguientes sanciones:

19.1.1.Apercibimiento.

19.1.2.Multa entre 100 UTR y 1000 UTR.

19.1.3.Caducidad de la autorización.

19.1.4.Caducidad de la licencia.

19.2.Las sanciones previstas en los puntos 19.1.1 y 19.1.2 serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto que la previstas en los puntos 19.1.3 y 19.1.4 serán aplicadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, siguiendo en todos los casos el procedimiento prescripto por el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

19.3.Serán sancionados con apercibimiento o multa todas las infracciones a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y en las licencias o en la normativa aplicable, en tanto no tengan un tratamiento sancionatorio específico.

19.4.Será sancionado con el máximo de la multa prevista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente, la no instalación en el tiempo de una estación base solicitada.

19.5.En el caso de autorizaciones de frecuencias de cobertura nacional, será sancionado con caducidad de la autorización de la frecuencia nacional asignada y de la licencia, la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 19.4.

19.6.En el caso de autorizaciones de frecuencias de cobertura local, será sancionado con caducidad de la autorización de la frecuencia local la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 19.4.

19.7.En el caso de autorizaciones de frecuencias de cobertura local será sancionado con caducidad de la totalidad de la autorizaciones de la frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración de las infracción prevista en el punto 19.6.

19.8.Será sancionado con caducidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración en CINCO (5) oportunidades de infracciones sancionadas con apercibimiento o multa dentro del mismo año calendario.

 

APENDICE DEL ANEXO I

ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS COMERCIAL (SAP)

20.BANDA 30-50 MHz

CANAL

FRECUENCIA EC (MHz)

1

33,2000

2

34,3600

3

34,6000

4

35,3200

5

37,4200

6

39,6400

7

42,6200

8

43,2000

9

43,3200

Asignación:

1— Sin restricción geográfica

 

2— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse

 

3— Separación entre canales: 20 kHz.

 

21.BANDA DE 148-174 MHz

CANAL

FRECUENCIA EC (MHz)

1

148,0550

2

148,6750

3

149,1150

4

149,2550

5

149,6750

Asignación:

1— Sin restricción geográfica

 

2— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse

 

3— Separación entre canales: 20 kHz.

 

 

 

22.BANDA DE 450-470 MHz

CANAL

FRECUENCIA EC (MHz)

1

453,7750

2

453,8000

3

453,8250

4

463,7750

5

463,8000

6

463,8250

Asignación:

1—La zona geográfica de aplicación está definida por un círculo de 180 km. de radio con centro en las coordenadas geográficas de 34º 38’ de latitud Sur y 58º 28’de longitud Oeste, correspondientes a Capital Federal.

 

2— Solo Transmisión de Datos

 

3— Separación entre canales: 25 kHz.

 

23.BANDA DE 470-512 MHz

CANAL

FRECUENCIA EC (MHz)

1

480,0125

2

480,0375

3

480,0625

4

480,0875

5

480,1125

6

480,1375

7

480,1625

8

480,1875

9

480,2125

10

480,2375

11

480,2625

12

480,2875

13

480,3125

14

480,3375

15

480,3625

 

Asignación:

1.— Sin restricción geográfica

 

2.— Solo Transmisión de Datos

 

3.— Separación entre canales:25 KHz

 

24. BANDA DE 931-932 MHz.

CANAL

FRECUENCIA EC (MHz)

1

931,0125

2

931,0375

3

931,0625

4

931,0875

5

931,1125

6

931,1375

7

931,1625

8

931,1875

9

931,2125

10

931,2375

CANAL

FRECUENCIA EC (MHz)

11

931,2625

12

931,2875

13

931,3125

14

931,3375

15

931,3625

16

931,3875

17

931,4125

18

931,4375

19

931,4625

20

931,4875

21

931,5125

22

931,5375

23

931,5625

24

931,5875

25

931,6125

26

931,6375

27

931,6625

28

931,6875

29

931,7125

30

931,7375

31

931,7625

32

931,7875

33

931,8125

34

931,8375

35

931,8625

36

931,8875

37

931,9125

38

931,9375

39

931,9625

40

931,9875

Asignación:

1 - Cobertura Local / Nacional.

