Secretaría de Energía y Puertos

GAS

Resolución 104/96

Adecuación de la normativa vigente en cuanto a instalación y manipulación de recipientes de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.).

Bs. As., 30/12/96

VISTO el Expediente Nº 750-001105/96, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 895 del 23 de julio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las presentaciones realizadas por firmas comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) a granel ante las autoridades competentes, reclaman una adecuación de la normativa vigente en cuanto a instalación y manipulación de recipientes de G.L.P. de hasta una capacidad de SIETE COMO SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3).

Que se hace necesaria una adecuación a las modalidades de comercialización de G.L.P. a granel imperantes en el mercado.

Que la Norma ex Gas del Estado G.E. 1-112, que rige estos aspectos resulta, en algunos casos, desactualizada y hace que los equipos y componentes se sobredimensionen, elevando en consecuencia sus costos de instalación.

Que en virtud de ello se hace necesario complementar dicha Norma con otras reconocidas internacionalmente.

Que las adecuaciones propuestas tienden a flexibilizar las exigencias en cuanto a los aspectos constructivos de las instalaciones, proponiendo soluciones que ante todo priorizan la seguridad de las mismas y de su entorno.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y PUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1º – El alcance de las modificaciones contenidas en los artículos siguientes es exclusivamente para recipientes aéreos o subterráneos que contienen G.L.P. de hasta una capacidad de SIETE COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3).

Art. 2º – Modifícanse las distancias mínimas previstas en la Norma ex Gas del Estado G.E. Nº 1-112, Sec. 3, Tabla Nº 2, adoptándose las previstas en la Norma Americana NFPA-58, Cap. "Instalación de Sistemas de G.L.P.", Tablas 3-2.2.2 y 3-2.2.4 y notas a), b) 1, 2, 3, c), d) y f), que se acompañan como Anexo I.

Art. 3º – Aceptar, además de los apoyos de hormigón previstos en la Norma ex Gas del Estado G.E. Nº 1-112, Sec. 3, ap. 35, ít. 350 c), apoyos de acero estructural no refractario, diseñados para permitir su montaje y anclaje sobre cimientos de hormigón armado, superficies pavimentadas o bloques de hormigón. En todos los casos la adopción y diseño de la superficie de apoyo estará acorde con la carga a soportar y la resistencia mecánica del suelo, cuyo cálculo deberá acompañar al proyecto de la instalación.

Art. 4º – Las instalaciones mencionadas en el artículo 1º deberán ser convenientemente protegidas de acuerdo con lo siguiente:

a) Instalaciones con acceso al público y circulación de personas y/o animales (hoteles, restaurantes, escuelas, hospitales, clubes, comercios en general, instalaciones rurales, etc.):

Se colocará una protección perimetral de UNO COMA TREINTA METROS (1,30 m) de altura como mínimo, la que contará al menos con dos accesos ubicados en distintas direcciones.

El cerramiento perimetral deberá permitir la circulación alrededor de la instalación, por lo que la distancia mínima entre ésta y el cerramiento será de UNO COMA VEINTE METROS (1,20 m).

En caso que el equipo utilice vaporizador, bombas u otro accesorio, el cerramiento abarcará toda la instalación y su altura será de UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m) como mínimo.

b) Instalaciones con acceso al público (residenciales privadas): No requerirán necesariamente cerco perimetral, pero deberán ser protegidas todas las cañerías de salida de G.L.P. que se introduzcan por debajo de la superficie del terreno hasta una altura de CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m). La cobertura puede ser una envolvente de hormigón o caño de acero de mayor diámetro que oficie de vaina protectora, la que se fijará al suelo sobre asentamiento de hormigón.

En este caso, la firma proveedora, hará responsable al propietario por cualquier daño o manipulación defectuosa de la instalación, ocasionada por terceras personas, animales, vehículos, etc.

Art. 5º – Todas las instalaciones deberán contar con protección contra incendio, previéndose como mínimo un extintor de polvo seco clase B-C de capacidad acorde con el volumen total del o los tanques de G.L.P. de acuerdo con la norma IRAM 3517 - Parte I partiendo de un extintor de una capacidad mínima de DOS COMA CINCUENTA KILOGRAMOS (2,50 kg).

