LEY N° 3764
Ley sobre recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos Internos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de:
LEY:
Art. 1° La recaudación de los Impuestos Internos y la fiscalización é
inspección de las industrias afectadas por estas, se practicará en el
modo y forma que se determina en la presente ley y de conformidad con
los decretos que para su ejecución se dicten por el Poder Ejecutivo.
Art. 2° Se consideran vinos naturales, cualquiera que sea su procedencia, los comprendidos en los incisos siguientes:
1° Los que sean el producto exclusivo de la fermentación del mosto, proveniente del zumo de la uva fresca.
2° Los indicados en el inciso anterior que hayan sido sometidos á
algunos de los métodos de corrección determinados por la Enología, con
el exclusivo objeto de mejorar su calidad defectuosa por condiciones
especiales de la cosecha.
3° Los que resulten del corte 6 mezcla de vinos puros nacionales entre si ó con vinos puros extranjeros.
4° Los vinos naturales que tengan menos de veinte y cuatro por mil de
extracto seco, siempre que su poseedor justifique ante la
Administración General de Impuestos Internos y Oficinas Químicas
Nacionales, que por su origen ó procedencia son naturalmente pobres en
extracto.
Art. 3° Las correcciones de que habla el inciso 2° del artículo
anterior, podrán hacerse con la autorización previa de la
Administración de Impuestos Internos.
Art. 4° Los vinos que determina el artículo 2° de la presente ley,
podrán alcoholizarse en los puntos de producción ó en los de consumo,
hasta el grado indispensable para su conservación, y, pasando de este
limite, pagarán como impuesto un centavo por cada grado ó fracción de
grado de exceso. La alcoholización solo podrá llevarse á cabo mediante
la autorización correspondiente de la respectiva Oficina de Impuestos
Internos.
El permiso se otorgará dentro de las veinte y cuatro horas de
solicitado. Inmediatamente de practicada la alcoholización, el empleado
que hubiere intervenido en ella tomará muestras del vino alcoholizado.
Art 5° Queda absolutamente prohibido en la elaboración de los vinos, el
uso de colorantes artificiales ó naturales que no sean la materia
colorante propia de la uva, así como el uso del alumbre, ácidos
salicílico, bórico ó sus sales, benzóico y el uso de las sales de bario
y estroncio para el desenyesado, lo mismo que la adición de glicerinas
y glucosas comerciales.
Art. 6° El uso del azufrado y la adición de sulfitos como medio de
conservación, queda restringido á la cantidad estrictamente necesaria
para conseguir el objeto, y se consideran perjudiciales aquellos vinos
que contengan gran exceso de este ingrediente ó de sus productos de
transformación.
Art. 7° El enyesado solo será tolerado en la proporción de dos gramos
por mil, calculado el estado de sulfato ácido de potasio.
Se exceptúan los vinos-licores, como el Jerez, Marsala y otros
análogos, para los que el enyesado será tolerado hasta cuatro gramos
por litro.
Art. 8° Se consideran trabajados los vinos naturales que por
conveniencias comerciales hayan sido aumentados o diluidos
mediante la adición de agua, alcohol, glicerina químicamente pura, ú
otras materias que, según esta ley, no sean extrañas á los vinos
siempre que las operaciones practicadas sean admitidas por la Enología.
Art. 9° Se considera vino de pass el que proviene de la fermentación
exclusiva de las pasas de uva siempre que se justifique previamente que
se ha preparado en proporción tal, que cien kilogramos de pasas no
hayan servido para producir más de tres hectolitros de vino.
Art. 10. Se considera bebidas artificiales;
1° Las bebidas elaboradas artificialmente y cuyos componentes unidos
imitan el sabor del vino natural, como los caldos hechos con agua,
azúcar, ácido tartárico 6 cítrico, tamarindo, esencias artificiales,
saúco, glicerina, etc., etc.; los vinos de pasas cuya proporción exceda
de 1 x 3 los vermouth hechos sin base de vino y los vinos que tengan
menos de diez y ocho por mil de extracto seco, siempre que no sean de
los determinados en el artículo2° inciso 4°.
2° Los caldos hechos con vino natural y á los cuales se les haya
agregado ingredientes extraños á la composición de un vino natural.
3° Cualquiera preparación que aún conteniendo vino haya. sido adicionada de colorantes vegetales inofensivos.
4° Los vinos naturales mezclados con las bebidas expresadas en los incisos anteriores.
Art. 11. Los vinos nacionales ó. importados serán analizados por las
Oficinas Químicas oficiales en el modo y forma que se determine por el
Poder Ejecutivo.
