POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA

Decreto N° 18/97

Apruébase el Reglamento de Disciplina para los Internos, por el que se reglamenta el Capítulo IV, "Disciplina", de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660.

Bs. As,. 9/01/97

VISTO el expediente N° 111.411/96 por el cual el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva el proyecto de Reglamentación del CAPITULO IV "DISCIPLINA" de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660, elaborado por la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 228 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660, dispone que dentro del plazo de un año de su vigencia se debe proceder a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a los efectos de concordarlas con sus normas.

Que a tales fines y para iniciar el cumplimiento de esa disposición, el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva para su aprobación el proyecto de reglamentación del CAPITULO IV: "DISCIPLINA" (Artículos 79 a 99) de dicha ley.

Que el proyecto fue elaborado dentro del marco constitucional de reconocimiento expreso de los derechos de las personas privadas de libertad.

Que no obstante la mínima discrecionalidad aceptable en la organización administrativa, las normas propuestas tienden a impedir toda arbitrariedad.

Que en oposición a la excesiva discrecionalidad que se trata de limitar, el proyecto evita caer en un posible abuso de derecho, ya que el reconocimiento de los derechos de los condenados y de los procesados, se correlaciona con el cumplimiento de las obligaciones a que están sometidos en su caso, en virtud "de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente" (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 6°, 3.a), y como se expresa en el preámbulo de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre (Bogotá, 1948), los "Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre".

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, corresponde extender la aplicación de este reglamento a los internos procesados, en virtud de que, por ejemplo, sus recursos en materia disciplinaria ante el Juez competente resultan más favorables y útiles para resguardar su personalidad y sus derechos que los recursos administrativos del Artículo 79 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.660.

Que por lo expuesto precedentemente corresponde derogar los Artículos 61 a 82 y sustituir el Artículo 60 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, Decretos N° 303/96, y autorizar al MINISTERIO DE JUSTICIA para que por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL proceda a elaborar el texto ordenado de dicho reglamento.

Que el plazo que se fija para la vigencia de un cambio tan sustancial es ineludible tanto para la necesaria instrucción al personal como para la correspondiente información de los internos.

Que se ha expedido el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS que, como ANEXO I forma parte del presente, por el que se reglamenta el CAPITULO IV, "DISCIPLINA", de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660.

Art. 2° — El Reglamento aprobado por el Artículo 1° del presente, será aplicable también a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes de la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Art. 3° — Deróganse los Artículos 61 a 82 inclusive del Capítulo III, "Disciplina", del Título V, "Régimen Carcelario", del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS aprobado por Decreto N° 303 del 26 de marzo de 1996 y sustitúyese el Artículo 60 de dicho Reglamento por el siguiente: "Artículo 60. — La infracción a las normas de conducta a que se refiere el Artículo 8° serán investigadas, encuadradas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS".

Art. 4° — Autorízase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, a reordenar el texto del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS modificando la correlación de artículos y adecuando los reenvíos internos de normas.

Art. 5° — El REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS y la modificación parcial introducida al REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS regirán a partir de los treinta días de publicado este DECRETO en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Elías Jassan.

ANEXO I

REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

Fundamento

ARTICULO 1° — El régimen disciplinario responderá a la necesidad de posibilitar una ordenada convivencia de los internos, sobre la base del justo equilibrio entre sus derechos y sus deberes. Por ello, el orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza, sin imponer más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentre incorporado el interno.

Prevención de la Indisciplina

ARTICULO 2° — El personal penitenciario mantendrá constantemente la atención y el cuidado necesarios para prevenir, advertir o evitar toda situación o condición que, por su naturaleza, sea susceptible de producir actos de indisciplina individual o colectiva.

A los efectos del artículo anterior, la administración penitenciaria desarrollará permanentemente con los internos acciones pedagógicas de esclarecimiento respecto del objeto y fin de las normas disciplinarias, su aplicación y sus consecuencias.

ARTICULO 3° — A fin de favorecer una adecuada convivencia la administración penitenciaria procurará introducir, cuando sea posible y bajo la indispensable supervisión, mecanismos de participación responsable de los internos.

