Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4278/97

Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Fondo para Educación y Promoci6n Cooperativa. Anticipos. Fechas de vencimiento general. Resolución General N° 4060 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As.; 21/1/97

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 4060 y sus modificaciones, y 4266, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la norma citada en primer término se fijaron las fechas de vencimiento para cumplimentar el ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, y al fondo para educación y promoción cooperativa.

Que mediante la Resolución General Nº 4266 se han modificado los plazos de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, así como también los de los respectivos ingresos de sus saldos adeudados, por lo que procede adecuar los plazos para cancelar los anticipos de los citados gravámenes.

Que por otra parte. para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a las personas físicas y sucesiones indivisas, se considera necesario modificar el número de anticipos a ingresar, estableciendo a su vez un adecuado calendario para su pago.

Que asimismo, resulta aconsejable exceptuar a las personas físicas y sucesiones indivisas de la obligación de abonar los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al periodo fiscal 1996, cuyos vencimientos se encontraban fijados para los meses de abril y/o mayo de 1997.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificase la Resolución General N° 4060 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2°-A los fines dispuestos en el artículo 1°, los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplimentar el ingreso de los anticipos que, para cada caso se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: ONCE (11) anticipos.

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del monto de los anticipos y del número de los mismos, se estará a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución general. el que se aprueba y forma parte integrante de la misma.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.

Quedan exceptuados de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior los sujetos que sólo hubieran obtenido en el período fiscal anterior a aquel al que correspondiera imputar los anticipos -ganancias que hubieran sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo."

2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:

"b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el porcentaje que para cada caso se indica seguidamente:

1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2°: OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %).

2. Respecto de los anticipos correspondientes a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: DIECIOCHO POR CIENTO (18 %)".

3 Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"ARTICULO 4°- El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en las fechas que se fijan en el artículo 23, según la terminación de la Clave Unica de Indentificación Tributaria (C.U.I.T.), en los meses del periodo fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

b) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del año siguiente al que deba tomarse como base para su calculo, y en el mes de febrero del año subsiguiente."

4. Sustituyese en el artículo 7° la expresión ".. deberán ingresar TRES (3) anticipos ..." por la expresión "... deberán ingresar CINCO (5) anticipos.."

5. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8°-El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

-Sobre el monto del impuesto determinado. referido al periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos -detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 23.966, Titulo VI y sus modificaciones- deberá aplicarse el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %)."

6. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"ARTICULO 9°- La obligación de pago de los anticipos a que se refiere el artículo 8°deberá cumplimentarse en las fechas de vencimiento que se fijan en el artículo 23, según la terminación de la Clave Unica de Indentificación Tributaria (C.U.I.T.). de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre siguientes al año de base para su cálculo y febrero del año subsiguiente."

7. Sustituyese el artículo 22, por el que se indica seguidamente:

-ARTICULO 22.-Corresponderá efectuar el ingreso del anticipo cuando el importe que se determine para el mismo resulte igual o superior a la suma que, para cada tributo y sujetos, se fija seguidamente:

1. Impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley del tributo, y fondo para educación y promoción cooperativa (Capítulos I y III): CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.-).

2. Impuestos a las ganancias de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los bienes personales (Capítulos I y II): CIEN PESOS ($ 100.-).

Los citados importes también deberán ser considerados en el caso de aplicarse el régimen opcional previsto en el Capitulo IV."

8.Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 23, por el siguiente:

"Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes."

Art. 2° -Las personas físicas y sucesiones indivisas ingresarán -en sustitución de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 4060 y sus modificaciones y con carácter de excepción respecto del período fiscal 1996-NUEVE (9) o DIEZ (10) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias, según que el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada

-y en su caso el respectivo disquete- e ingreso del saldo resultante, se produzca en el mes de abril o mayo de 1997, respectivamente.

Art. 3° -Las personas físicas y sucesiones indivisas que para determinar los anticipos del Impuesto a las ganancias del periodo fiscal 1997 deban efectuar la liquidación proforma que prevé el artículo 4° de la Resolución General N° 4243, deberán considerar en tal procedimiento de determinación -contenido en el Anexo I de la misma -el porcentaje del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %), en lugar del OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %) establecido en el punto 12. del señalado Anexo.

Art. 4°- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1° de esta resolución general comenzarán a regir respecto de:

a) Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 5° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones: a partir de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad al 31 de octubre de 1996.

b) Las personas físicas y sucesiones indivisas: a partir del período fiscal 1997, inclusive.

