Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General N° 4287/1997
Impuesto al Valor Agregado. Modalidad
de pago del impuesto facturado. Resoluciones Generales Nros. 4250 y
4253. Su modificación. Norma complementaria.
Bs. As., 5/2/97
VISTO la Resolución General N° 4250 y el artículo 5° y concordantes de la Resolución General N° 4253, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las referidas normas se estableció una modalidad de pago
para la cancelación del monto del impuesto al valor agregado liquidado
por proveedores, locadores o prestadores en las facturas o documentos
equivalentes, correspondientes a actividades relativas a la
comercialización de granos, cereales y oleaginosas y a operaciones de
exportación por las que se formulen solicitudes de reintegro anticipado
del mencionado gravamen.
Que se ha evaluado la necesidad de precisar los alcances de la referida
modalidad de pago, respecto de determinadas características que reúnen
algunas de las operaciones involucradas, con el objeto de facilitar a
los contribuyentes y responsables el cumplimiento de la obligación
instaurada por las normas citadas precedentemente.
Que en tal sentido, han sido consideradas las inquietudes planteadas
por distintas entidades que nuclean y representan a los sectores de la
actividad económica afectados por las disposiciones señaladas.
Que, asimismo, se ha estimado conveniente disponer la aplicación
gradual de los efectos establecidos para los casos de incumplimientos
de la obligación impuesta.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Por ello.
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Lo dispuesto en
el artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N° 4250 y en el
artículo 5° de la Resolución General N° 4253, no constituirá requisito
obligatorio cuando:
a) El importe del impuesto al valor agregado que corresponda
discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o
inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200).
b) El pago del importe correspondiente a operaciones de compra de bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:
1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.
2. Entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que
actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de
pago acordado por las partes solamente permita acreditar los fondos
correspondientes en una cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor,
locador o prestador.
c) Tratándose de operaciones en las que fueren acreedoras las entidades
regladas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, el impuesto al
valor agregado correspondiente sea cancelado por débito directo en la
cuenta del deudor.
d) El hecho imponible sea la importación definitiva de cosas muebles,
con relación al impuesto que debe ingresarse en las condiciones
dispuestas por el artículo 1°, párrafo primero, de la Resolución
General N° 3920 y sus modificaciones.
Art. 2° — A los fines
establecidos en las resoluciones generales indicadas en el artículo
anterior, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los
requisitos pertinentes, incluyan conjuntamente el monto correspondiente
al impuesto al valor agregado y el del respectivo precio neto de la
factura o documento equivalente, así como el importe de más de una
operación realizada con un mismo sujeto.
Art. 3° — Cuando para cancelar
el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré,
letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldo de
cualquier tipo y/o se efectúen pagos en especie, el importe
correspondiente al impuesto al valor agregado deberá abonarse en la
forma establecida en el artículo 1°, inciso b), de la Resolución
General N° 4250 y, en su caso, en el artículo 5° de la Resolución
General N° 4253.
Art. 4° — La obligación
dispuesta en el artículo 1° de la Resolución General N° 4250 y en el
primer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 4253, debe
encontrarse cumplimentada —respecto de! impuesto al valor agregado— con
anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud de
reintegro anticipado.
Art. 5° — La obligación
establecida en el artículo 1°, inciso b), de la Resolución General N°
4250, y en el artículo 5° de la Resolución General N° 4253, deberá
cumplimentarse respecto de los pagos que se efectúen por adelantos
financieros o conceptos similares.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios —en los términos del último párrafo del artículo 5° de
la Ley del impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley N°
23.349 y sus modificaciones— corresponderá la emisión de un cheque, que
reúna los requisitos previstos en las mencionadas resoluciones
generales, por monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (17,35 %) de los mencionados adelantos.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, procederá la
cancelación del impuesto en las condiciones establecidas por las normas
aludidas en el mismo, respecto de la "diferencia entre el gravamen que
corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o
los importes determinados por aplicación del procedimiento indicado
precedentemente.
Art. 6° — Sustituyese el artículo 5° de la Resolución General N° 4250, por el siguiente:
"ARTICULO 5°. — De constatarse el incumplimiento de la obligación
establecida en el inciso b) del artículo 1°, los jueces administrativos
competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de
transferencia anticipada —en los términos del Capítulo II de la
Resolución General N° 3417 y sus modificaciones—, respecto de las
operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de TRES (3)
meses, contados a partir del momento de la notificación del
correspondiente acto administrativo.
De tratarse de la reiteración de los incumplimientos aludidos precedentemente:
a) Procederá la suspensión indicada en el párrafo anterior por el
término de UN (1) año, contado en las condiciones señaladas en el mismo.
b) Los exportadores no podrán solicitar la ex-tensión del certificado a
los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N°
3904, durante el término de la suspensión referida en el inciso
anterior.
c) Los adquirentes a que se refiere el artículo 1°, quedarán eliminados
de actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la
Resolución General N° 3125 y sus modificaciones en virtud de lo
previsto en su artículo 3°, punto 2., tercer párrafo, no pudiendo
solicitar su reincorporación hasta que transcurra el plazo citado en el
inciso a).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de aplicación ante
los incumplimientos mencionados, las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 7° — Sustituyese el artículo 8° de la Resolución General N° 4253, por el siguiente:
"ARTICULO 8°. — De constatarse el incumplimiento de la obligación
determinada en el artículo 5°, los jueces administrativos competentes
no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia
anticipada —en los términos del Capítulo II de la Resolución General N°
3417 y 3884 y sus respectivas modificaciones-—, con relación a las
operaciones de exportación formalizadas durante el lapso de TRES (3)
meses, contados a partir del momento de notificación del
correspondiente acto administrativo.
De tratarse de la reiteración de los incumplimientos aludidos precedentemente:
a) Procederá la suspensión indicada en el párrafo anterior por el
término de UN (1) año, contado en las condiciones señaladas en el mismo.
b) Los exportadores no podrán solicitar la ex-tensión del certificado a
los fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución General N°
3904, durante el término de la suspensión referida en el inciso
anterior.
c) Los sujetos a que se refiere el artículo 5°, quedarán eliminados de
actuar como agentes de retención en el régimen establecido por la
Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, en virtud de lo
previsto en su artículo 3°, punto 2., tercer párrafo, no pudiendo
solicitar su reincorporación hasta que transcurra el plazo citado en el
inciso a).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de aplicación ante
los incumplimientos, mencionados, las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones".
Art. 8° — Lo dispuesto en los
artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 4250 y en los artículos
7° y 8° de la Resolución General N° 4253 será de aplicación para los
incumplimientos a los que dichas normas se refieren, en que se incurra
a partir del décimo día hábil posterior al de publicación oficial de la
presente.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.