El potencial extintor para cada capacidad de matafuego no deberá ser menor que el especificado en la norma IRAM 3523.

La instalación, ubicación, protección y señalización del o los extintores responderá en todos los casos a lo establecido en la norma IRAM 3517 - Parte I.

Art. 6º – Todas las instalaciones con acceso al público contarán con carteles de seguridad, cuyos textos indicarán: "PROHIBIDO FUMAR", "PELIGRO INFLAMABLE", "PROHIBIDA LA ENTRADA".

Las dimensiones de los carteles estarán acorde con la capacidad de la instalación y las letras, serán de color negro sobre fondo amarillo y el tamaño de las mismas de SIETE CENTIMETROS (7 cm) como mínimo.

Art. 7º – Los venteos en los recipientes de G.L.P. responderán a lo prescripto en la Norma NFPA-58, Cap. 3, ap. 3-2.5.3, cuya versión en idioma español forma parte de la presente resolución como Anexo II.

Art. 8º – Para las instalaciones definidas en el artículo 1º podrán utilizarse cañerías y accesorios de conexión de diferentes materiales, siempre y cuando respondan a las normas nacionales vigentes.

En caso que dichos elementos respondan a normas extranjeras reconocidas internacionalmente, las mismas deberán contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

Art. 9º – Para las conexiones de puesta a tierra, será de aplicación lo dispuesto por la Norma NFPA-58, Cap. 3. ap. 7.

Art. 10º – A los efectos de garantizar la seguridad y buen funcionamiento de las instalaciones, tanto el proveedor como el instalador de las mismas, serán responsables solidariamente y a todos los efectos ante terceros y como asimismo ante esta Autoridad de Aplicación.

Art. 11º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Mirkin.

—————————

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo II. Correspondiente a "Normas NFPA-58". El mismo puede ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal) o en la Secretaría de Energía y Puertos sita en Avda. Paseo Colón Nº 171, Piso 8º, Capital Federal.

ANEXO I

TABLA 3-2.2.2

Capacidad de agua por contenedor (m3)

Distancias mínimas Contenedores terraplenes o bajo el nivel del suelo (m) Nota (d)

Distancias mínimas contenedores sobre el nivel del suelo (m) Nota (f)

Distancias mínimas entre contenedores (m) Nota (e)

 

Menos de 0,5 Nota (a)

3

Ninguna Nota (b)

Ninguna

0,5 a 1,0

3

3

Ninguna

1,0 a 1,9

3

3

1

1,9 a 7,6

 

7,6 Nota (c)

1

7,6 a 114

15

15

1,5

114 a 265

15

23

(1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes.

265 a 341

15

30

(1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes

341 a 454

15

38

(1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes

454 a 757

 

61

(1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes

757 a 3785

 

91

(1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes

Más de 3785

 

22

(1/4 de la suma de los diámetros de los contenedores adyacentes

Notas a la tabla 3-2.2.2:

Nota : a) En el sitio de consumo, si la capacidad de agua sumada de una instalación de contenedores múltiples compuesta por contenedores con una capacidad de agua individual inferior a CERO COMA CINCO METROS CUBICOS (0,5 m3) es de UNO COMA NUEVE METROS CUBICOS (1,9 m3) o más, la distancia mínima cumplirá con la porción correspondiente de esta tabla y se aplicará la capacidad sumada en vez de la capacidad por contenedor. Si se efectúa más de una de tales instalaciones cada una de ellas estará separada de cualquier otra instalación por lo menos SIETE COMA SEIS METROS (7,6 m). No aplique la distancia mínima entre contenedores a dichas instalaciones.

Nota b) Lo siguiente se aplicará a los contenedores sobre nivel del suelo instalados al lado de edificaciones.