2 - Sólo Transmisión de Datos

3 - Separación entre canales: 25 kHz

(Item 24 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 192/2004 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 30/8/2004)

25. (Item 25 derogado por art. 2° de la Resolución N° 192/2004 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 30/8/2004)

ANEXO II

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE AVISO A PERSONAS BIDIRECCIONAL (SAPB)

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8361/99 de la Secretaría de Comunicaciones B.O.13/4/1999)

1. DEFINICIONES:

1.1. AUTORIDAD REGULATORIA: SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA de la NACION (SECOM).

1.2. AUTORIDAD DE CONTROL: COMISION NACIONAL de COMUNICACIONES (CNC).

1.3. SERVICIO DE AVISO A PERSONAS BIDIRECCIONAL (SAPB): Servicio de Radiocomunicaciones móvil terrestre de transmisión digital que opera sobre una red de topología celular utilizada para transmisión de mensajes a abonados con confirmación de recepción e intercambio de mensajes entre abonados y con otras redes de comunicaciones.

1.4. PRESTADOR: Persona Física o Jurídica con licencia de prestación de SAPB otorgada por la Autoridad Regulatoria.

1.5. AREA DE PRESTACION: Area geográfica asociada a una ciudad cabecera y zona de influencia, cubierta por una o más celdas ECT, autorizada a un prestador del servicio SAPB. Unicamente en los casos de solapamiento de coberturas radioeléctricas en áreas adyacentes de diferentes prestadores, se dará a la CNC para su coordinación.

1.6. ESTACION DE CONCENTRACION DE TRAFICO (ECT): Estación fija transmisora - receptora o receptora perteneciente al SAPB que establece comunicaciones uni o bidireccionales con estaciones de abonado localizadas en su área de cobertura.

1.7. CELDA ECT: Area de cobertura radioeléctrica de cada ECT componente del sistema.

1.8. ESTACION DE ABONADO (EA): Estación móvil terrestre perteneciente al SAPB que se desplaza dentro del área de cobertura de las ECTs, con capacidad de recibir y enviar mensajes de datos o de voz digitalizada por intermedio de las ECT de las celdas por las que transita.

1.9. CONTROLADOR DE RED: Centro de control interconectado con las ECT de una red SAPB para el gerenciamiento del sistema y para la concentración y distribución del tráfico de las EA entre sí o con otras redes.

2. DOCUMENTACION Y PRESENTACION

2.1. Nota Solicitud

La presentación de la documentación tendiente a posibilitar la asignación de pares de canales de 50 kHz establecidos en la normativa vigente, se concretará a través de una nota dirigida al titular de la CNC.

La Nota Solicitud expresará el tipo de sistema a implementar con los datos del solicitante (nombre y apellido o razón social), domicilio constituido a todos los efectos e información general del emprendimiento (área a servir, sub-bandas solicitadas para el/los canales, características generales del sistema, aplicaciones, etc.).

La misma estará firmada, con certificación por escribano público, por la o las personas con poder para hacerlo, en el caso de personas jurídicas, según instrumento autenticado por escribano que deberá adjuntarse y facultado según la licencia otorgada.

Deberá contar con el aval de un representante técnico, adjuntándose a tal efecto el correspondiente Certificado de Encomienda otorgado por el Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo Profesional competente.

Salvo indicación expresa en contrario, todos los plazos referidos en este Anexo se considerarán corridos.

2.2. Desarrollo de la presentación y Documentación

Toda información proporcionada por el solicitante tendrá carácter de declaración jurada y su falseamiento lo hará pasible de las sanciones contempladas en la legislación vigente aplicable a los documentos de carácter público.

La presentación de la documentación será la siguiente:

Carpeta 1

2.2.1. Nota solicitud.

2.2.2. Instrumento de designación que acredita la representación legal de los firmantes.

2.2.3. Certificado de Encomienda 2.2.4. Copia de la Licencia de Prestación de Servicios otorgada por la Autoridad Regulatoria.

2.2.5. Antecedentes personales y societarios.

Carpeta 2

2.2.6. Antecedentes empresariales, económicos y patrimoniales.

Carpeta 3

2.2.7. Anteproyecto Técnico de acuerdo a lo indicado en el punto 6.2 de este Anexo.

3. GARANTIA DE INSTALACION

El licenciatario solicitante deberá constituir un depósito de garantía de instalación y puesta en funcionamiento de acuerdo a las siguientes condiciones:

3.1. Monto de la garantía por área de prestación

Dentro de los diez días posteriores a la comunicación por parte de la CNC de la asignación de los canales solicitados, se deberá presentar el comprobante de constitución de garantía de instalación y puesta en funcionamiento del sistema por cada área de prestación. El monto de dicha garantía será equivalente a: Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) por cada par de canales de 50 kHz de ancho solicitado para uso en el AMBA y Pesos QUINCE MIL ($ 15.000) por cada par de canales de 50 kHz solicitado para uso fuera del AMBA. En áreas de servicio con población inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes no deberá constituirse garantía.

