Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General N° 4287/1997

Impuesto al Valor Agregado. Modalidad de pago del impuesto facturado. Resoluciones Generales Nros. 4250 y 4253. Su modificación. Norma complementaria.

Bs. As., 5/2/97

VISTO la Resolución General N° 4250 y el artículo 5° y concordantes de la Resolución General N° 4253, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las referidas normas se estableció una modalidad de pago para la cancelación del monto del impuesto al valor agregado liquidado por proveedores, locadores o prestadores en las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a actividades relativas a la comercialización de granos, cereales y oleaginosas y a operaciones de exportación por las que se formulen solicitudes de reintegro anticipado del mencionado gravamen.

Que se ha evaluado la necesidad de precisar los alcances de la referida modalidad de pago, respecto de determinadas características que reúnen algunas de las operaciones involucradas, con el objeto de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de la obligación instaurada por las normas citadas precedentemente.

Que en tal sentido, han sido consideradas las inquietudes planteadas por distintas entidades que nuclean y representan a los sectores de la actividad económica afectados por las disposiciones señaladas.

Que, asimismo, se ha estimado conveniente disponer la aplicación gradual de los efectos establecidos para los casos de incumplimientos de la obligación impuesta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello.

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Lo dispuesto en el artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N° 4250 y en el artículo 5° de la Resolución General N° 4253, no constituirá requisito obligatorio cuando:

a) El importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200).

b) El pago del importe correspondiente a operaciones de compra de bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:

1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.

2. Entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes solamente permita acreditar los fondos correspondientes en una cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.

c) Tratándose de operaciones en las que fueren acreedoras las entidades regladas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, el impuesto al valor agregado correspondiente sea cancelado por débito directo en la cuenta del deudor.

d) El hecho imponible sea la importación definitiva de cosas muebles, con relación al impuesto que debe ingresarse en las condiciones dispuestas por el artículo 1°, párrafo primero, de la Resolución General N° 3920 y sus modificaciones.

Art. 2° — A los fines establecidos en las resoluciones generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan conjuntamente el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del respectivo precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

Art. 3° — Cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldo de cualquier tipo y/o se efectúen pagos en especie, el importe correspondiente al impuesto al valor agregado deberá abonarse en la forma establecida en el artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N° 4250 y, en su caso, en el artículo 5° de la Resolución General N° 4253.

Art. 4° — La obligación dispuesta en el artículo 1° de la Resolución General N° 4250 y en el primer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 4253, debe encontrarse cumplimentada —respecto de! impuesto al valor agregado— con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud de reintegro anticipado.

Art. 5° — La obligación establecida en el artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N° 4250, y en el artículo 5° de la Resolución General N° 4253, deberá cumplimentarse respecto de los pagos que se efectúen por adelantos financieros o conceptos similares.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios —en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley del impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones— corresponderá la emisión de un cheque, que reúna los requisitos previstos en las mencionadas resoluciones generales, por monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35 %) de los mencionados adelantos.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, procederá la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas por las normas aludidas en el mismo, respecto de la "diferencia entre el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o los importes determinados por aplicación del procedimiento indicado precedentemente.

Art. 6° — Sustituyese el artículo 5° de la Resolución General N° 4250, por el siguiente:

"ARTICULO 5°. — De constatarse el incumplimiento de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 1°, los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipada —en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 y sus modificaciones—, respecto de las operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de TRES (3) meses, contados a partir del momento de la notificación del correspondiente acto administrativo.

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos aludidos precedentemente:

a) Procederá la suspensión indicada en el párrafo anterior por el término de UN (1) año, contado en las condiciones señaladas en el mismo.

b) Los exportadores no podrán solicitar la ex-tensión del certificado a los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3904, durante el término de la suspensión referida en el inciso anterior.

c) Los adquirentes a que se refiere el artículo 1°, quedarán eliminados de actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones en virtud de lo previsto en su artículo 3°, punto 2., tercer párrafo, no pudiendo solicitar su reincorporación hasta que transcurra el plazo citado en el inciso a).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de aplicación ante los incumplimientos mencionados, las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 7° — Sustituyese el artículo 8° de la Resolución General N° 4253, por el siguiente:

"ARTICULO 8°. — De constatarse el incumplimiento de la obligación determinada en el artículo 5°, los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipada —en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 y 3884 y sus respectivas modificaciones-—, con relación a las operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de TRES (3) meses, contados a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo.

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos aludidos precedentemente:

a) Procederá la suspensión indicada en el párrafo anterior por el término de UN (1) año, contado en las condiciones señaladas en el mismo.

b) Los exportadores no podrán solicitar la ex-tensión del certificado a los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3904, durante el término de la suspensión referida en el inciso anterior.

c) Los sujetos a que se refiere el artículo 5°, quedarán eliminados de actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, en virtud de lo previsto en su artículo 3°, punto 2., tercer párrafo, no pudiendo solicitar su reincorporación hasta que transcurra el plazo citado en el inciso a).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de aplicación ante los incumplimientos, mencionados, las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones".

Art. 8° — Lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 4250 y en los artículos 7° y 8° de la Resolución General N° 4253 será de aplicación para los incumplimientos a los que dichas normas se refieren, en que se incurra a partir del décimo día hábil posterior al de publicación oficial de la presente.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.