Serán también válidos los certificados expedidos por las Oficinas
Químicas provinciales ó municipales habilitadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 12. Los vinos adulterados, nocivos á la salud, serán decomisados é
inutilizados y los expendedores serán penados conforme al artículo 37,
sin perjuicio de las acciones criminales que correspondan según el
caso.
Los vinos Petiot, los trabajados y de pasas, deben llevar en las
vasijas que los guarden, ó en las en que se expendan, una indicación
clara de su naturaleza, bajo pena de decomiso.
Art 13. Los vinos averiados serán inutilizados para el consumo y solo
se permitirá su expendio para otros usos, previa intervención de las
Oficinas Químicas y de la Administración de Impuestos Internos.
Art. 14. Para la fijación del impuesto que se establece á los tabacos,
cigarros y cigarrillos, servirá de base el precio que se cobra al
consumidor, ó sea al público.
En los artículos manufacturados de importación, servirá de envase, para
el cobro del impuesto, el valor del artículo fijado por medio de una
tarifa de precios corrientes que formulará periódicamente el Poder
Ejecutivo.
Art. 15. Los que necesiten adquirir tabacos no elaborados, deberán
munirse previamente, y por una sola vez, de un boleto expedido por la
Administración General de Impuestos Internos ó sus agentes, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 16. Los Impuestos Internos serán satisfechos por los respectivos
fabricantes ó importadores, en pagos mensuales, que deberán efectuarse
dentro de los cinco primeros días del mes, en letras de treinta días de
plazo cuando el importe de estos exceda de dos mil pesos. Si en vez del
pago á plazo se optara por el pago al contado, se otorgará un descuento
del (1 %) uno por ciento.
Art. 17. La base para el cobro será la declaración jurada del
fabricante ó importador y los asientos de sus libros, los que exhibirá
toda vez que se le exija.
La recaudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal,
para los casos que no se fije una forma especial, toda salida de las
especies de fábrica ó de los depósitos fiscales.
Art. 18. Cuando el Impuesto Interno se abone por medio de estampillas,
serán estas entregadas en el curso del mes, bajo recibo provisorio,
cuyo conjunto se cangeará el 28 de cada mes, sea por el importe en
dinero que representen, si la suma fuera inferior á ($ 2000) dos mil
pesos moneda nacional, ó por la letra á treinta días de plazo, si
excediese de dicha cantidad.
En los casos de haberse otorgado letra para el pago del impuesto y no
ser satisfecha esta á su vencimiento, la Administración ó Tesorería
respectiva procederá á protestarla y perseguir su cobro en la forma
determinada por esta ley.
Mientras no se levanten dichos recibos ó se pague la letra protestada,
la Administración denegará al fabricante ó importador la entrega de las
estampillas.
Art. 19. Los créditos por impuestos Internos gozarán de privilegio
especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la
fabricación y por los productas en existencia, todo lo cual queda
igualmente sujeto á las responsabilidades en que se incurra por
contravención á las disposiciones de esta ley. Este privilegio subsiste
aún en el caso en que el propietario transfiera á un tercero, por
cualquier título, el uso y goce de la fábrica.
Art. 20. Los pagos de impuestos ó multas que no se efectúen en debido
tiempo, devengarán el interés de dos por ciento mensual, sin necesidad
de interpelación y aunque la deuda no haya sido reconocida por escrito.
Art. 21. En la Capital de la República y en los territorios federales,
entenderán los jueces federales y los jueces letrados, respectivamente,
en las causas en que se trate de la aplicación de las leyes de
Impuestos Internos, siempre que la cuantía del asunto exceda de
quinientos pesos. Cuando la cuantía no exceda de quinientos pesos,
entenderán los jueces de paz de la Capital y de los Territorios. En las
provincias solo serán competentes los jueces de sección.
Art. 22. En los casos litigiosos, intervendrán en representación del
Fisco, los Procuradores Fiscales, á no ser que se trate de asunto que
por razón de su cuantía exceda de la jurisdicción de la Justicia de
Paz, en cuyo caso la representación del Fisco, correrá á cargo del
Administrador General de Impuestos Internos, ó del empleado de la
Administración que este designe, habilitándolo con poder en forma.
La acción podrá dirigirse ante el Juez de la circunscripción donde se
halle la Oficina Recaudadora respectiva, ó ante la del domicilio del
deudor, ó ante la del lugar en que se haya cometido la infracción ó se
hayan aprehendido los efectos en contravención.
Art. 23. En los casos de sentencia condenatoria, se procederá sin más
trámite á su ejecución contra la parte condenada y los autos no se
devolverán á la Administración hasta haberse abonado la suma cobrada.