Ambito de Aplicación

ARTICULO 4° — Este reglamento será de aplicación, en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, a condenados y procesados, alojados en sus establecimientos o durante sus traslados a otros destinos, su conducción para la realización de diligencias procesales u otras o durante sus salidas en los casos autorizados por la legislación vigente.

Principios

ARTICULO 5° — El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace.

ARTICULO 6° — En ningún caso se podrá asignar a un interno el ejercicio de potestad disciplinaria.

ARTICULO 7° — No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

ARTICULO 8° — No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa.

ARTICULO 9° — Al ingreso del interno a un establecimiento se le informarán, bajo constancia, en forma oral y escrita las normas de conducta que deberá observar y el sistema disciplinario vigente.

Si el interno fuera analfabeto, presentara discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medios idóneos. Los mismos recaudos se adoptarán en todos los actos que hagan al ejercicio de sus derechos esenciales.

ARTICULO 10. — El interno no podrá ser sancionado administrativamente dos veces por la misma infracción.

ARTICULO 11. — En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

ARTICULO 12. — En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.

ARTICULO 13. — Si un hecho pudiere constituir delito, sin perjuicio de que el Director lo ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial competente, el interno podrá ser sancionado administrativamente conforme las disposiciones de este Reglamento.

Infracciones

ARTICULO 14. — Será considerada infracción disciplinaria el incumplimiento de las normas de conducta impuestas legal y reglamentariamente al interno en su propio beneficio, en el de terceros y para promover su reinserción social.

ARTICULO 15. — Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.

ARTICULO 16. — Son infracciones leves:

a) No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

b) Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

c) Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

d) Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama o de las prendas personales;

e) Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

f) No realizar en la forma encomendada las prestaciones personales en las labores de limpieza o mantenimiento;

g) Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

h) Formular peticiones o reclamaciones incorrectamente;

i) No guardar la debida compostura y moderación en las acciones o palabras ante otra u otras personas;

j) No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

k) Fumar en lugares u horarios no autorizados;

l) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

ll) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

m) Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

n) No observar la consideración y el respeto debido a funcionarios y visitantes;

ñ) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

ARTICULO 17. — Son infracciones medias:

a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

b) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

c) Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

e) Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

f) Autoagredirse o intentarlo;

g) Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

h) Negarse injustificadamente a recibir el tratamiento médico indicado o los medicamentos conforme lo prescripto o darle a éstos un destino diferente;

i) Desalentar, interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, a las relaciones familiares y sociales;

j) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

k) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

l) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

ll) Organizar o participar en juegos de suerte, apuestas o azar, no autorizados;

m) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral o escrita;

n) Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

o) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

p) Sacar, clandestinamente, alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias; o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

q) Confeccionar objetos, clandestinamente, para sí o para terceros;

r) No comunicar al personal cualquier accidente que sufra o presencie;

s) Sabotear, interfiriendo o interrumpiendo el orden o la seguridad del establecimiento;

t) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

u) Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

v) Divulgar noticias, antecedentes o datos falsos para menoscabar la seguridad o el prestigio de las Instituciones;

w) Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes;

x) Desatender, injustificadamente, o tratar con rudeza, en el caso de la interna madre, a su hijo;

y) Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes;

z) Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas.

ARTICULO 18. — Son infracciones graves:

a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivas, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

Sanciones

ARTICULO 19. — Las sanciones legalmente aplicables son:

a) Amonestación;

b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez días;

c) Exclusión de la actividad en común hasta quince días;

d) Suspensión o restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia; suspensión o restricción total o parcial de los siguientes derechos reglamentarios: comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social de hasta quince días de duración;

e) Permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince días ininterrumpidos;

f) Permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete fines de semana sucesivos o alternados;

g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;

h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

Correlación entre Infracciones y Sanciones

ARTICULO 20. — Las infracciones disciplinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21, serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Infracciones Leves: con las previstas en los incisos a) y b);

b) Infracciones Medias: con las previstas en los incisos c); d); e) hasta siete días ininterrumpidos y f) hasta tres fines de semana sucesivos o alternados;

c) Infracciones Graves: con las previstas en los incisos e); f); g) y h).

