LEY N° 3764

Ley sobre recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos Internos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de:

LEY:

Art. 1° La recaudación de los Impuestos Internos y la fiscalización é inspección de las industrias afectadas por estas, se practicará en el modo y forma que se determina en la presente ley y de conformidad con los decretos que para su ejecución se dicten por el Poder Ejecutivo.

Art. 2° Se consideran vinos naturales, cualquiera que sea su procedencia, los comprendidos en los incisos siguientes:

1° Los que sean el producto exclusivo de la fermentación del mosto, proveniente del zumo de la uva fresca.

2° Los indicados en el inciso anterior que hayan sido sometidos á algunos de los métodos de corrección determinados por la Enología, con el exclusivo objeto de mejorar su calidad defectuosa por condiciones especiales de la cosecha.
 
3° Los que resulten del corte 6 mezcla de vinos puros nacionales entre si ó con vinos puros extranjeros.
 
4° Los vinos naturales que tengan menos de veinte y cuatro por mil de extracto seco, siempre que su poseedor justifique ante la Administración General de Impuestos Internos y Oficinas Químicas Nacionales, que por su origen ó procedencia son naturalmente pobres en extracto.

Art. 3° Las correcciones de que habla el inciso 2° del artículo anterior, podrán hacerse con la autorización previa de la Administración de Impuestos Internos.
 
Art. 4° Los vinos que determina el artículo 2° de la presente ley, podrán alcoholizarse en los puntos de producción ó en los de consumo, hasta el grado indispensable para su conservación, y, pasando de este limite, pagarán como impuesto un centavo por cada grado ó fracción de grado de exceso. La alcoholización solo podrá llevarse á cabo mediante la autorización correspondiente de la respectiva Oficina de Impuestos Internos.

El permiso se otorgará dentro de las veinte y cuatro horas de solicitado. Inmediatamente de practicada la alcoholización, el empleado que hubiere intervenido en ella tomará muestras del vino alcoholizado.
 
Art 5° Queda absolutamente prohibido en la elaboración de los vinos, el uso de colorantes artificiales ó naturales que no sean la materia colorante propia de la uva, así como el uso del alumbre, ácidos salicílico, bórico ó sus sales, benzóico y el uso de las sales de bario y estroncio para el desenyesado, lo mismo que la adición de glicerinas y glucosas comerciales.
 
Art. 6° El uso del azufrado y la adición de sulfitos como medio de conservación, queda restringido á la cantidad estrictamente necesaria para conseguir el objeto, y se consideran perjudiciales aquellos vinos que contengan gran exceso de este ingrediente ó de sus productos de transformación.

Art. 7° El enyesado solo será tolerado en la proporción de dos gramos por mil, calculado el estado de sulfato ácido de potasio. 

Se exceptúan los vinos-licores, como el Jerez, Marsala y otros análogos, para los que el enyesado será tolerado hasta cuatro gramos por litro. 

Art. 8° Se consideran trabajados los vinos naturales que por conveniencias comerciales hayan sido aumentados o diluidos  mediante la adición de agua, alcohol, glicerina químicamente pura, ú otras materias que, según esta ley, no sean extrañas á los vinos siempre que las operaciones practicadas sean admitidas por la Enología.

Art. 9° Se considera vino de pass el que proviene de la fermentación exclusiva de las pasas de uva siempre que se justifique previamente que se ha preparado en proporción tal, que cien kilogramos de pasas no hayan servido para producir más de tres hectolitros de vino.

Art. 10. Se considera bebidas artificiales;

1° Las bebidas elaboradas artificialmente y cuyos componentes unidos imitan el sabor del vino natural, como los caldos hechos con agua, azúcar, ácido tartárico 6 cítrico, tamarindo, esencias artificiales, saúco, glicerina, etc., etc.; los vinos de pasas cuya proporción exceda de 1 x 3 los vermouth hechos sin base de vino y los vinos que tengan menos de diez y ocho por mil de extracto seco, siempre que no sean de los determinados en el artículo2° inciso 4°.

2° Los caldos hechos con vino natural y á los cuales se les haya agregado ingredientes extraños á la composición de un vino natural.

3° Cualquiera preparación que aún conteniendo vino haya. sido adicionada de colorantes vegetales inofensivos.

4° Los vinos naturales mezclados con las bebidas expresadas en los incisos anteriores.