3.2. Instrumentación de la garantía:

La garantía podrá ser constituida en alguna de las siguientes formas:

a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la CNC, debiendo la entidad obligarse como deudor solidario y liso y llano y como principal pagador.

b) Depósito en moneda nacional o extranjera efectuado a la orden de la CNC, en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina, conforme a la normativa vigente.

3.3. Devolución de la Garantía de Cumplimiento

La Garantía será devuelta una vez verificada por la CNC la instalación inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 6.1 y 6.2 y la aprobación del proyecto técnico definitivo del punto 7 de este Anexo.

4. ANTECEDENTES PERSONALES Y SOCIETARIOS.

Se deberá adjuntar la siguiente documentación:

4.1. Las personas físicas deberán informar:

4.1.1. Datos personales: apellido y nombre, documento de identidad y domicilio.

4.1.2. Número de CUIT.

4.1.3. Actualización del Certificado de Reincidencia extendido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. El mismo no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días corridos.

4.2. Las personas jurídicas deberán informar: 4.2.1. Nombre de la entidad, tipo de sociedad y número de CUIT.

4.2.2. Domicilios legal, comercial y sede de la administración, en el caso que difieran.

4.2.3. Copia del estatuto o contrato social actualizado inscripto en la Inspección General de Justicia y certificado por escribano público.

4.3. En 4.1 y 4.2 se indicará además:

4.3.1. Descripción y detalle de alianzas, acuerdos, participación societaria y accionaria con otras compañías u organizaciones argentinas o extranjeras con respecto al desarrollo e implementación del presente proyecto.

4.3.2. Descripción de acuerdos, alianzas, sociedades o participaciones con empresas operadoras y proveedoras de servicios y sistemas de telecomunicaciones en la República Argentina o declaración jurada donde se indique la inexistencia de las mencionadas relaciones.

4.3.3. Declaración jurada por la cual se compromete a informar a la CNC sobre todos los cambios que se produzcan respecto de los puntos 4.3.1 y 4.3.2.

5. ANTECEDENTES EMPRESARIALES, ECONOMICOS Y PATRIMONIALES

Se deberá adjuntar la siguiente documentación:

5.1. Antecedentes empresariales

5.1.1. Se deberá acreditar experiencia en la prestación de servicios, especialmente en el área de telecomunicaciones.

5.1.2. Descripción de los convenios de operación o asistencia técnica con terceras empresas.

5.2. Antecedentes económicos y patrimoniales

5.2.1. Los solicitantes deberán acreditar la capacidad económica y/o financiera para justificar el patrimonio neto y el desarrollo y la operación del sistema propuesto, mediante la presentación de los dos últimos balances de la empresa firmados por contador público nacional y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.Demostrar asimismo la disponibilidad de suficiente respaldo financiero mediante la presentación de carta de compromiso de financiamiento emitidos por entidades reconocidas de suficiente solvencia económica. En el caso de personas físicas y/o jurídicas extranjeras se deberá legalizar la capacidad económica cumpliendo las formalidades exigidas en los países de origen y legalizados por el procedimiento de la Apostilla de La Haya.

5.2.2. Se deberá demostrar que cuentan con un patrimonio neto mínimo de pesos SEISCIENTOS MIL ($ 600.000). En el caso de personas jurídicas, este requisito podrá ser satisfecha computando el patrimonio neto de los accionistas en forma ponderada por el porcentaje de participación accionaria que le corresponda a cada uno de ellos en la licenciataria solicitante.

6. ASIGNACION DE FRECUENCIAS

6.1. Requisitos previos

6.1.1. Anteproyecto Técnico

Conjuntamente con la nota de solicitud de asignación de frecuencias para cada una de las áreas de prestación, se acompañará un Anteproyecto Técnico de conformidad con los lineamientos detallados en los artículos 6.2 de este Anexo y cuya aprobación por la CNC será condición necesaria para la asignación de frecuencias en cada una de las áreas.

6.1.2. Instalaciones iniciales obligatorias

A partir del momento que un solicitante sea notificado de la asignación de frecuencias para el Area de Prestación correspondiente a su anteproyecto técnico y hasta los doscientos setenta (270) días subsiguientes, el prestador de servicio deberá cumplir con la instalación y puesta en funcionamiento de la(s) primeras(s) ECT correspondiente(s) a la red SAPB de un área de prestación determinada en su Anteproyecto y haber solicitado la inspección respectiva a la CNC.

La cantidad mínima inicial de ECTs por sistema será la siguiente:

En el AMBA:

4 ECTs interconectadas

En ciudades con más de 500.000 habitantes, excepto el AMBA:

2 ETCs interconectadas

En ciudades con menos de 500.000 habitantes:

1 ECT

La Autoridad de Control procederá a la verificación de las instalaciones. En caso de incumplimiento de este requisito se declarará la caducidad de las asignaciones y se ejecutarán las respectivas garantías.

