BENEFICIOS SOCIALES

Decreto 137/97

Precísase el concepto "gastos médicos" establecido en el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y su modificatoria. Autoridad de aplicación del inciso b) del citado artículo. Determínase el carácter que han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la Ley N° 24.700.

Bs. As., 12/2/97

VISTO la Ley N° 20.744 (t o. 1976), la Ley N° 24.241, la Ley N° 24.700, y

CONSIDERANDO:

Que es procedente establecer con certeza el concepto de "gastos médicos' mencionados por el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, estableciendo que los pagos de servicios de asistencia o previsión que realice el empleador a favor de sus trabajadores serán considerados como tales, y continuarán siendo considerados como beneficios sociales.

Que resulta pertinente determinar la autoridad de aplicación encargada de fijar un tope máximo por día para los vales de almuerzo.

Que resulta necesario establecer qué carácter han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la citada Ley N° 24.700, modificatoria de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976).

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-A los efectos del inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos", y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio.

Art. 2°-A los efectos del inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, será considerado autoridad de aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3°-Los beneficios sociales, las prestaciones complementarias que no integran la remuneración y la prestación no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105 y 223 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias serán considerados de carácter no remunerativo y en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones.

Art. 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.