Art. 11. Los vinos nacionales ó. importados serán analizados por las Oficinas Químicas oficiales en el modo y forma que se determine por el Poder Ejecutivo.

Serán también válidos los certificados expedidos por las Oficinas Químicas provinciales ó municipales habilitadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 12. Los vinos adulterados, nocivos á la salud, serán decomisados é inutilizados y los expendedores serán penados conforme al artículo 37, sin perjuicio de las acciones criminales que correspondan según el caso.

Los vinos Petiot, los trabajados y de pasas, deben llevar en las vasijas que los guarden, ó en las en que se expendan, una indicación clara de su naturaleza, bajo pena de decomiso.

Art 13. Los vinos averiados serán inutilizados para el consumo y solo se permitirá su expendio para otros usos, previa intervención de las Oficinas Químicas y de la Administración de Impuestos Internos.

Art. 14. Para la fijación del impuesto que se establece á los tabacos, cigarros y cigarrillos, servirá de base el precio que se cobra al consumidor, ó sea al público.

En los artículos manufacturados de importación, servirá de envase, para el cobro del impuesto, el valor del artículo fijado por medio de una tarifa de precios corrientes que formulará periódicamente el Poder Ejecutivo.

Art. 15. Los que necesiten adquirir tabacos no elaborados, deberán munirse previamente, y por una sola vez, de un boleto expedido por la Administración General de Impuestos Internos ó sus agentes, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 16. Los Impuestos Internos serán satisfechos por los respectivos fabricantes ó importadores, en pagos mensuales, que deberán efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, en letras de treinta días de plazo cuando el importe de estos exceda de dos mil pesos. Si en vez del pago á plazo se optara por el pago al contado, se otorgará un descuento del (1 %) uno por ciento.

Art. 17. La base para el cobro será la declaración jurada del fabricante ó importador y los asientos de sus libros, los que exhibirá toda vez que se le exija.

La recaudación mensual se hará por el expendio, entendiéndose por tal, para los casos que no se fije una forma especial, toda salida de las especies de fábrica ó de los depósitos fiscales.

Art. 18. Cuando el Impuesto Interno se abone por medio de estampillas, serán estas entregadas en el curso del mes, bajo recibo provisorio, cuyo conjunto se cangeará el 28 de cada mes, sea por el importe en dinero que representen, si la suma fuera inferior á ($ 2000) dos mil pesos moneda nacional, ó por la letra á treinta días de plazo, si excediese de dicha cantidad.

En los casos de haberse otorgado letra para el pago del impuesto y no ser satisfecha esta á su vencimiento, la Administración ó Tesorería respectiva procederá á protestarla y perseguir su cobro en la forma determinada por esta ley.

Mientras no se levanten dichos recibos ó se pague la letra protestada, la Administración denegará al fabricante ó importador la entrega de las estampillas.

Art. 19. Los créditos por impuestos Internos gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y por los productas en existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto á las responsabilidades en que se incurra por contravención á las disposiciones de esta ley. Este privilegio subsiste aún en el caso en que el propietario transfiera á un tercero, por cualquier título, el uso y goce de la fábrica.

Art. 20. Los pagos de impuestos ó multas que no se efectúen en debido tiempo, devengarán el interés de dos por ciento mensual, sin necesidad de interpelación y aunque la deuda no haya sido reconocida por escrito.

Art. 21. En la Capital de la República y en los territorios federales, entenderán los jueces federales y los jueces letrados, respectivamente, en las causas en que se trate de la aplicación de las leyes de Impuestos Internos, siempre que la cuantía del asunto exceda de quinientos pesos. Cuando la cuantía no exceda de quinientos pesos, entenderán los jueces de paz de la Capital y de los Territorios. En las provincias solo serán competentes los jueces de sección.

Art. 22. En los casos litigiosos, intervendrán en representación del Fisco, los Procuradores Fiscales, á no ser que se trate de asunto que por razón de su cuantía exceda de la jurisdicción de la Justicia de Paz, en cuyo caso la representación del Fisco, correrá á cargo del Administrador General de Impuestos Internos, ó del empleado de la Administración que este designe, habilitándolo con poder en forma.

La acción podrá dirigirse ante el Juez de la circunscripción donde se halle la Oficina Recaudadora respectiva, ó ante la del domicilio del deudor, ó ante la del lugar en que se haya cometido la infracción ó se hayan aprehendido los efectos en contravención.

