Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

IMPUESTOS

Resolución N° 166/97

Derógase la Resolución General N° 4175/96 de la Dirección General Impositiva.

Bs. As., 7/2/97

VISTO el Expediente N° 010-000414/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones del VISTO, el Señor TOMAS FARINI interpone recurso de apelación contra la Resolución General N° 4175 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 14 de junio de 1996 en los términos del artículo 8° de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Que se agravia el recurrente por entender que la interpretación plasmada en la norma en recurso, respecto de los alcances de las disposiciones del artículo 105 bis de la Ley de Contrato de Trabajo frente a las normas que regulan el Impuesto a las Ganancias, es incorrecta.

Que el artículo 1° de la Resolución General N° 4175 dispone que los beneficios sociales que el empleador otorga a sus empleados o dependientes, tengan o no carácter remuneratorio para las leyes laborales o previsionales, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Que el inciso b) del aludido artículo 1° excluye del gravamen al beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de vales alimentarios, al que se refiere la norma del artículo 105 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que el recurrente sostiene que el tratamiento acordado en el Impuesto a las Ganancias a los ingresos obtenidos por el trabajador a través del suministro de alimentos o vales alimentarios, produce una concreta alteración de la equidad y generalidad en que debe sustentarse la tributación.

Que se ha expedido la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS quien opinó que las consideraciones tomadas en cuenta para el dictado de la Resolución General N° 4175, permiten entrever un desacierto en la elección del criterio a seguir, dado que señalan la necesidad de interpretación previa de la Ley de Contrato de Trabajo, para determinar si ella se refiere o no a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Que al respecto estima que el enfoque y la solución de los problemas derivados de la relación laboral y de la calidad de contribuyente de una persona, no necesariamente deben armonizarse en su tratamiento.

Que, en tal sentido, sostiene que la interpretación tributaria debe efectuarse desde las normas tributarias y, desde este punto de vista, un concepto no remuneratorio para la legislación laboral, no necesariamente deviene exento o no alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

Que entiende que los importes que recibe un trabajador en relación de dependencia, independientemente que se le asigne el carácter de no remunerativo, si se trata de una remuneración periódica cuyo origen es el trabajo personal del contribuyente, constituye un ingreso que forma parte del objeto del impuesto.

Que asimismo estima que la posición por la cual, parte de la remuneración de un trabajador resulte no alcanzada para quienes la perciban en determinadas formas, tales como, en especie o vales, no cumple con el requisito de generalidad y consecuente equidad cuyo fortalecimiento se pretendió con el dictado de la Ley N° 24.475.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido su dictamen expresando que, desde el punto de vista formal, el recurso de apelación interpuesto es procedente por tratarse de un acto dictado por la máxima autoridad del Organismo Fiscal y reunir los recaudos establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Que respecto del fondo de la cuestión debatida destaca que el artículo 1°, punto 7 de la Ley N° 24.475 incorpora dos artículos a continuación del artículo 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, conteniendo la segunda de las normas comentadas una disposición según la cual, los llamados beneficios sociales otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto en cuestión, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.

Que, asimismo, recuerda el temperamento sostenido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su Dictamen N° 122 de fecha 4 de octubre de 1994, según el cual "... constituye una regla de la hermenéutica aceptada que, en caso de conflicto normativo, debe prevalecer aquel precepto de mayor especialidad".

Que, en consecuencia, concluye que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Señor TOMAS FARINI.

Que, asimismo, teniendo en cuenta las opiniones vertidas por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, corresponde modificar la resolución materia del presente recurso, eliminando la exclusión del gravamen del concepto incluido en el artículo 1° inciso b).

Que, en atención a que el artículo 1° inciso a) de la Resolución General N° 4175 simplemente reitera la disposición contenida en el segundo párrafo del segundo artículo incorporado a la Ley de Impuesto a las Ganancias por su similar N° 24.475, su eliminación no alteraría el tratamiento que por ley corresponde acordar a la provisión de ropa de trabajo y a la capacitación de los dependientes o empleados, estimándose procedente derogar en su totalidad el texto de la norma recurrida.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad acordada a la SECRETARIA DE HACIENDA por el artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, atribución que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 896 de fecha 1° de agosto de 1996. compete al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por TOMAS FARINI contra la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA N° 4175 de fecha 14 de junio de 1996.

Art. 2°.- Derógase la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA N° 4175 de fecha 14 de junio de 1996.

Art. 3° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández. T.E.C