Determinación de las Sanciones

ARTICULO 21. — La sanción deberá adecuarse a la importancia, naturaleza y circunstancia de la infracción cometida, a sus atenuantes o agravantes, a los daños y perjuicios ocasionados, a la culpabilidad del imputado, a las formas de participación, a los motivos que impulsaron el acto y demás condiciones personales del interno.

ARTICULO 22. — Cuando la infracción permita sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, antes de adoptar decisión el Director deberá solicitar informe médico, el que deberá ser agregado al expediente disciplinario.

ARTICULO 23. — A los efectos de la determinación de la sanción se considerarán:

a) Atenuantes: el buen comportamiento previo del interno y su permanencia menor a tres meses en el establecimiento;

b) Agravantes: existencia de sanciones anteriores en los últimos seis meses; participación de tres o más internos en el hecho; haber puesto en grave peligro la seguridad o la normal convivencia o la integridad física o psíquica de terceros.

Suspensión Condicional de la Ejecución

ARTICULO 24. — En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá, motivadamente, dejar en suspenso, total o parcial, su ejecución. Si cometiere otra falta dentro del plazo prudencial que en cada caso fije el Director en la misma resolución, el que no podrá ser superior a seis meses, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.

Concurso de Infracciones

ARTICULO 25. — Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción o cuando constituya el medio necesario para la comisión de otra infracción, podrá aplicarse la sanción prevista para la falta más grave.

ARTICULO 26. — Cuando concurrieren varias infracciones independientes en el mismo expediente disciplinario le serán impuestas al interno las sanciones correspondientes a cada una de ellas, para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, y no siéndolo, se deberán cumplir por orden de mayor a menor gravedad. En caso de ser aplicadas dos o más de las sanciones de los incisos b), c), d) y f) del artículo 19, el máximo de cumplimiento, en su conjunto, no podrá exceder de cuarenta días.

Infracción Continuada

ARTICULO 27. — Se podrá imponer hasta el máximo de la sanción correspondiente a la infracción más grave cuando el interno cometa tres o más hechos, respondiendo a un mismo propósito, que constituyan una misma infracción disciplinaria.

Reparación de Daños

ARTICULO 28. — El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados por la infracción que motivó la sanción, en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

Procedimiento

ARTICULO 29. — Los procedimientos para la comprobación de la infracción, imposición de la sanción pertinente y su ejecución deberán ajustarse a las disposiciones de este reglamento.

Iniciación

ARTICULO 30. — La investigación de una presunta infracción se iniciará por alguno de estos medios:

a) Parte disciplinario;

b) Denuncia del damnificado;

c) Denuncia de terceros identificados.

Con dicha documentación se procederá a la apertura del expediente disciplinario, para su trámite, el que será registrado en orden correlativo en el Libro de Mesa de Entrada del establecimiento.

ARTICULO 31. — El parte disciplinario o el acta que se labre con la denuncia de damnificados o de terceros deberá contener, bajo pena de nulidad, al menos:

a) Relación suscinta del hecho con las circunstancias de tiempo y lugar;

b) Indicación de partícipes, damnificados y testigos, si los hubiere;

c) Mención de otros elementos que puedan conducir a la comprobación de la presunta infracción;

d) Medidas preventivas de urgencia que se hubieren adoptado;

e) Día, hora, lugar en que se labró el parte o acta, los que deberán ser suscriptos por el funcionario actuante con aclaración de nombre y apellido e indicación de la función que desempeña.

ARTICULO 32. — En el caso de que dos o más funcionarios constataren la presunta infracción, corresponderá al de mayor jerarquía, la inmediata redacción del parte disciplinario y su elevación al Director dentro de las dos horas de haber tomado conocimiento del hecho.

ARTICULO 33. — En ningún caso la redacción del parte disciplinario podrá estar a cargo de personal que estuviere vinculado con el hecho.

Medidas Cautelares

ARTICULO 34. — Cuando sea necesario evitar la persistencia de la infracción y sus efectos y asegurar elementos probatorios, la autoridad de mayor jerarquía en servicio podrá, como medida preventiva de urgencia, disponer:

a) El secuestro de las cosas relacionadas con la infracción, de los elementos no autorizados y de todo aquello que pueda servir como medio de prueba;

b) El registro de la persona o de los lugares pertinentes.