Art. 23. En los casos de sentencia condenatoria, se procederá sin más trámite á su ejecución contra la parte condenada y los autos no se devolverán á la Administración hasta haberse abonado la suma cobrada.

Art. 24. En los asuntos en que intervengan los Procuradores Fiscales ó los representantes del Administrador General, percibirán honorarios conforme á la regulación de ley, cuando los Jueces condenaren á los demandados ó apelantes, al pago de las obligaciones ó multas provenientes de Impuestos Internos.

Art. 25. El cobro de las deudas provenientes de Impuestos Internos, se hará por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título de la deuda la boleta de esta, expedida por la Oficina Recaudadora respectiva. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.

En este juicio no será admisible otra excepción que la de pago ó prescripción.

No procederá tampoco en él la obligación de afianzar prescripta por el artículo 321 de la ley N° 50 de 14.de Setiembre de 1863.

Art. 26. En caso de demora en el pago de un impuesto ó multa resultante de resolución administrativa, resistencia á prestar las declaraciones mensuales, negativa ó evasiva á extender las letras, la Administración solicitará en el día, del Juez respectivo, el embargo de las existencias, maquinarias y edificios de fábrica, manufactura, casa etc., en cuanto alcance á cubrir la deuda, gastos y costas.

El Juez despachará dentro de veinte y cuatro horas el mandamiento, habilitando horas y días feriados, si fuera necesario.

Art. 27. Cuando la resolución de la Administración fuese condenatoria, los dueños ó consignatarios de los artículos podrán ocurrir por la vía contenciosa ante el juez federal ó letrado respectivo, dentro del perentorio término de cinco días hábiles, pasados los cuales sin haberse hecho uso de tal derecho, la resolución se tendrá. por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 28. De las resoluciones condenatorias podrá además recurrirse ante el Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior. El Ministerio resolverá oyendo previamente al Procurador del Tesoro.

La opción de los interesados por el recurso administrativo importará la renuncia del recurso judicial y viceversa.

Art. 29. La multa que no excediese de cien pesos, solo dará lugar al recurso de reposición ante la administración de Impuestos Internos y la resolución que se pronuncia, sea que confirme ó revoque, causará ejecutoria.

Art. 30. Serán responsables del cumplimiento de las leyes de Impuestos Internos y de los decretos reglamentarios, los que, en el momento de iniciarse el sumario, sean los poseedores de los efectos que se tienen en contravención de las leyes y decretos respectivos. Incurren en las mismas responsabilidades los que transmitieran los efectos en contravención de las leyes.

Art. 31. Los propietarios de las mercaderías serán responsables, en cuanto á las penas pecuniarias, comisos y gastos, del hecho de sus factores,
agentes ó dependientes,

Art. 32. En todos los casos de infracción ó presunta infracción á las leyes de Impuestos Internos ó á los decretos reglamentarios, el empleado que los descubra debe, sin demora, adoptar todas las medidas y acumular todos los elementos probatorios que conduzcan á constatar el hecho de que se trata. En el más breve plazo comunicará el hecho á la Administración General de Impuestos Internos, cuyo Jefe dictará las providencias tendentes á ampliar el sumario.

El funcionario encargado de instruirlo, tendrá facultad para citar y recibir declaraciones de testigos, bajo juramento y de usar de los demás medios probatorios autorizados por las leyes comunes.

Art. 33. En caso de presunta defraudación, el Administrador de Impuestos Internos mandará inventariar, contar ó medir los objetos que establezcan ó hagan presumir el fraude ó la violación de la Ley, pudiendo ordenar su depósito por cuenta de su dueño, si fuese conocido, á. quien se le comunicará el hecho.

Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda á las resultas del juicio, fijándose el valor de estos, según los precios en plaza del día de la detención.

Art. 34. En los casos de los artículos 31 y 32, terminado el sumario, se dará vista al interesado por el término de diez días para que alegue por escrito las razones que creyese le asistan en la defensa de sus intereses.

Art. 35. Presentada la defensa ó vencido el plazo acordado al efecto, el Administrador dictará la resolución del caso, la cual será notificada á los interesados, teniendo por tales á los dueños ó consignatarios de los artículos.

Art. 36. Cualquier falsa declaración, acto ú omisión que tenga por mira defraudar los Impuestos Internos será penado con una multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar, pudiendo además aplicarse por los Tribunales la pena de arresto al autor, por un término que no baje de tres meses ni exceda de un año, en caso de grave defraudación, de reincidencia general ó concurso de infracciones.

