Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 3/97

Apruébase un régimen de aplicación de mermas o tolerancias para alcoholes etílico y metílico.

Mendoza, 24/1/97

VISTO el Expediente N° 311-000676/96-9, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 24 de la mencionada Ley faculta al Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer los coeficientes de mermas o tolerancias a que están sujetos los volúmenes de etanol y metanol, existentes en las distintas etapas de producción, circulación, fraccionamiento y manipulación.

Que es necesario establecer un régimen de mermas o tolerancias a fin de tener parámetros definidos para el control técnico.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Números 14.878 y 24.566, el Decreto Ley N° 2284/91 y el Decreto N° 1084/96.

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1° - apruébase el rpegimen de aplicación de mermas o tolerancias para alcoholes etílico y metílico que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - Las diferencias fuera de tolerancias reglamentarias que resulten de los inventarios físicos que se practiquen y su compulsa con la documentación oficial en Destilerías, Fábricas de alcohol metílico, Fraccionadores y/o Comerciantes y Manipuladores serán consideradas en infracción, salvo prueba en contrario.

Art. 3° - El incumplimiento a la presente norma será considerado en infracción, de acuerdo con el art. 29 inc. f) de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudieren corresponder.

Art. 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.

ANEXO RESOLUCION N° C-003/97

REGIMEN DE MERMAS O TOLERANCIAS ALCOHOLES ETILICO Y METILICO

1.- TOLERANCIAS POR INVENTARIOS

1.1.- DEFINICION

Se define tolerancias al volumen resultante de aplicar un porcentaje a las existencias de Libros, que el Organismo acepta como diferencias en más o menos con relación a las existencias reales y sin que ello implique la modificación de los saldos contables de los Libros oficiales.

A tal efecto se establece un porcentaje del MEDIO POR CIENTO (0,5 %).

1.2.- INVENTARIO DENTRO DE TOLERANCIA REGLAMENTARIA

Cuando las existencias reales constatadas se encuentren dentro de la Tolerancia del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) en más o en menos, los saldos de los Libros Oficiales no serán modificaados.

1.3.- INVENTARIO FUERA DE TOLERANCIA REGLAMENTARIA

a - DIFERENCIA EN MAS

Si de las existencias reales comprobadas se encontraren diferencias en más Fuera de la Tolerancia del MEDIO POR CIENTO (0,5 %), se intervendrá el volumen que exceda dicho porcentaje, previa individualización del mismo por parte del interesado, o de oficio ante su negativa, extrayéndose muestra en forma reglamentaria, la que se debe identificar como PRODUCTO EN INFRACCION POR EXCEDENTE DE INVENTARIO.

B - DIFERENCIA EN MENOS

Si la diferencia en menos supera el MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de tolerancia, se procederá a realizar el estudio de inventario, aplicando una merma del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) anual para Destilerías, Fábrica de Alcohol Metílico, Fraccionadores y/o Comerciantes y Manipuladores, la que se derminará proporcionalmente al período comprendido entre inventario e inventario y aplicado sobre el movimiento general del establecimiento (sumatoria de la existencia del inventario anterior más la producción e ingresos).

Si del estudio de inventario practicado surgen diferencias en menos que excedan las tolerancias y mermas reglamentarias, deberán deducirse de las columnas correspondientes de los Libros oficiales en concepto de FALTANTE FUERA DE TOLERANCIA POR INVENTARIO.

No podrán compensarse las mermas y tolerancias entre alcoholes puros y alcoholes desnaturalizados.

2.- MERMAS EN EL TRASLADO DE ALCOHOLES

2.1.- PORCENTAJES

Establécese una merma de hasta el CERO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %) del volumen de alcohol trasladado cuando la distancia entre el establecimiento remitente y el sitio de destino sea de hasta QUINIENTOS (500) kilómetros y del UNO POR CIENTO (1 %) cuando la distancia total recorrida, supere dicho kilometraje.

2.1.1.- Si el volumen de alcohol recibido por el establecimiento receptor es diferente al declarado como despachado por el remitente, pero se encuentra dentro de los porcentajes de mermas citados en el Punto 2.1., éste deberá asentar en los libros oficiales el volumen de alcohol efectivamente ingresado, de acuerdo a los comprobantes de pesada que justifique la disminución de producto.

2.1.2.- En los casos que el volumen de alcohol recibido supere los porcentajes de mermas citados en el Punto 2.1., solamente se considerará como prueba clara y fehaciente a los casos de accidente o siniestro durante el transporte y que la pérdida del alcohol sea comprobada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Ante la imposibilidad de dar intervención de lo ocurrido a la dependencia del Organismo o que éste no concurriera a practicar las verificaciones del caso, se admitirá como elemento de juicio la denuncia policial efectuada por el transportista.