De todo lo actuado se dejará constancia en el expediente disciplinario, elevándolo de inmediato al Director.

Si la infracción se produjere durante el traslado del interno el funcionario a cargo de la comisión ejercerá las facultades previstas en este artículo, dando cuenta al Director de la Unidad de destino del o de los presuntos infractores, con los recaudos del artículo 31.

ARTICULO 35. — Cuando la infracción disciplinaria constituya, prima facie, infracción grave o resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho, el Director o quien lo reemplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o de los internos involucrados, comunicando dicha medida al Juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción.

ARTICULO 36. — El aislamiento provisional podrá cumplirse en el lugar de alojamiento individual del interno o en celdas individuales cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, ni impliquen castigo, limitándose a la separación del régimen común.

El interno será visitado diariamente por el médico, quien deberá dejar constancia en el expediente disciplinario del cumplimiento de esta obligación y de las novedades que pudieran presentarse. Con la misma frecuencia será visitado por un miembro del personal superior y un educador y, si lo solicitara, por el capellán o representante de un culto reconocido por el Estado.

ARTICULO 37. — El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación. En este último caso, deberá hacerlo por resolución fundada. El aislamiento provisional no podrá exceder el plazo de tres días.

ARTICULO 38. — En caso que se impusiere al interno las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 19, se imputará a su cumplimiento el tiempo pasado en aislamiento provisional.

Investigación

ARTICULO 39. — Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario. A tal efecto, designará sumariante y secretario. La elección no podrá recaer en quienes hubieren suscripto el parte disciplinario o estuvieren involucrados en el hecho.

ARTICULO 40. — El sumariante procederá, en un plazo máximo de un día, a notificar al imputado:

a) La infracción que se le imputa;

b) Los cargos existentes;

c) Los derechos que le asisten.

En ese mismo acto el interno ofrecerá sus descargos y las pruebas que estime oportunas.

Con todo ello el secretario labrará un acta que, sin perjuicio de su lectura por parte del interno, deberá leer en voz alta dejando constancia en el expediente disciplinario.

El acta que se labre será suscripta por todos los intervinientes. Si el interno no pudiere o no quisiere hacerlo, se lo hará constar y ello no afectará la validez del acta.

ARTICULO 41. — El sumariante admitirá sólo aquellas pruebas útiles y directamente relacionadas con el hecho que investiga.

ARTICULO 42. — Con lo actuado el sumariante procederá, de inmediato, a realizar todas las diligencias pertinentes para precisar:

a) La existencia de la infracción cometida;

b) Su autor, autores o partícipes si los hubiere;

c) La gravedad de los daños, si los hubiere;

d) Las circunstancias atenuantes o agravantes.

ARTICULO 43. — Agotada la investigación el sumariante formulará las siguientes conclusiones:

a) Si el hecho constituyera infracción disciplinaria, su encuadre legal y reglamentario;

b) La identificación del autor o de los autores de la infracción, su grado de participación, atenuantes y agravantes de la conducta;

c) Si los hubiere, determinación de los daños materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros;

d) Propuesta de la o las sanciones a aplicar y su modalidad de ejecución.

Todo lo actuado deberá ser elevado a la Dirección dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del expediente disciplinario, prorrogables por otro plazo igual, cuando el caso así lo requiera, por resolución fundada y bajo responsabilidad del Director.

Audiencia

ARTICULO 44. — Recepcionado el expediente disciplinario, el Director deberá recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución del caso dentro del plazo máximo de dos días hábiles de realizada aquella.

Resolución

ARTICULO 45. — La resolución que dicte el Director deberá contener:

a) Lugar, día y hora;

b) Hechos probados, su calificación y autor o partícipe de ellos;

c) Constancia de que el interno ha sido, previamente, recibido por el Director;

d) La merituación de los descargos efectuados por el interno;

e) Sanción impuesta y su modalidad de ejecución; y en su caso, si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso total o parcialmente conforme lo establecido en el artículo 24; si se da por cumplida la sanción o se la sustituye por otra más leve dentro de la correlación fijada en el artículo 20;

f) Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio;

g) Orden de anotación en el Registro de Sanciones y en el Legajo del interno;

h) Designación del miembro del personal directivo encargado de la notificación, la que se efectuará de inmediato.