Art. 37. Los infractores á las disposiciones de la presente ley y á los reglamentos que en su ejecución dictase el Poder Ejecutivo, sufrirán una multa de veinte y cinco á dos mil pesos moneda nacional.

Art, 38. En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible de la pena de arresto, el Administrador de Impuestos Internos, después de terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias á la investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes pertinentes al Juez federal ó letrado que corresponda para el conocimiento y decisión del caso.

Art. 39. Los fallos de los Jueces y las resoluciones de la Administración General, en los casos de los artículos anteriores, se publicaran por la prensa, á cargo de los infractores.

Art. 40. Las empresas de transportes ó cualquier acarreador, no podrán transportar ningún articulo gravado con impuestos internos, sin que los envases que lo contienen lleven adherida la correspondiente boleta de control bajo pena de multa igual al doble de los derechos que corresponderían á los artículos transportados

Art. 41. Las empresas de transportes pasarán semanalmente á la Administración una nota de las mercaderías sujetas á impuestos internos que circulen por sus líneas, con designación de su clase, cantidad, nombre del cargador, consignatario y destino, bajo las multas del artículo treinta y siete.

Art. 42. La Administración de Impuestos Internos puede, cuando lo juzgue necesario, hacer verificar en los ferrocarriles y demás empresas de transporte, los artículos afectados al impuesto interno, que tengan ó que conduzcan, debiendo las empresas prestarle el concurso y suministrarle las informaciones que les solicitare, según los datos expresados en el artículo anterior.

Podrá igualmente exigir la exhibición de sus libros en la forma prescripta en el artículo 44.

Art. 43. Los propietarios ó representantes de cualquier casa, fábrica ó establecimiento inscripto ó que deba inscribirse en la Administración de Impuestos Internos, están obligados á permitir la inspección en todos los locales, almacenes, depósitos, ó dependencias del establecimiento, casa ó fábrica, cuando la Administración de Impuestos Internos necesitase comprobar la estricta observación de las leyes y reglamentación administrativa para la recaudación de los impuestos, ó cuando se tratase de la instrucción de sumarios por infracciones á las leyes de Impuestos Internos.

Art. 44. Todo contribuyente por impuestos internos está obligado á exhibir á la Administración de Impuestos Internos los libros de comercio, en la parte relativa al impuesto de que se trate en el caso ocurrente; así como también los libros especiales que debe llevar, según las leyes y decretos reglamentarios de Impuestos internos, cuando la Administración lo necesitare para el fiel cumplimiento de las leyes y decretos que le corresponde aplicar.

Art. 45. Todo aquél que denuncie una infracción á la presente ley, sea ó nó empleado de la Administración de Impuestos Internos, tendrá derecho al (50%) cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese al Fisco por esa infracción.

Art. 46. Los productos de fabricación nacional, gravados por la ley respectiva, serán exceptuados de impuesto cuando se exporten.

Art. 47. La Administración de Impuestos Internos rehusará la entrega de boletos de control ó de cualquiera clase de valores fiscales, á los contribuyentes ó fabricantes que tengan con ella pagos atrasados ó letras protestadas, ó cuando rehusaren prestar la declaración mensual. Las ventas ó extracciones de artículos que se hicieren sin esos instrumentos de fiscalización, se considerarán fraudulentas.

Art. 48. Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en contravención de las leyes ó reglamentos de Impuestos Internos y se ignorase quién es su dueño, la Administración de Impuestos Internos citará á su dueño por edictos públicos en la prensa de la localidad durante quince días. Si no compareciere, la Administración, acompañando testimonio de los edictos, pedirá el remate de los efectos al Juez competente, quien sin más trámite lo ordenará, anunciándose la subasta por la prensa durante quince días. Si antes del remate se presentase el dueño ó consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento previo abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la Administración.

Art. 49. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á diez y seis de Enero de mil ochocientos noventa y nueve.


N. QUIRNO COSTA
MARCO AVELLANEDA
B. Ocampo,
Alejandro Sorondo,
Secretario del Senado
Secretario de la C. de DD.


(Registrada bajo el N° 3764).

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Enero de 18 1899.

Téngase por la ley de la Nación Argentina; cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional dése al «Boletin Oficial» y archívese.

ROCA.

José M. Rosa.