Art. 24. En los asuntos en que intervengan los Procuradores Fiscales ó
los representantes del Administrador General, percibirán honorarios
conforme á la regulación de ley, cuando los Jueces condenaren á los
demandados ó apelantes, al pago de las obligaciones ó multas
provenientes de Impuestos Internos.
Art. 25. El cobro de las deudas provenientes de Impuestos Internos, se
hará por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título de la deuda
la boleta de esta, expedida por la Oficina Recaudadora respectiva.
Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas
por resoluciones ejecutoriadas.
En este juicio no será admisible otra excepción que la de pago ó prescripción.
No procederá tampoco en él la obligación de afianzar prescripta por el artículo 321 de la ley N° 50 de 14.de Setiembre de 1863.
Art. 26. En caso de demora en el pago de un impuesto ó multa resultante
de resolución administrativa, resistencia á prestar las declaraciones
mensuales, negativa ó evasiva á extender las letras, la Administración
solicitará en el día, del Juez respectivo, el embargo de las
existencias, maquinarias y edificios de fábrica, manufactura, casa
etc., en cuanto alcance á cubrir la deuda, gastos y costas.
El Juez despachará dentro de veinte y cuatro horas el mandamiento, habilitando horas y días feriados, si fuera necesario.
Art. 27. Cuando la resolución de la Administración fuese condenatoria,
los dueños ó consignatarios de los artículos podrán ocurrir por la vía
contenciosa ante el juez federal ó letrado respectivo, dentro del
perentorio término de cinco días hábiles, pasados los cuales sin
haberse hecho uso de tal derecho, la resolución se tendrá. por
consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 28. De las resoluciones condenatorias podrá además recurrirse ante
el Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo establecido en el
artículo anterior. El Ministerio resolverá oyendo previamente al
Procurador del Tesoro.
La opción de los interesados por el recurso administrativo importará la renuncia del recurso judicial y viceversa.
Art. 29. La multa que no excediese de cien pesos, solo dará lugar al
recurso de reposición ante la administración de Impuestos Internos y la
resolución que se pronuncia, sea que confirme ó revoque, causará
ejecutoria.
Art. 30. Serán responsables del cumplimiento de las leyes de Impuestos
Internos y de los decretos reglamentarios, los que, en el momento de
iniciarse el sumario, sean los poseedores de los efectos que se tienen
en contravención de las leyes y decretos respectivos. Incurren en las
mismas responsabilidades los que transmitieran los efectos en
contravención de las leyes.
Art. 31. Los propietarios de las mercaderías serán responsables, en
cuanto á las penas pecuniarias, comisos y gastos, del hecho de sus
factores,
agentes ó dependientes,
Art. 32. En todos los casos de infracción ó presunta infracción á las
leyes de Impuestos Internos ó á los decretos reglamentarios, el
empleado que los descubra debe, sin demora, adoptar todas las medidas y
acumular todos los elementos probatorios que conduzcan á constatar el
hecho de que se trata. En el más breve plazo comunicará el hecho á la
Administración General de Impuestos Internos, cuyo Jefe dictará las
providencias tendentes á ampliar el sumario.
El funcionario encargado de instruirlo, tendrá facultad para citar y
recibir declaraciones de testigos, bajo juramento y de usar de los
demás medios probatorios autorizados por las leyes comunes.
Art. 33. En caso de presunta defraudación, el Administrador de
Impuestos Internos mandará inventariar, contar ó medir los objetos que
establezcan ó hagan presumir el fraude ó la violación de la Ley,
pudiendo ordenar su depósito por cuenta de su dueño, si fuese conocido,
á. quien se le comunicará el hecho.
Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se
le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda á las resultas del
juicio, fijándose el valor de estos, según los precios en plaza del día
de la detención.
Art. 34. En los casos de los artículos 31 y 32, terminado el sumario,
se dará vista al interesado por el término de diez días para que alegue
por escrito las razones que creyese le asistan en la defensa de sus
intereses.
Art. 35. Presentada la defensa ó vencido el plazo acordado al efecto,
el Administrador dictará la resolución del caso, la cual será
notificada á los interesados, teniendo por tales á los dueños ó
consignatarios de los artículos.
Art. 36. Cualquier falsa declaración, acto ú omisión que tenga por mira
defraudar los Impuestos Internos será penado con una multa de diez
tantos de la suma que se ha pretendido defraudar, pudiendo además
aplicarse por los Tribunales la pena de arresto al autor, por un
término que no baje de tres meses ni exceda de un año, en caso de grave
defraudación, de reincidencia general ó concurso de infracciones.