Notificación

ARTICULO 46. — En el acto de notificación al interno el funcionario designado deberá informarlo de los fundamentos y alcances de la medida, exhortarlo a reflexionar sobre su comportamiento e indicarle, bajo constancia, que en ese mismo acto o dentro de cinco días hábiles, podrá interponer recurso ante el Juez competente, teniendo el recurrente, en su caso, la posibilidad de reiterar las pruebas cuya producción le hubiese sido denegada.

Recurso de Apelación

ARTICULO 47. — El recurso interpuesto deberá ser remitido al Juez competente por el Director por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su interposición.

ARTICULO 48. — Tanto el recurso verbal, asentado en acta, como el escrito que presente el sancionado, serán agregados a las actuaciones y elevados al Juez competente, previo asiento en el "Registro de

Sanciones" y en el Libro de Mesa de Entradas del establecimiento, dejando copia autenticada en el Legajo del interno recurrente.

ARTICULO 49. — La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente.

Ejecución de las Sanciones

ARTICULO 50. — La ejecución de las sanciones impuestas se ajustará a condiciones y modalidades que determinan este Reglamento.

Amonestación

ARTICULO 51. — La amonestación impuesta será verbal, estará a cargo exclusivamente del Director y constará en un acta que se incorporará al Legajo personal del interno. Sin perjuicio de otras consideraciones apropiadas al caso, la amonestación consistirá en una advertencia al interno predominantemente educativa sobre las consecuencias negativas de la falta cometida y en una exhortación a modificar su comportamiento.

Exclusión de las Actividades Recreativas o Deportivas

ARTICULO 52. — La exclusión de las actividades recreativas o deportivas consistirá en privar al interno de participar, activa o pasivamente según se disponga, en espectáculos artísticos, deportivos o de naturaleza similar.

Exclusión de las Actividades en Común

ARTICULO 53. — La exclusión de las actividades en común consistirá en privar al interno de participar en todo tipo de actividad grupal, incluyendo el trabajo y la educación. En estos últimos supuestos, durante el período de vigencia de la sanción las actividades laborales y educativas se desarrollarán de manera individual, según se disponga.

Suspensión o Restricción de Derechos Reglamentarios

ARTICULO 54. — La suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios, por el término que en cada caso se determine que no excederá de quince días, podrá consistir en la prohibición de:

a) Acceder a los medios de comunicación social;

b) Adquirir artículos de uso y consumo personal permitidos;

c) Recibir artículos de uso y consumo personal permitidos;

d) Mantener comunicaciones telefónicas;

e) Recibir o remitir correspondencia por cualquier medio;

f) Recibir visitas.

ARTICULO 55. — El interno sancionado con lo previsto en el artículo 54, inciso f), tendrá derecho a recibir durante la vigencia de la sanción una visita en locutorio durante una hora de familiar directo o de allegado en caso de no contar con aquél.

El interno sancionado con lo previsto en el artículo 54, inciso e) tendrá derecho a recibir y remitir una pieza de correspondencia durante la vigencia de la sanción.

El interno sancionado con lo previsto en el artículo 54, inciso d) podrá solicitar se le difiera su cumplimiento de mediar razones humanitarias debidamente comprobadas.

Permanencia Continua en Alojamiento Individual

ARTICULO 56. — Durante la permanencia continua en su alojamiento individual o en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, el interno deberá recibir diariamente la visita del médico, de un miembro del personal superior, de un educador y, cuando lo solicite, del capellán o de un representante de culto reconocido por el Estado.

Se le deberá facilitar material de lectura, de estudio y de trabajo, cuando hubiere posibilidad de efectuarlo en su alojamiento.

ARTICULO 57. — El médico informará todos los días al Director, por escrito, el estado de salud del interno, las prescripciones que correspondieren y, en su caso, la necesidad de atenuar o suspender, por razones de salud, la sanción impuesta.

En caso de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá el cumplimiento de la sanción hasta que el interno sea dado de alta.

