PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto Nº 69/97

Establécese que se aplicará el artículo 4° del Decreto N° 1125/96 en aquellos proyectos industriales en que la puesta en marcha efectiva se apruebe con posterioridad al 31-12-97, y cuando se apruebe con anterioridad a la citada fecha, la empresa promovida gozará de sus beneficios por el período completo fijado en la norma particular de origen. Modificación del artículo 8° del Decreto N° 2054/92.

Bs. As.. 23/1/97

VISTO los Decretos Números 2054 del 10 de noviembre de 1992, 804 del 16 de julio de 1996 y 1125 del 4 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente dotar a las Provincias beneficiarias de Regímenes de Promoción Industrial de los instrumentos normativos que les posibiliten el fortalecimiento y estímulo de las industrias existentes, creando condiciones favorables para aquellas en vías de radicación.

Que en tal sentido, al ampliar el límite temporal para la formulación y puesta en marcha de los beneficios otorgados se estimula la pronta puesta en marcha de planes de radicación de actividades productivas.

Que no obstante mantenerse la penalización para los supuestos de incumplimiento, se procura una mayor ecuanimidad en la sanción de aquellos desvíos de carácter parcial.

Que para ello resulta necesario evaluar el grado de cumplimiento de los proyectos comprendidos en el artículo 2° del Decreto Nº 804/96.

Que las medidas que se instrumentan por el presente decreto no alteran las previsiones presupuestarias efectuadas por el Ejercicio 1997, no pudiendo superar la imputación global de las mismas el monto de la

partida anual prevista.

Que continúan vigentes en esta oportunidad los motivos que determinaran la necesidad de dictar las medidas contenidas en los Decretos Números 804/96 y 1125/96

Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º- Establécese que el artículo 4° del Decreto N° 1125/96 se aplicará en aquellos proyectos industriales en que la puesta en marcha efectiva se apruebe con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Cuando la puesta en marcha efectiva se apruebe con anterioridad a la fecha mencionada, la empresa promovida gozará de sus beneficios por el período completo previsto en la norma particular de origen.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 2054/92, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- Los Bonos de Crédito Fiscal a que se harán acreedores los titulares de proyectos promovidos se instrumentarán a través de una cuenta corriente computarizada administrada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".

La permanencia en el régimen de sustitución se considerará formalizada con la primera utilización del Bono de Crédito Fiscal dispuesto por la Ley N° 23.658 a través del crédito imputado en la cuenta corriente computarizada respectiva.

La formalización a que se refiere el párrafo anterior no releva al beneficiario de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el artículo 1° del presente decreto, en la medida no demeritada.

Si de verificaciones posteriores a la fecha de formalización de permanencia en el régimen de sustitución se constataren incumplimientos de las obligaciones promocionales, en la medida no demeritada, resultará de aplicación la Resolución N° 1280 del 11 de noviembre de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre el monto de beneficios no demeritado, sólo en la medida que el grado de utilización de la cuenta corriente computarizada, durante el período en que se hubiere detectado el incumplimiento, sea mayor al grado de cumplimiento observado, además de la devolución del crédito fiscal utilizado en exceso de su cuenta corriente computarizada durante el período del incumplimiento con más los intereses establecidos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. El demérito aplicado conforme lo dispuesto precedentemente podrá ser rectificado total o parcialmente a partir del ejercicio fiscal siguiente en el cual la empresa promovida acredite ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la corrección total o parcial del incumplimiento constatado.

Asimismo serán de aplicación automática las disposiciones del artículo 10 cuando en un plazo de DOCE (12) meses, contados a partir del mes siguiente al de la comunicación prevista en el artículo 2°, no se concretara la formalización a que alude el párrafo segundo del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos en los actos administrativos particulares dictados al amparo de las normas legales a que alude el artículo 1° del presente decreto, en la medida no demeritada.

Cuando se tratara de titulares de proyectos promovidos que, en función de la evaluación del grado de cumplimiento, no resultaran acreedores de Bonos de Crédito Fiscal, si dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la comunicación que realice la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, no formularan reclamación alguna, serán de aplicación las disposiciones del artículo 6° del mismo.

Las disposiciones establecidas en el cuarto párrafo no serán de aplicación cuando se constate un incumplimiento en la variable "personal ocupado" superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) del mínimo exigido en el proyecto, correspondiente al período en que se hubiera detectado el incumplimiento, aplicándose en tal supuesto las disposiciones del artículo 10 del Decreto N° 2054/92".

Art. 3°- No se consideran comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 2054/92 aquellos proyectos que, contemplados en las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 804/96. sean empadronados de acuerdo a las disposiciones de los Decretos Números 311 de fecha 7 de marzo de 1989 y 1355 de fecha 19 de Julio de 1990, dentro de los SESENTA (60) días hábiles de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial.

A los efectos del presente artículo y para las presentaciones efectuadas en ese término, se consideran vigentes las facultades conferidas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 1434 de fecha 17 de diciembre de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el artículo 4° del Decreto N° 938 de fecha 6 de mayo de 1993 y, de corresponder, serán de aplicación las disposiciones del artículo 6° de la Resolución N° 1280/92 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a excepción de aquellos casos a que alude el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.658 relacionados con falta de imputación del costo fiscal teórico, debiéndose acreditar, asimismo, ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haberse dado cumplimiento, en su oportunidad, a las disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 804/96 y 3° del Decreto N° 1125/96.

Art. 4°- Los costos fiscales teóricos emergentes de los actos administrativos dictados con arreglo a las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 804/96, que deban empadronarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° del presente decreto, serán imputados por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en las respectivas cuentas corrientes computarizadas. La imputación global no podrá superar el monto de la partida anual presupuestaria destinada a la promoción industrial.

Art. 5°- Las disposiciones del artículo 2° de este decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto Nº 2054/92 (B. O. 12/11/92) con la sola excepción de su párrafo final el que regirá, al igual que las restantes normas del presente decreto a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Guido J. Di Tella.- Jorge M. R. Domínguez.- Susana B. Decibe.- José A. Caro Figueroa.- Alberto J. Mazza.- Elías Jassan.-Carlos V. Corach.