REFORMA CODIGOS y LEY DE CONCURSOS

Ley 24.760

Sancionada: Diciembre 11 de 1996

Promulgada: Enero 9 de 1997.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1°-Sustitúyese la denominación del título X del Código de Comercio por el siguiente "Titulo X. De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito".

ARTÍCULO 2°-Modifícase el Capítulo XV del título X del libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera:

De las facturas de crédito

Sección I

De la creación y la forma de la factura de crédito

ARTÍCULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla..

(Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1002/2002 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

ARTÍCULO 2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Numeración consecutiva y progresiva. (Inciso sustituido por art. 2° punto 1 del Decreto N° 1002/2002 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito.

j) La firma del vendedor o locador.

k) La firma del comprador o locatario.

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada. (Párrafo sustituido por art. 2° punto 2 del Decreto N° 1002/2002 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la factura de crédito.

6. Importe a pagar.

7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.

(Artículo 2° de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito", sustituido por art. 2° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002)

Artículo 3º La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el Artículo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

Sección II

De la aceptación

Artículo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del Artículo 3° de la presente.

Artículo 5°: Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse —excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"— dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada —en el plazo indicado en el párrafo anterior—, se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1002/2002 B. O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Artículo 6°: El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1002/2002 B. O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Sección III

De la transmisión

Artículo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del titulo.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del termino para esa presentación.

Sección IV

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente

Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, Título X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes del capitulo VII, titulo X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio:

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el Artículo 6°.

Artículo11: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

Artículo 12: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el Artículo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.

Artículo 13: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

Artículo 14: En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el Artículo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

Sección V

Disposiciones generales

Artículo 15: El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.

Artículo 16: Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse ''comprador" o locatario".

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

ARTÍCULO 3º -Sustitúyese el Artículo 298 bis del Código Penal según la ley 24.064 (t. o. por el decreto 3992/84 incorporado por el decreto ley 6601/63 ratificado por la ley 16.478), por el siguiente:

Artículo 298 bis: Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

ARTÍCULO 4°-Modifícase el inciso 5 del Artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto:

"5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial".

ARTÍCULO 5.-El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerara infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al Artículo 43 de la ley 11.683.

ARTÍCULO 6°-Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se consideraran oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

ARTÍCULO 7°-Incorpórase como inciso 5 del Artículo 246 de la ley de concursos 24.522:

"5. El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador".

ARTÍCULO 8°-Facultase al Poder Ejecutivo:

a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del Artículo 1 ° del capitulo XV, del titulo X, del libro II del Código de Comercio, incorporado por el Artículo 2° de esta ley.

Las formalidades podrán , ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades.

Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio.

b) A establecer, con carácter de excepción, "documentos equivalentes" que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatorios o comisionistas.

Los "documentos equivalentes" deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo , negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.

c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la resolución Nº 401/ 89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.

Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMEs comprendidas en dicha resolución.

La autorización en ningún caso alcanzaré a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.

d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero.

El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazas y tasas de interés.

Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.

El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas.

El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.

ARTÍCULO 9°-La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán derogados el decreto ley 6601 /63, ratificado por la ley 16.478, la ley 24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación.

(Nota Infoleg: Se prorroga la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la presente Ley referidas al régimen de facturas de crédito, las que regirán a partir del 1° de setiembre de 1997 y respecto de las operaciones que se realicen desde dicha fecha, por art. 1° del Decreto N° 410/1997 B.O. 9/5/1997).

ARTÍCULO 10.-Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.

ARTÍCULO 11.-

a) Derógase el artículo 4° de la ley 24.452.

b) Modificase el artículo 2° del Anexo I de la ley 24.452, inciso 6, que quedará redactado de la siguiente manera:

"6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine".

c) Modifícase el ultimo párrafo del Artículo 2° del Anexo I de la ley 24.452, el que quedará redactado de la siguiente manera;

"El cheque rechazado por motivos formales generaré una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el Artículo 62, equivalente al dos por ciento (2 %) de su valor, con un mínimo de cincuenta pesos ($-50) y un máximo de veinticinco mil peso ($-25.000). La autoridad de aplicación dispondrá al cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50 %) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor".

d) Modificase el artículo 14 del Anexo I de la ley 24.452, primer párrafo, agregándose in fine:

"el que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2° para el último endoso previo al depósito".

e) Sustitúyense el segundo y el tercer párrafo del artículo 23 del Anexo I de la ley 24.452 por el siguiente:

"No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos".

La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley

f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452 por el siguiente:

"EI cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes".

g) Modifícase el Artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, suprimiéndose el segundo párrafo.

h) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, inciso 4, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días".

i) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, inciso 9. el que quedaré redactado de la siguiente manera:

"9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine".

j) Modificase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose como último párrafo:

"El cheque de pago, diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso,. quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador".

k) Modificase el artículo 55 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara redactado de la siguiente manera:

"El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el Artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.

Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.

El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios".

1) Modificase el artículo 56 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara redactado de la siguiente manera:

"EI cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante".

m) Modificase el Artículo 58 del Anexo I de la ley 24.452 reemplazándose el primer párrafo por el siguiente:

"Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista".

n) Modificase el Artículo 59 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara redactado de la siguiente manera:

"Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten,. además de la libreta de cheques indicada en el Artículo 4°. otras claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina

El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina".

o) Modificase el Artículo 60 del Anexo I de la ley 24.452, primer párrafo, en el que se suprimirá: "de cheques de pago diferido".

p) Modificase el Artículo 62 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose in fine:

"Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación, serán pasibles de una multa diaria de quinientos pesos ($ 500) hasta un máximo de quince mil pesos ($ 15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser solidariamente responsables del pago de cheques rechazados por falta de fondos girados contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil pesos ($ 30.000) ".

q) Modificase el Artículo 64 del Anexo I de la ley 24.452, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.

Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computaran los rechazos a los efectos de la inhabilitación".

r) Modificase el Artículo 66 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose como Inciso 6:

"6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.

En estos casos la reglamentación contemplara un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable. pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.

Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades".

Las modificaciones Introducidas a la ley 24.452 por este artículo regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto la dispuesto en el Inciso e).

ARTÍCULO 12.-Comuníquese al Poder ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.760-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

- En el Artículo 2°, el artículos 1° de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito", sustituido por art. 2° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002;

- En el Artículo 2°, los artículos 1° y 2° de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito", sustituidos por art. 1° de la Ley N° 24.989 B.O. 13/7/1998, posteriormente abrogada por art. 53 del Decreto N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001.