6.1.3. Plazos para prestadores preexistentes

Los prestadores comprendidos en el Artículo 3º de la presente Resolución deberán dentro del plazo de sesenta (60) días de publicada la misma remitir la información necesaria para encuadrar sus anteproyectos técnicos dentro de los requisitos fijados en punto 6.2 del presente Anexo.

A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución y hasta los trescientos sesenta y cinco (365) días subsiguientes, dichos prestadores deberán cumplir con la instalación y puesta en servicio de las ECT correspondientes a las redes pertenecientes a sus Areas de Prestación cuyo número fija el artículo 6.1.2 de este Anexo. Asimismo deberán presentar su Proyecto Definitivo, dentro de los lineamientos detallados en el artículo 7 de este Anexo.

6.1.3.1. Alcance de la asignación

Las asignaciones para los prestadores comprendidos en el artículo 3º de la presente no serán obligatoriamente a nivel nacional. A partir de la fecha de publicación de la presente los mismos quedan eximidos de la obligación de instalar ECT en más de un área de prestación según el punto 6.5 de la Resolución Nº 252 SC/97. A tal efecto, los prestadores podrán solicitar la baja de la(s) área(s) que no resulten de su interés para su explotación comercial. Si fuera de su interés retener asignaciones para más de un área, deberá seguir el procedimiento que a tal efecto establece la presente Resolución.

6.1.4. La CNC verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente y procederá a la asignación de los pares de canales que corresponda en cada caso.

6.1.5. La CNC podrá solicitar toda aquella información adicional que le permita realizar las evaluaciones que considere pertinentes.

6.1.6. Por Licenciatario, inicialmente no se asignarán más de tres (3) pares de canales de 50 kHz de anchura nominal. Los mismos se otorgarán de acuerdo a las disponibilidades espectrales existentes.

Unicamente se considerará la asignación de canales adicionales cuando el sistema se encuentre en operación comercial y se hubiere justificado fehacientemente la necesidad de su empleo. A los efectos de favorecer la itinerancia de los abonados, se otorgará carácter prioritario al tratamiento de solicitudes de reutilización de canales presentadas por prestadores del SAPB que, habiendo cumplimentando los requerimientos de esta Resolución, tuviesen instaladas las cuatro primeras ECT en el AMBA.

6.1.7. En la evaluación de la solicitud, la CNC tendrá en cuenta los antecedentes del Licenciatario con respecto al cumplimiento de las condiciones de otras asignaciones correspondientes al mismo titular.

6.1.8. Las participaciones accionarias que impliquen el control societario o una participación suficiente para formar la voluntad social no podrán ser transferidas sin autorización de la CNC. Esta podrá autorizar dichas transferencias si con ellas no se alterasen desfavorablemente aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica y económica que en su momento justificaran la asignación de la banda, debiendo aplicar en todos los casos las normas de incompatibilidad fijadas en la regulación. La aprobación de transferencia de acciones no será necesaria en los casos de oferta pública.

6.2. Anteproyecto Técnico

El Anteproyecto Técnico abarcará las primeras etapas de desarrollo del sistema y deberá incluir los datos respectivos desde el inicio del emprendimiento hasta el momento de la puesta en funcionamiento del mismo por área de prestación. Su aprobación será requisito para la asignación de frecuencias.

Su contenido abarcará los siguientes rubros:

6.2.1. Definición de las Areas de Prestación

Se deberá enumerar y delimitar el contorno geográfico de cada una de las áreas de prestación solicitadas indicando los niveles proyectados de penetración: interiores de edificios, nivel calle peatonal o vehicular.

6.2.2. Descripción general del funcionamiento del sistema

Descripción de los servicios a brindar.

Descripción de la itinerancia y conmutación entre celdas.

Descripción constitutiva y funciones correspondientes al controlador de la red.

Encaminamiento y flujo de tráfico de datos por el sistema.

6.2.3. Despliegue inicial de la red

Topología inicial tentativa y expansión futura prevista.

Cantidad tentativa y característica de los enlaces intrared

6.2.4. Parámetros de diseño

Criterios de diseño para la reutilización de las frecuencias dentro del espectro asignado.

Detalles de ancho de banda, canalización, estructura de trama de los enlaces ascendentes y descendentes.

Método de registro de móviles en celdas ECT.

Tipo de tráfico y velocidades de transmisión proyectadas para la red.

Tipo de modulación a emplear.

Descripción genérica de protocolos de acceso a la red.