Art. 37. Los infractores á las disposiciones de la presente ley y á los
reglamentos que en su ejecución dictase el Poder Ejecutivo, sufrirán
una multa de veinte y cinco á dos mil pesos moneda nacional.
Art, 38. En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible de
la pena de arresto, el Administrador de Impuestos Internos, después de
terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias á la
investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes
pertinentes al Juez federal ó letrado que corresponda para el
conocimiento y decisión del caso.
Art. 39. Los fallos de los Jueces y las resoluciones de la
Administración General, en los casos de los artículos anteriores, se
publicaran por la prensa, á cargo de los infractores.
Art. 40. Las empresas de transportes ó cualquier acarreador, no podrán
transportar ningún articulo gravado con impuestos internos, sin que los
envases que lo contienen lleven adherida la correspondiente boleta de
control bajo pena de multa igual al doble de los derechos que
corresponderían á los artículos transportados
Art. 41. Las empresas de transportes pasarán semanalmente á la
Administración una nota de las mercaderías sujetas á impuestos internos
que circulen por sus líneas, con designación de su clase, cantidad,
nombre del cargador, consignatario y destino, bajo las multas del
artículo treinta y siete.
Art. 42. La Administración de Impuestos Internos puede, cuando lo
juzgue necesario, hacer verificar en los ferrocarriles y demás empresas
de transporte, los artículos afectados al impuesto interno, que tengan
ó que conduzcan, debiendo las empresas prestarle el concurso y
suministrarle las informaciones que les solicitare, según los datos
expresados en el artículo anterior.
Podrá igualmente exigir la exhibición de sus libros en la forma prescripta en el artículo 44.
Art. 43. Los propietarios ó representantes de cualquier casa, fábrica ó
establecimiento inscripto ó que deba inscribirse en la Administración
de Impuestos Internos, están obligados á permitir la inspección en
todos los locales, almacenes, depósitos, ó dependencias del
establecimiento, casa ó fábrica, cuando la Administración de Impuestos
Internos necesitase comprobar la estricta observación de las leyes y
reglamentación administrativa para la recaudación de los impuestos, ó
cuando se tratase de la instrucción de sumarios por infracciones á las
leyes de Impuestos Internos.
Art. 44. Todo contribuyente por impuestos internos está obligado á
exhibir á la Administración de Impuestos Internos los libros de
comercio, en la parte relativa al impuesto de que se trate en el caso
ocurrente; así como también los libros especiales que debe llevar,
según las leyes y decretos reglamentarios de Impuestos internos, cuando
la Administración lo necesitare para el fiel cumplimiento de las leyes
y decretos que le corresponde aplicar.
Art. 45. Todo aquél que denuncie una infracción á la presente ley, sea
ó nó empleado de la Administración de Impuestos Internos, tendrá
derecho al (50%) cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese
al Fisco por esa infracción.
Art. 46. Los productos de fabricación nacional, gravados por la ley
respectiva, serán exceptuados de impuesto cuando se exporten.
Art. 47. La Administración de Impuestos Internos rehusará la entrega de
boletos de control ó de cualquiera clase de valores fiscales, á los
contribuyentes ó fabricantes que tengan con ella pagos atrasados ó
letras protestadas, ó cuando rehusaren prestar la declaración mensual.
Las ventas ó extracciones de artículos que se hicieren sin esos
instrumentos de fiscalización, se considerarán fraudulentas.
Art. 48. Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en
contravención de las leyes ó reglamentos de Impuestos Internos y se
ignorase quién es su dueño, la Administración de Impuestos Internos
citará á su dueño por edictos públicos en la prensa de la localidad
durante quince días. Si no compareciere, la Administración, acompañando
testimonio de los edictos, pedirá el remate de los efectos al Juez
competente, quien sin más trámite lo ordenará, anunciándose la subasta
por la prensa durante quince días. Si antes del remate se presentase el
dueño ó consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento
previo abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la
Administración.
Art. 49. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á diez y seis de Enero de mil ochocientos noventa y nueve.
N. QUIRNO COSTA
|
MARCO AVELLANEDA
|
B. Ocampo,
|
Alejandro Sorondo,
|
Secretario del Senado
|
Secretario de la C. de DD.
|
(Registrada bajo el N° 3764).
Departamento de Hacienda.
Buenos Aires, Enero de 18 1899.
Téngase por la ley de la Nación Argentina; cúmplase, comuníquese,
publíquese, insértese en el Registro Nacional dése al «Boletin Oficial»
y archívese.
ROCA.
José M. Rosa.