ARTICULO 58. — El cumplimiento de esta sanción llevará implícito la prohibición de recibir paquetes, de adquirir artículos de uso y consumo personal, salvo los prescriptos por el servicio médico y los indispensables para su aseo personal.

La posibilidad que el interno disponga de una hora al día de ejercicio individual al aire libre, si las condiciones climáticas y la infraestructura del establecimiento lo permiten.

ARTICULO 59. — El interno sancionado tendrá derecho a recibir, a su elección, durante una hora en el locutorio, la visita de un familiar directo o de un allegado en caso de no contar con aquél, en una oportunidad, y a remitir o recibir correspondencia con la misma frecuencia. En caso excepcional y por razones humanitarias podrá mantener una comunicación telefónica.

Permanencia Discontinua en Alojamiento Individual

ARTICULO 60. — Las disposiciones de los artículos 56, 57 y 58 son aplicables a la ejecución de la sanción de permanencia discontinua en el alojamiento individual del interno o en celda unipersonal cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención.

ARTICULO 61. — La sanción discontinua se hará efectiva cada fin de semana, desde las dieciocho horas del viernes hasta las seis horas del lunes.

ARTICULO 62. — El interno sancionado tendrá derecho a recibir, a su elección, durante una hora en el locutorio, la visita de un familiar directo o de un allegado en caso de no contar con aquél, en una oportunidad, a remitir o recibir correspondencia con la misma frecuencia. En caso excepcional y por razones humanitarias podrá mantener una comunicación telefónica.

Cambio de sección

ARTICULO 63. — El cambio del interno a otra sección del establecimiento consiste en su reubicación, en otra de régimen más riguroso.

Antes de disponer la reubicación, el Director deberá recabar un informe fundado del Consejo Correccional si el interno fuere condenado o del Centro de Evaluación en caso de ser procesado.

Traslado a otro establecimiento

ARTICULO 64. — El traslado del interno condenado a otro establecimiento consiste en reubicarlo en uno de régimen más riguroso que, dentro de las posibilidades existentes, permita neutralizar la influencia nociva que pueda ejercer o para evitar serios riesgos para sí u otras personas.

El traslado será dispuesto por el Director General de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal, oído el Instituto de Clasificación, a propuesta del Director del establecimiento y previo informe fundado del Consejo Correccional.

Retrogradación en la Progresividad

ARTICULO 65. — Cuando el interno condenado fuere sancionado por infracción grave o reiterada, previo los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, el Director podrá disponer su retrogradación al período o fase inmediatamente anterior de la progresividad. Esta resolución, con los informes de ambos organismos en los que se fundamenta, deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de Ejecución o Juez de la causa.

Mujeres

ARTICULO 66. — No podrá ejecutarse ninguna sanción disciplinaria que a juicio del servicio médico, debidamente documentado, pueda afectar a la interna en gestación o al hijo lactante.

En tal suspenso, la sanción disciplina será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente de la interna.

ARTICULO 67. — La interna que tenga consigo hijos menores de cuatro años, deberá cumplir la sanción impuesta salvo que por prescripción médica debidamente documentada, ésta pudiera afectar física o psíquicamente al menor. En este último supuesto, la Directora podrá suspender la ejecución de la sanción hasta que cese el riesgo para el menor.

En ningún caso la sanción afectará la actividad que normalmente desarrollen los menores alojados en el establecimiento.

Registro de Sanciones

ARTICULO 68. — En cada establecimiento se llevará un Registro de Sanciones foliado, encuadernado y rubricado por el Juez de Ejecución o Juez competente en el que deberán anotarse por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución, suspensión, sustitución, el haber sido dada por cumplida y la observancia de lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley de la Pena Privativa de la Libertad. Este Registro estará a cargo y bajo la responsabilidad del miembro del personal superior que designe el Director. Su modelo será proyectado dentro de los treinta días, y provisto por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, previa aprobación de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social del Ministerio de Justicia.

Disposición Transitoria

ARTICULO 69. — Si las condiciones físicas o edilicias del establecimiento no permiten la ejecución de una sanción en la forma prevista en este reglamento, el Director aplicará una de menor gravedad.