6.2.5. Cronograma de la etapa inicial

Cronograma de implementación del anteproyecto con descripción de plazos y tareas correspondientes hasta la puesta en funcionamiento del sistema en cada una de las áreas de prestación, coherente con 6.1.2.

7. PROYECTO DEFINITIVO Y AUTORIZACION DE USO

El otorgamiento de la autorización de uso de las frecuencias y su explotación comercial por el prestador se halla sujeto a la aprobación del correspondiente Proyecto Definitivo. El prestador deberá presentar dicho proyecto definitivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su solicitud de instalación y puesta en funcionamiento según 6.1.2. Podrá presentar dicho proyecto con anterioridad a la solicitud de inspección siempre que ésta se produzca a no más de sesenta (60) días hábiles subsiguientes a la presentación del Proyecto.

La CNC evaluará el Proyecto Definitivo para cada área de prestación y se expedirá sobre los mismos dentro de los sesenta (60) días hábiles subsiguientes a la presentación del mismo.

En caso de haber transcurrido dicho plazo sin un dictamen de la CNC, el proyecto definitivo se considerará automáticamente aprobado.

La aprobación del proyecto llevará implícita la autorización de uso de frecuencias para el área de prestación que se trata, otorgando al prestatario el derecho de primera opción frente a solicitudes de terceros para la reutilización de sus canales en otras áreas de prestación.

La factibilidad de toda transferencia de autorización de uso de frecuencias será evaluada por la CNC.

7.1. Contenido del Proyecto Técnico Definitivo

El proyecto técnico definitivo deberá incluir la actualización de los puntos 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3 del anteproyecto técnico y ampliar la información suministrada con el agregado de los siguientes puntos:

Diseño final de la red con ubicación precisa de cada estación y cobertura respectiva con indicación de niveles de señal.

Capacidad de la red.

Cumplimiento de la Resolución 46 SC/84.

Tipos de Interconexión posibles y protocolos de comunicación de datos con otras redes públicas o privadas.

Tecnología a emplear con descripción y especificaciones de la misma, grado de calidad y de servicio por celda radioeléctrica y para distintos tipos de comunicación.

Velocidades utilizadas.

Planificación de uso de los canales asignados.

Ubicación tentativa de cada ECT y sus áreas de cobertura estimadas.

7.2. Cronograma de obras

Se deberá presentar un Cronograma de obras para un período de cinco (5) años como mínimo indicando el estado previsto y la capacidad del sistema al término del segundo (2º) año a partir de la aprobación del proyecto técnico definitivo, para cada una de las áreas de prestación.

Deberá consignarse para cada año lo siguiente:

Cobertura geográfica en cada área de prestación.

Capacidad instalada en equipamiento y tráfico.

Cantidad de abonados proyectada.

7.3. Acuerdos

Constancia de acuerdos, memorándum de entendimiento o carta intención con el proveedor de la tecnología seleccionada, en la que se indique la fecha probable de entrega de los equipos y sistemas.

7.4. Fecha de inicio de la prestación comercial del servicio Indicación del día, mes, año en que se iniciará la prestación comercial del servicio.

7.5. Modificaciones

Si como consecuencia de la evolución de las tecnologías aplicables, pruebas experimentales, o cualquier otro aspecto relacionado con la maduración de los sistemas empleados fuere necesario introducir modificaciones al proyecto especificado en el presente punto 7 con la condición de conservar la calidad y capacidad de prestación del mismo, el licenciatario deberá informarlo a la CNC a los efectos de su evaluación y aprobación. En estos casos, transcurridos treinta (30) días hábiles desde cada presentación sin que la CNC se hubiese expedido al respecto, las modificaciones propuestas se considerarán tácitamente aprobadas.

8. CONTRATO DE CUMPLIMIENTO

Por cada área de servicio se firmará un contrato entre el adjudicatario de la banda de frecuencias y la CNC, por el cual el primero se compromete a cumplir un plan de obras claramente preestablecido en concordancia con lo establecido en el punto 7.2 del presente. El contrato se firmará en oportunidad de aprobación del Proyecto Definitivo por parte de la CNC.

9. SEGUIMIENTO DEL PROYECTO

9.1. El adjudicatario informará a la CNC el estado de avance de la instalación del sistema de acuerdo a las etapas definidas en el Anteproyecto y en el Proyecto Definitivo.

9.2. El incumplimiento de los plazos establecidos para la instalación del equipamiento inicial establecido en el punto 6.1.2 de este anexo ocasionará la caducidad de pleno derecho de las frecuencias asignadas en las áreas de prestación correspondientes.

