Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General N° 4269/96

Impuesto a las ganancias. Rentas de la cuarta categoría. Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública.

Bs. As., 27/12/96

VISTO el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y el artículo incorporado a continuación del artículo 184 del Decreto Reglamentario de la mencionada ley, y

CONSIDERANDO:

Que la última norma mencionada en el Visto establece que las sumas abonadas a todos aquellos sujetos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, no se encuentran comprendidas entre las deducciones autorizadas por el artículo 82, inciso e), de la ley del tributo.

Que en el caso particular de viáticos, la aplicación de la aludida norma generaría una inequitativa incidencia del gravamen sobre dichos gastos efectivamente realizados por los citados sujetos, cuando éstos deben cumplir con las tareas que se les asignan en lugares distantes de aquellos en que habitualmente se desempeñan.

Que análoga situación se verifica de tratarse de gastos de movilidad incurridos por los agentes fuera de las oficinas de revista, para atender tareas de gestión, contralor, verificación, auditoría, inspección o similares, que les demanden constantes y habituales desplazamientos, aun dentro de la jurisdicción en que desarrollan su labor.

Que dichas situaciones obligarían a los funcionarios y empleados públicos, para habilitar la pertinente deducción en el impuesto a las ganancias, a la rendición de los señalados gastos mediante comprobantes respaldatorios de los mismos, con la consiguiente complejidad de administración por parte de los dependientes y de los organismos encargados del respectivo control.

Que los mencionados agentes incurren incuestionablemente en los señalados gastos, cuando las comisiones de servicio que se les encomiendan los obligan a estar alejados de sus lugares de trabajo o a constantes desplazamientos de sus sedes.

Que en tal sentido, a efectos de evitar los costos administrativos derivados de la necesidad de implantar un mecanismo de reintegro a través de comprobantes, se estima adecuado establecer un monto en los términos del segundo párrafo del artículo 79 de la ley del gravamen, en concepto de viáticos y gastos de movilidad, para los sujetos a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 184 del decreto reglamentario de la citada ley.

Que deviene necesario, con el objeto de uniformar la aplicación de las normas que por la presente se dictan, y de evitar equívocas interpretaciones acerca de las mismas, precisar el sentido y alcance de los conceptos mencionados, en función de las características de las comisiones de servicio y de la distancia de los lugares en que éstas deben realizarse.

Que atendiendo a las razones expuestas y con el objeto de subsanar la incidencia aludida en el segundo Considerando, procede acordar a la presente resolución general una vigencia análoga a la establecida por el Decreto Nº 628 del 18 de junio de 1996.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se estiman razonables como reembolso de gastos efectuados, las sumas que perciban los sujetos a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 184 del Decreto Reglamentario de la mencionada ley, en concepto de viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de CIEN PESOS ($ 100.-).

Art. 2º — Cuando las comisiones de servicio que dan lugar al pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tengan por objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión, contralor, verificación, inspección o similares, que constituyan la función específica del organismo o entidad pagadora de las mismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículo los importes pagados que correspondan a un lapso máximo de CIENTO VEINTE (120) días por año calendario.

En caso de superarse el límite señalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidas por tales conceptos, en la medida en que se aporten los comprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En tal caso, el aporte de dicha documentación deberá referirse al período posterior a la excedencia.

Art. 3º — Considéranse viáticos o gastos de movilidad, a los efectos indicados en los artículos precedentes, a las sumas pagadas como reembolso de gastos personales ocasionados por el desempeño de una comisión de servicios en un lugar ubicado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la localidad en que se encuentra instalada la dependencia en la cual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hasta dicha distancia, respectivamente.

Se entenderá asimismo como vi tico a las aludidas sumas, aun cuando la comisión de servicio se realice a una distancia menor a los CINCUENTA (50) kilómetros mencionados, siempre que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad.

Art. 4º — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996, inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendrá efectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Sandullo.