Art. 5°- Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 4060 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 6°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Carlos A. Silvani.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 4278 TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION N° 4060, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 4185 y N° 4278

ARTICULO 1°.-Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta de los correspondientes tributos, observando a tal efecto el procedimiento, las formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

CAPITULO I

ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS

GANANCIAS

ARTICULO 2º.-A los fines dispuestos en el artículo 1°, los contribuyentes y responsables del impuesto u las ganancias quedan obligados a cumplimentar el ingreso de los anticipos que, para cada caso se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: ONCE (11) anticipos.

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del monto de los anticipos y del número de los mismos, se estará a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución general, el que se aprueba y forma parte integrante de la misma.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas:

CINCO (5) anticipos.

Quedan exceptuadas de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior: los sujetos que sólo hubieran obtenido en el período fiscal anterior a aquel al que correspondiera imputar los anticipos

-ganancias que hubieran sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo

-Artículo sustituido por R.G. N° 4278, art. 1, pto. 1.

-Vigencia: Sujetos comprendidos en el art. 69: a partir de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad al 31/10/96.

Personas físicas y sucesiones indivisas a partir del periodo fiscal 1997 inclusiue.

Nota: La R.G. N. 4278, art. 2º, dispuso: Las personas físicas y sucesiones indivisas ingresarán-en sustitución de lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General n° 4060 y sus modificaciones y con carácter de excepción respecto del periodo fiscal 1996-NUEVE (9) o DlEZ (1O) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias, según que el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada -y en su caso el respectivo disquete- e ingreso del saldo resultante, se produzca en el mes de abril o mayo de 1997, respectivamente"

ARTICULO 3°.-El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que

corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:

1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 34, primer párrafo, Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizarán por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

3. Dejado sin efecto.

-Punto 3 dejado sin efecto por R.G. Nº 4185, art. 1°, inc. a).

-Vigencia: Será de aplicación para la liquidación de los anticipos correspondientes a los periodos fiscales 1997 y siguientes.

b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el porcentaje que para cada caso se indica seguidamente:

1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2°: OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %).

2. Respecto de los anticipos correspondientes a los sujetos mencionados en el inciso b)del artículo 2°: DIECIOCHO POR CIENTO (18 % )."

-Inciso b sustituido por R.G. N° 4278, art. 1°, pto. 2.

-Vigencia: Sujetos comprendidos en el art. 69: a partir de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad al 31/10/96.

Personas físicas y sucesiones indivisas a partir del período fiscal 1997 inclusive.

Nota: A través de la R.G.Nº' 4243 (15/11/96) se dispuso para la determinación de los anticipos a ingresar por los períodos fiscales 1996 y/o 1997, a consecuencia de las modificaciones introducidas por la

Ley N°24.648. Titulo 1, Capitulo I a la Ley de Impuesto a las Ganancias, un procedimiento de ajuste de la base de determinación.

La R.G Nº' 4278, art. 3., dispuso: Las personas físicas y sucesiones indivisas que para determinar los anticipos del impuesto a las ganancias del período fiscal 1997 deban efectuar la liquidación proforma que prevé el artículo 4º' de la Resolución General N. 4243, deberán considerar con tal procedimiento de determinación -contenido en el Anexo I de la misma - el porcentaje del DIECIOCHO PORCIENTO

(18 %), en lugar del OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %) establecido en el punto 12. del señalado Anexo.

ARTICULO 4°. -El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en las fechas que se fijan en el artículo 23, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en los meses del periodo fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

b) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del año siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del año subsiguiente.

-Artículo sustituido por R.G. Nº 4278, art. 1º, pto. 3.

.Vigencia: Sujetos comprendidos en el art. 69: a partir de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad al 31/10/96.

Personas físicas y sucesiones indivisas a partir del período fiscal 1997 inclusive.

ARTICULO 5°.-El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará mediante depósito en las instituciones y con los medios de pago que para cada caso se indican en el artículo 24.

ARTICULO 6°.-Quedan eximidos del pago de anticipos aquellos sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2º que, desarrollando exclusivamente actividades agropecuarias, hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, de efectuar la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado por períodos fiscales anuales.