9.3. La CNC procederá a efectuar controles periódicos para verificar la adecuación del equipamiento de infraestructura y del servicio al proyecto técnico definitivo aprobado de la capacidad instalada, de la cobertura radioeléctrica en el área de servicio y de la cantidad de ECT instaladas.

Demoras injustificadas de mayores que 180 días respecto al cronograma comprobadas en esas instancias podrán dar lugar a modificaciones en las condiciones de autorización y eventualmente a la caducidad del uso de las frecuencias asignadas.

10. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES

Los aranceles serán los fijados por el artículo 1º, inciso 1.14. e) 3 de la Resolución Nº 10 SETYC/95.

11. UTILIZACION DE LOS CANALES DUPLEX AUTORIZADOS

Cada prestador podrá subdividir o agrupar los pares de canales que les fueran asignados en la cantidad de sub-bandas y canales radieléctricos que considere necesarios para adecuar la calidad de su servicio para el uso más eficiente.

12. HOMOLOGACION DE EQUIPOS

El equipamiento a emplear deberá cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la CNC.

13. REGISTRO DE LAS INSTALACIONES

Para el registro definitivo de las ECT se deberán presentar con la debida diligencia los formularios y planillas técnicas específicas disponibles en el Centro de Atención al Usuario de Estaciones Radioeléctricas (CAUER).

14. INFRACCIONES Y REGIMEN DE PENALIDADES

14.1. Los prestadores del SAPB que infrinjan el presente reglamento, serán pasibles de las siguientes sanciones:

14.1.1. Apercibimiento.

14.1.2. Multa entre 100 UTR y 1 000 UTR.

14.1.3. Caducidad de la autorización.

14.1.4. Caducidad de la licencia.

14.2. Las sanciones previstas en los puntos 14.1.1 y 14.1.2 serán aplicadas por la CNC en tanto que las previstas en los puntos 14.1.3 y 14.1.4 serán aplicadas por la SECOM, siguiendo en todos los casos, el procedimiento prescrito por el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

14.3. Serán sancionados con apercibimiento o multa todas las infracciones a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y en las licencias o en la normativa aplicable, en tanto no tengan un tratamiento sancionatorio específico.

14.4. Será sancionado con el máximo de multa previsto, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente, la no instalación en tiempo de una estación base planificada en el proyecto del solicitante.

14.5. Será sancionado con caducidad de la autorización en el área involucrada la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 14.4.

14.6. Será sancionado con caducidad de la totalidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración de la infracción prevista en el punto 14.5.

14.7. Será sancionado con caducidad de las autorizaciones de frecuencia asignadas al servicio y de la licencia, la reiteración en cinco (5) oportunidades de infraccioens sancionadas con apercibimiento o multa dentro del mismo año.

14.8. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento del punto 6.1.2 de este Anexo verificado por la CNC, implicará la caducidad de pleno derecho de la asignación de frecuencias otorgada para cada área afectada, quedando el licenciatario en tal caso inhibido para presentar nuevas solicitudes por el término de dos (2) años para el área de prestación correspondiente. Los prestadores comprendidos en el Artículo 3º de esta Resolución que a la fecha de su publicación no hubieran cumplido con lo dispuesto en el mismo, quedan inhibidos para presentar nuevas solicitudes de prestación de servicios por el término de un (1) año.

 

APENDICE DEL ANEXO II

BANDAS DE FRECUENCIA DESTINADAS A SAPB:

Nº de Canal

Frecuencia Base (*)

Frecuencia Móvil (*)

1

940,0250

901,0250

2

940,0750

901,0750

3

940,1250

901,1250

4

940,1750

901,1750

5

940,2250

901,2250

6

940,2750

901,2750

7

940,3250

901,3250

8

940,3750

901,3750

9

940,4250

901,4250

10

940,4750

901,4750

11

940.5250

901,5250

12

940,5750

901,5750

13

940,6250

901,6250

14

940,6750

901,6750

15

930,2250

901,7250

16

930,2750

901,7750

17

930,3250

901,8250

18

930,3750

901,8750

19

930,4250

901,9250

20

930,4750

901,9750

(*) Separación entre canales: 50 kHz".

(Apéndice sustituido por art. 1° de la Resolución N° 450/98 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 18/2/1998)

ANEXO III

NORMAS PARA LA AUTORIZACION DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS CONSTITUTIVAS DE SISTEMAS DE AVISO A PERSONAS LIMITADOS (APL)

1. OBJETO

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que deberán observarse para la autorización de la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas destinadas al Sistema de Aviso a Personas Limitado.

