Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 3/97
Apruébase un régimen de aplicación de mermas o tolerancias para alcoholes etílico y metílico.
Mendoza, 24/1/97
VISTO el Expediente N° 311-000676/96-9, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 24 de la mencionada Ley faculta al Instituto Nacional
de Vitivinicultura para establecer los coeficientes de mermas o
tolerancias a que están sujetos los volúmenes de etanol y metanol,
existentes en las distintas etapas de producción, circulación,
fraccionamiento y manipulación.
Que es necesario establecer un régimen de mermas o tolerancias a fin de tener parámetros definidos para el control técnico.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Números
14.878 y 24.566, el Decreto Ley N° 2284/91 y el Decreto N° 1084/96.
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1° - apruébase el rpegimen de aplicación de mermas o
tolerancias para alcoholes etílico y metílico que como Anexo forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° - Las diferencias fuera de tolerancias reglamentarias que
resulten de los inventarios físicos que se practiquen y su compulsa con
la documentación oficial en Destilerías, Fábricas de alcohol metílico,
Fraccionadores y/o Comerciantes y Manipuladores serán consideradas en
infracción, salvo prueba en contrario.
Art. 3° - El incumplimiento a la presente norma será considerado en
infracción, de acuerdo con el art. 29 inc. f) de la Ley Nacional de
Alcoholes N° 24.566, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales que pudieren corresponder.
Art. 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y
cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.
ANEXO RESOLUCION N° C-003/97
REGIMEN DE MERMAS O TOLERANCIAS ALCOHOLES ETILICO Y METILICO
1.- TOLERANCIAS POR INVENTARIOS
1.1.- DEFINICION
Se define tolerancias al volumen resultante de aplicar un
porcentaje a
las existencias de Libros, que el Organismo acepta como diferencias en
más o menos con relación a las existencias reales y sin que ello
implique la modificación de los saldos contables de los Libros
oficiales.
A tal efecto se establece un porcentaje del MEDIO POR CIENTO (0,5 %).
1.2.- INVENTARIO DENTRO DE TOLERANCIA REGLAMENTARIA
Cuando las existencias reales constatadas se encuentren dentro de la
Tolerancia del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) en más o en menos, los saldos
de los Libros Oficiales no serán modificaados.
1.3.- INVENTARIO FUERA DE TOLERANCIA REGLAMENTARIA
a - DIFERENCIA EN MAS
Si de las existencias reales comprobadas se encontraren diferencias en
más Fuera de la Tolerancia del MEDIO POR CIENTO (0,5 %), se intervendrá
el volumen que exceda dicho porcentaje, previa individualización del
mismo por parte del interesado, o de oficio ante su negativa,
extrayéndose muestra en forma reglamentaria, la que se debe identificar
como PRODUCTO EN INFRACCION POR EXCEDENTE DE INVENTARIO.
B - DIFERENCIA EN MENOS
Si la diferencia en menos supera el MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de
tolerancia, se procederá a realizar el estudio de inventario, aplicando
una merma del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) anual para Destilerías,
Fábrica de Alcohol Metílico, Fraccionadores y/o Comerciantes y
Manipuladores, la que se derminará proporcionalmente al período
comprendido entre inventario e inventario y aplicado sobre el
movimiento general del establecimiento (sumatoria de la existencia del
inventario anterior más la producción e ingresos).
Si del estudio de inventario practicado surgen diferencias en menos que
excedan las tolerancias y mermas reglamentarias, deberán deducirse de
las columnas correspondientes de los Libros oficiales en concepto de
FALTANTE FUERA DE TOLERANCIA POR INVENTARIO.
No podrán compensarse las mermas y tolerancias entre alcoholes puros y alcoholes desnaturalizados.
2.- MERMAS EN EL TRASLADO DE ALCOHOLES
2.1.- PORCENTAJES
Establécese una merma de hasta el CERO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75
%) del volumen de alcohol trasladado cuando la distancia entre el
establecimiento remitente y el sitio de destino sea de hasta QUINIENTOS
(500) kilómetros y del UNO POR CIENTO (1 %) cuando la distancia total
recorrida, supere dicho kilometraje.
2.1.1.- Si el volumen de alcohol recibido por el establecimiento
receptor es diferente al declarado como despachado por el remitente,
pero se encuentra dentro de los porcentajes de mermas citados en el
Punto 2.1., éste deberá asentar en los libros oficiales el volumen de
alcohol efectivamente ingresado, de acuerdo a los comprobantes de
pesada que justifique la disminución de producto.
2.1.2.- En los casos que el volumen de alcohol recibido supere los
porcentajes de mermas citados en el Punto 2.1., solamente se
considerará como prueba clara y fehaciente a los casos de accidente o
siniestro durante el transporte y que la pérdida del alcohol sea
comprobada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Ante la
imposibilidad de dar intervención de lo ocurrido a la dependencia del
Organismo o que éste no concurriera a practicar las verificaciones del
caso, se admitirá como elemento de juicio la denuncia policial
efectuada por el transportista.