La exención mencionada alcanza también a las personas físicas y sucesiones indivisas que participen en sociedades de personas que, desarrollando exclusivamente actividades agropecuarias, hubieran hecho uso de la opción señalada en el párrafo anterior, siempre que la referida participación constituya la única fuente de ingresos de los sujetos aludidos en primer término.

Nota: La R.G. N° 4256, dispuso la eximición de efectuar el ingreso de anticipos -cuyos vencimientos operen entre 1/12/96 y el 30/11/97, ambas fechas inclusive-, los contribuyentes y responsables que tengan domicilio fiscal en alguna de las localidades que se indican en dicha norma y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de actividades o explotaciones desarrolladas en los mismos.

CAPITULO II

ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS

BIENES PERSONALES

ARTICULO 7°.-Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en

el país, respectivamente, deberán ingresar CINCO (5) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.

-Expresión "deberán ingresar TRES (3) anticipos" sustituida por "deberán ingresar CINCO (5) anticipos, por R.G. N° 4278, art. 1°,pto. 4.

-Vigencia: Personas físicas o sucesiones indivisas a partir del período fiscal 1997, inclusive.

ARTICULO 8° - El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

-Sobre el monto del impuesto determinado, referido al período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos -detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones- deberá aplicarse el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).

-Artículo sustituido por R.G. N° 4278, art. 1°, pto. 5.

-Vigencia: Personas físicas y sucesiones indivisas a partir del período fiscal 1997, inclusive.

ARTICULO 9°.-La obligación de pago de los anticipos a que se refiere el artículo 8° deberá cumplimentarse en las fechas de vencimiento que se fijan en el artículo 23, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T), de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre siguientes al año de base para su cálculo y febrero del año subsiguiente.

-Artículo sustituido por R G. N' 4278, art. 1°, pto. 6.

-Vigencia. Personas fisícas y sucesiones indivisas a partir del período fiscal 1997, inclusive.

ARTICULO 10.-El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará mediante depósito en las instituciones y con los medios de pago que para cada caso se indican en el artículo 24.

Nota: Ver al pie del artículo 6° la aclaración dispuesta por R.G. N° 4256 relativa a la eximición de anticipos, que también es afín para el Impuesto sobre los Bienes Personales.

CAPITULO III

ANTICIPOS DEL FONDO PARA EDUCACION Y

PROMOCION COOPERATIVA

ARTICULO 11.-Las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, deberán ingresar ONCE (11) anticipos en concepto de pago a cuenta de la contribución especial. creada por dicha ley,. que en definitiva les corresponda tributar.

ARTICULO 12.-Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50%) sobre el monto de la contribución especial determinada en el período fiscal inmediato anterior.

ARTICULO 13.-El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en los plazos que se indican en el artículo 23, según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona.

Los DIEZ (10) anticipos restantes deberán ingresarse en iguales plazos a los establecidos en el artículo 23, de cada uno de los meses sucesivos.

ARTICULO 14.-El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará mediante depósito,. en las instituciones y con los medios de pago que para cada caso se indican en el artículo 24.

CAPITULO IV

REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION

E INGRESO

ARTICULO 15.-Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en los Capítulos I, II y III de la presente, consideren que la suma a ingresar por los mismos habrá de superar el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse las referidas sumas -neto de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

Los responsables que deban cumplimentar el ingreso de anticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos, dispuesto por la Resolución General N° 3427 y sus modificaciones, cuando consideren que la suma a ingresar por los mismos habrá de superar el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse las referidas sumas, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen, de acuerdo con las disposiciones citadas en el párrafo precedente.

-Segundo párrafo agregado por R.G. N° 4185. art 1°, inc. b).

-Vigencia: Desde su publicación oficial.

ARTICULO 16.-La estimación aludida en el artículo anterior deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:

1. Base de cálculo que se proyecta.

2. Número de anticipos.

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.

4. Fechas de vencimiento.

ARTICULO 17.-A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:

1. presentar el formulario de declaración jurada N° 478; y

2. efectuar el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas en el párrafo anterior deberán cumplimentarse hasta el plazo de

vencimiento fijado para el ingreso del anticipo, a partir del cual se ejercerá la opción.

ARTICULO 18.-La presentación prevista en el punto 1. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se establece a continuación:

a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones emergentes del tributo por el cual se ejerza la opción: los demás responsables inscriptos

.

c) En la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio: los restantes casos.