2. DEFINICIONES

A los fines de la aplicación de esta norma se adoptan las definiciones que más adelante se indican. El significado de todo término no indicado expresamente deberá interpretarse de conforme a la normativa vigente en la materia, o en su defecto de acuerdo a lo previsto por las recomendaciones emitidas por la Oficina de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.1.SISTEMA DE AVISO A PERSONAS LIMITADO (APL)

Los Sistemas de Aviso a Personas Limitados (APL) son el conjunto de estaciones radioeléctricas formado por una estación central y las estaciones móviles receptoras asociadas, perteneciente a un mismo titular, utilizado para satisfacer una necesidad de comunicación propia, observando las limitaciones en el dominio espacial especificadas para el área protegida.

(Punto sustituido por art. 10° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

2.2.ESTACION CENTRAL

Estación de base destinada a transmitir mensajes o advertir sobre la existencia de los mismos.

2.3.ESTACION MOVIL RECEPTORA

Estación móvil terrestre receptora portátil que tiene la capacidad de recibir mensajes desde la estación central, o desde ésta y de eventuales estaciones repetidoras.

2.4.ESTACION REPETIDORA

Estación de base del servicio móvil terrestre destinada a retransmitir los mensajes emitidos por la estación central.

2.5.AREA PROTEGIDA

Es el ámbito geográfico en el cual el sistema podrá desarrollarse libre de interferencia perjudicial, donde se cumplan los aspectos técnicos contemplados en el presente reglamento.

(Punto sustituido por art. 11° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

3.ASIGNACION DE FRECUENCIAS

3.1.La autoridad competente asignará las frecuencias atribuidas al sistema en cada una de las áreas geográficas requeridas, de acuerdo con la disponibilidad y por orden cronológico. Las frecuencias destinadas a la operación de estos sistemas son las que establecen en el Apéndice de este Anexo.

(Punto sustituido por art. 12° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

3.2.Para la asignación de la frecuencia de trabajo se deberá contar con un mínimo de DIEZ (10) estaciones móviles receptoras.

3.3.Por cada sistema se asignará sólo una frecuencia.

4.DOCUMENTACION REQUERIDA

4.1.Para el acceso a las autorizaciones de instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas involucradas, los solicitantes deberán presentar la documentación, formularios y planillas que integran el Cuadernillo Trámite de Autorización para la actividad debidamente diligenciados.

4.2.Las solicitudes se presentarán ante la gerencia de ingeniería de la CNC.

5. (Punto derogado por art. 13° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

6.AUTORIZACION

6. 1. (Punto derogado por art. 13° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

6.2. Las autorizaciones se otorgarán sin límite de tiempo y con carácter precario en los términos del artículo 70 de la Ley Nº 19.798, incluyendo la facultad reglamentaria de modificar las características técnicas autorizadas para el funcionamiento de las estaciones.

(Punto sustituido por art. 3° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

6.3. La instalación de las estaciones quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de inspección y habilitación (Resolución N° 703 CNT/96). Si no se habilitara expresamente la estación dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de solicitada tal medida por el autorizado, la estación podrá comenzar a operar.

(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

6.4.El instrumento por el cual se otorga la autorización podrá ser requerido por el órgano de control al efectuar las inspecciones.

7.PLAZOS DE INSTALACION

7.1.El plazo de instalación de la estación central regirá a partir de la fecha de notificación del acto resolutivo de autorización.

7.2.El plazo de instalación de la estación central no deberá exceder de SEIS (6) meses.

7.3.El incumplimiento de los plazos de instalación implicará la ejecución de la garantía comprometida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 11.

8. (Punto derogado por art. 13° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

9.DERECHOS Y ARANCELES

El autorizado dará cumplimiento a la normativa vigente en materia de Tasas, Derechos y Aranceles.

10.NORMAS OPERATIVAS Y TECNICAS DE LOS SISTEMAS

10.1.FRECUENCIAS

Las frecuencias atribuidas a la operación de estos sistemas son las que se establecen en el Apéndice de este Anexo.

10.2.AREA DE SERVICIO PROTEGIDA

El área protegida para la operación de cada sistema será, según el caso, el siguiente:

a. Dentro del perímetro de Capital Federal y de ciudades de más de 500.000 habitantes, el área de servicio protegida a las estaciones que realicen este servicio podrá ser —como máximo— la comprendida dentro de un círculo de 300 metros de radio, con centro en la estación central correspondiente. La intensidad de campo en este contorno no deberá superar el nivel de 46 dBm (200 m V/m) en la frecuencia asignada.

b. Para localidades no comprendidas en el párrafo anterior regirá idéntico requisito, pero el contorno dado por el nivel de intensidad de campo (46 dBm ), podrá estar como máximo a una distancia de 1000 metros respecto de la ubicación de la estación central correspondiente.