1. — Los contenedores de especificaciones DOT se ubicarán e instalarán de modo tal que la descarga del dispositivo alivianador de presión del contenedor esté alejada al menos UN METRO (1 m.) en sentido horizontal, de cualquier abertura de edificio que esté por debajo del nivel de dicha descarga y no estará por debajo de ningún edificio salvo que este espacio esté bien ventilado hacia el exterior y no esté encerrado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su perímetro. La descarga de los dispositivos alivianadores de presión del contenedor estará ubicada a no menos de UNO COMA CINCO METROS (1,5 m) en cualquier dirección, de toda fuente externa de ignición, abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión) o toma de aire de ventilación mecánica.

2.— Los contenedores ASME se ubicarán de modo que la descarga del dispositivo alivianador de presión del contenedor esté alejada al menos UNO COMA CINCO METROS (1,5 m) en sentido horizontal, de cualquier abertura de edificio que esté por debajo del nivel de dicha descarga y a no menos de TRES METROS (3 m) en cualquier dirección, de cualquier fuente externa de ignición, abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión), o toma de aire de ventilación mecánica.

3.— La conexión de carga y el tubo de venteo de los indicadores de nivel de líquido de los contenedores DOT o ASME cargados en el punto de instalación estarán alejados no menos de TRES METROS (3 m.) en cualquier dirección, de toda fuente externa de ignición, aberturas a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión), o toma de aire de ventilación mecánica.

Nota c): Esta distancia podrá reducirse a no menos de TRES METROS (3 m.) para un solo contenedor con una capacidad de agua de CUATRO COMA CINCO METROS CUBICOS (4,5 m3) o inferior, siempre y cuando dicho contenedor esté al menos a SIETE COMA SEIS METROS (7,6 m) de cualquier otro contenedor de gas LP con una capacidad de agua de más de CERO COMA CINCO METROS CUBICOS (0,5 m3).

Nota d): Las distancias mínimas de los contenedores subterráneos se medirán desde el dispositivo alivianador de presión o conexión de venteo del indicador de nivel de líquido o llenado situado en el contenedor, con la salvedad de que ninguna de las partes del contenedor subterráneo estará a menos de TRES METROS (3 m.) de un edificio o línea de propiedad lindante sobre la que se pueda construir.

Nota e): Cuando se realicen instalaciones de contenedores múltiples bajo el nivel del suelo y cada contenedor tenga una capacidad de agua CERO COMA CINCO METROS CUBICOS (0,5 m3) o más, dichos contenedores se instalarán de modo tal que permita el acceso a sus extremos laterales para facilitar el trabajo con grúas o guinches.

Nota f): Al aplicar la distancia entre edificios y contenedores ASME con una capacidad de agua CERO COMA CINCO METROS CUBICOS (0,5 m3) o más, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esta distancia horizontal se aplicará también a todas las porciones del edificio que sobresalen en más de UNO COMA CINCO METROS (1,5 m.) desde la pared del mismo y que son más altas que la salida de la descarga de la válvula alivianadora. Esta distancia horizontal deberá medirse desde un punto determinado mediante la proyección del borde exterior de dicha estructura saliente verticalmente hacia abajo hasta el nivel del suelo u otro nivel sobre el cual está instalado el contenedor. En ninguna circunstancia las distancias a la pared del edificio serán inferiores a las especificadas en la Tabla 3.

Excepción a la Nota f): No aplicable a instalaciones en las cuales la estructura saliente esté QUINCE METROS (15 m) o más por encima de la salida de la descarga de la válvula alivianadora.

TABLA 3-2.2.4

Protección contra incendios provista mediante

Cantidad máxima de contenedores en un grupo

Distancia mínima entre grupos (m)

Sólo chorros de agua ver 3-10.2.3

6

15

Bocas fijas de monitoreo según 3-10.3.5. (*)

6

7,6

Pulverizador fijo de agua según 3-10.3.4. (*)

9

7,6

Aislación según 3-10.3.1

9

7,6

(*) En el diseño de sistemas fijos de pulverización de agua y de bocas fijas de monitoreo, el área de la superficie del contenedor que se debe proteger puede indicar partes de contenedores no probablemente sujetos a exposición al fuego según lo determinado por las buenas prácticas de ingeniería de protección contra incendios.