ARTICULO 19.-Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17, la dependencia ante la cual se formalice el ejercicio de la opción podrá requerir -dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde dicha oportunidad- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

ARTICULO 20.-El ingreso de cualquier anticipo en las condiciones previstas en el artículo 16. implicara automáticamente el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

De ejercitarse la opción con posterioridad al ingreso de los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable establecido por este Organismo para el correspondiente tributo, la diferencia ingresada en exceso que resulte con relación a los importes de los anticipos estimados, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

En el supuesto que al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando los mismos hubieran sido intimados por esta Dirección General, éstos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera correspondido ser ingresado de conformidad al régimen que resulte de aplicación.

ARTICULO 21.-Las diferencias de anticipos que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción autorizada y las que hubieran debido pagarse, por aplicación de los correspondientes porcentajes establecidos sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22.-Corresponderá efectuar el ingreso del anticipo cuando el importe que se determine para el mismo resulte igual o superior a la suma que, para cada tributo y sujetos, se fija seguidamente:

1. Impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley del tributo, y fondo para la educación y promoción cooperativa (Capítulos I y II): CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.-).

2. Impuestos a las ganancias de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los bienes personales (Capitales I y II): CIEN PESOS ($ 1 00.-).

Los citados importes también deberán ser considerados en el caso de aplicarse el régimen opcional previsto en el Capítulo IV:

-Artículo sustituido por R.G. N° 4278, art. 1°, pto. 7.

-Vigencia: Sujetos comprendidos en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1 986 y sus modificaciones y las entidades cooperativas comprendidas en el art. 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones: a partir de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad al 31/10/96.

Personas físicas y sucesiones indivisas: a partir del período fiscal 1997, inclusive.

ARTICULO 23.-A los efectos de lo dispuesto en los artículos 4°, 9° y 13, fijanse las siguientes fechas de vencimiento:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Ultimo párrafo sustituido por R.G. N. 4278, art. 1°, pto. 8.

-Vigencia: Sujetos comprendidos en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones y las entidades cooperativas comprendidas en el art. 6° de la ley N°. 23.427 y sus modificaciones: a partir de los ejercicios económicos que cierren con posterioridad al 31/10/96.

Personas Físicas y sucesiones indivisas: a partir del período fiscal 1997, inclusive.

ARTICULO 24.-El ingreso de los anticipos, a que se refieren los artículos 5°, 10 y 14, deberá efectuarse:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo Jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, mediante formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda.

b) De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda.

c) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante los elementos de pago que para cada caso se indica a continuación:

1. Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales: el F. 799/A. cubierto en todas sus partes, el que será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

Como constancia del ingreso, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, el sistema emitirá un "ticket", que acreditará el cumplimiento de la obligación.

En el caso que los bancos habilitados no cuenten con el sistema computarizado o, de poseerlo, no se encontrare operativo el mismo, el ingreso de las obligaciones referidas, deberá cumplimentarse mediante la presentación de un ejemplar cupón-boleta de pago, F.799-por triplicado-, cubierto con indicación de los conceptos e importes a pagar y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria puesta en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros, 3798 y 3830-, la que disponga este Organismo o, en su defecto, cualquier otra constancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799, acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso.

2. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa: formulario boleta de depósito 99.

-Inciso c) sustituido por R.G. N 4185, art. 1°, inc. d).

-Vigencia: Desde su publicación oficial.

ARTICULO 25.-Las normas de la presente resolución general serán de aplicación a los anticipos que venzan a partir del 1° de enero de1996, inclusive, salvo las disposiciones del último párrafo del artículo 2°, que serán de aplicación para los anticipos que deban determinarse considerando como período base ejercicios iniciados a partir de la citada fecha.

ARTICULO 26.-Déjanse sin efecto a partir del día 1° de enero de 1996, inclusive:

a) Las Resoluciones Generales Nros.3481, su modificatoria N° 3551; 3608, su modificatoria N° 3801: 3846, y los artículos 5° al 10, ambos inclusive, de la Resolución General N° 3610.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al primer ejercicio fiscal que ha de resultar afectado en la determinación del gravamen por las modificaciones dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 24.475 a la ley del referido tributo, serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N°4026.

b) La Resolución General N° 3447. Lo dispuesto en este inciso no comprende a lo establecido respecto del formulario de declaración jurada N°478, el que continuará en vigencia.

ARTICULO 27.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.