10.3.EQUIPOS

Los equipos radioeléctricos transmisores utilizados deberán cumplir con la normativa vigente en materia de homologación de equipos.

10.4.TRANSMISORES DE LA ESTACIONES REPETIDORAS

Se podrá autorizar, complementariamente, su instalación y funcionamiento en la misma frecuencia asignada a la estación de base, cuando por razones de blindaje o apantallamientos provocados por edificaciones u obstrucciones de cualquier naturaleza resulta imposible cubrir la zona de servicio pertinente, siempre que en el contorno referido al emisor principal no se supere la intensidad de campo establecida (46 dBm ). Si además mediaran inconvenientes de difícil solución, se podrá asignar a los transmisores repetidores frecuencias distintas de la del principal, con la condición de que la potencia de salida sea limitada a 30 mW, como máximo, en el conector de salida.

10.5.LLAMADAS SIMULTANEAS

En caso de emergencia o fuerza mayor el permisionario podrá efectuar llamadas o avisos simultáneos para todos los receptores móviles portátiles que tuviere autorizados.

10.6.ALTURA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS

La altura de las estructuras de mástiles o torres destinadas a sostener las antenas de las estaciones centrales y repetidoras, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 46 SC/84, relativa a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país.

11.INFRACCIONES — REGIMEN DE PENALIDADES

11.1.Los autorizados que infrinjan el presente reglamento serán pasibles de las siguientes sanciones:

11.1.1.Apercibimiento.

11.1.2.Multa entre 100 UTR y 1000 UTR.

11.1.3.Caducidad de la autorización.

11.2.Las sanciones previstas en los puntos 13.1.1 y 13.1.2 serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto que la previstas en los puntos 11.1.3 serán aplicadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, siguiendo en todos los casos el procedimiento prescripto por el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

11.3.Serán sancionados con apercibimiento o multa todas las infracciones a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y en la normativa aplicable, en tanto no tengan un tratamiento sancionatorio específico.

11.4.Será sancionado con el máximo de la multa, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente, la no instalación en el tiempo de una estación base solicitada.

11.5.Será sancionado con caducidad de la autorización la no instalación de una estación base solicitada dentro de un plazo de un mes contado desde la notificación del acto resolutivo previsto en el punto 11.4.

11.6.Será sancionado con caducidad de la totalidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas a los sistemas la reiteración de las infracción prevista en el punto 11.5.

11.7.Será sancionado con caducidad de las autorizaciones de frecuencias asignadas a los sistemas la reiteración en CINCO (5) oportunidades de infracciones sancionadas con apercibimiento o multa dentro del mismo año.

APENDICE DEL ANEXO III

ESQUEMA DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA EL SISTEMA DE AVISO A PERSONAS LIMITADO (APL)

BANDA 30-50 MHz

CANAL

FREC.EC

1

35,380

2

35,400

3

35,420

4

35,440

5

35,460

6

35,480

7

35,500

8

35,520

9

35,540

10

35,560

11

35,580

12

35,600

13

35,620

14

35,640

15

35,660

16

35,680

Asignación:

1.— Sin restricción geográfica

 

2.— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse

 

3.— Separación entre canales: 20 KHz

 

BANDA 148 -174 MHz

CANAL

FREC.EC

1

149,6950

2

149,7150

3

149,7350

4

149,7550

5

149,7750

6

149,7950

7

149,8150

8

149,8350

9

149,8550

10

149,8750

11

167,5950

Asignación:

1.— Sin restricción geográfica

 

2.— Sin restricción del tipo de información que puede transmitirse

 

3.— Separación entre canales: 20 KHz

 

BANDA 450-470 MHz

CANAL

FREC.EC

1

457,2000

2

467,2250

Asignación:

1.— Sin restricción geográfica

 

2.— Solo Transmisión de Datos

 

3.— Separación entre canales:25 KHz

 

BANDA 470-512 MHz

CANAL

FREC.EC

1

480,3875

2

480,4125

3

480,4375

4

480,4625

5

480,4875

 

Asignación:

1.— Sin restricción geográfica

 

2.— Solo Transmisión de Datos

 

3.— Separación entre canales:25 KHz

Antecedentes Normativos

- Apéndice del Anexo II, sustituido por art. 14° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 6.6., incorporado por art. 8° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 6.5., incorporado por art. 8° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997)

- Anexo II, Punto 3, sustituido art. 8° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 2.5., sustituido por art. 5° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 2.7., incorporado por art. 6° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 6.2., sustituido por art. 3° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 6.3., sustituido por art. 4° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 7, sustituido por art. 9° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;

- Anexo II, Punto 11.7, incorporado por art. 15° de la Resolución N° 252/97 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/2/1997;