Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 10/97
Apruébase el procedimiento para la
comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N° 24.557,
por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Bs. As., 13/2/97
VISTO las Leyes N° 24.557 y 20.091 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece que los empleadores deben contratar una
cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de
excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se
garanticen las prestaciones en especie que la misma ley prevé, la
incorporación al régimen de autoseguro;
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras
habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes N° 24.557 y 20.091;
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los que se
sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por
lo tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente
su funcionamiento en el marco de la ley;
Que las Leyes N° 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y disposiciones
complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las Aseguradoras,
entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan
relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la
primera;
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley N° 24.557 establece la
aplicación supletoria de la Ley N° 20.091;
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a) de la Ley N°
24.557, prevé la aplicación de la Ley N° 20.091, en cuanto a las
causales y procedimientos para la revocación de la autorización para
operar de las Aseguradoras;
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley N° 24.557 dispone que el
incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras
como de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas,
cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs;
Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557 impone a los empleadores
autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones que
poseen las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al
Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y toda otra
obligación incompatible con dicho régimen;
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento que los
empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en
el sistema de riesgos del trabajo;
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a aplicar para
la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa
vigente, que asegure el debido proceso;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades que
otorga las leyes mencionados en los vistos.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Articulo 1° - Aprobar el procedimiento
para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N°
24.557 por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados,
dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un todo de la presente
resolución.
Art. 2° - Disponer que las normas
establecidas en el ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de
comprobación y juzgamiento en trámite por ante la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado de los actuados lo admita y
sin que ello implique retrotraerse de actos ya cumplidos con
anterioridad.
Art. 3° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Osvaldo E. Giordano.
COMPROBACION Y JUZGAMIENTO DE LAS
INFRACCIONES A LA
LEY N° 24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
Y COMPAÑIAS DE SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO
EN LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
1. RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS
DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
1.- SANCIONES
Verificadas en el curso del procedimiento de juzgamiento, las
imputaciones endilgadas a una A.R.T./E.A., se podrán aplicar las
siguientes sanciones:
A) Apercibimiento
B) Multa
C) Suspensión de la autorización para afiliar.
D) Revocación de la autorización para operar como A.R.T/E.A.
2.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
La sanción deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de
la infracción, lo cual implicará la ponderación de la naturaleza del
incumplimiento, su afectación al bien jurídicamente protegido y los
elementos de juicio arrimados.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento
II) Multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS (300) Módulos Previsionales
(MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de TRESCIENTOS UNO (301) a QUINIENTOS (500) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con:
I) Multa de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1.000) MOPRES.
II) La autoridad de aplicación podrá, ante incumplimientos que por su
trascendencia o importancia así lo ameriten, aplicar la escala de la
Multa de
MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES, justificando debidamente esta
determinación.
III) Suspensión de afiliaciones de hasta TRES (3) meses.
IV) Revocación de la autorización para operar en el Sistema de Riesgos
del Trabajo.
En aquellos casos de reiteración de infracciones Muy Graves
constatadas, que evidencien que la A.R.T./E.A. presenta deficiencias
estructurales que impiden la adecuada gestión de prestaciones en
especie, dinerarias o de prevención de accidentes y enfermedades
profesionales, y que no se hayan subsanado con un proceso correctivo,
se podrá imponer alguna de las sanciones previstas en los puntos III) y
IV) del presente apartado, justificando debidamente esta determinación.
Cuando se imputen más de una infracción se aplicará la escala
correspondiente al incumplimiento más grave, quedando así el resto de
los incumplimientos subsumidos en el mismo. Ello, sin perjuicio del
agravante previsto en el punto 4. b) de la presente resolución.
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las
infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en
cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a
tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre
de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su
constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento
previsto.
4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA
El valor inicial de la multa se corresponde con el monto mínimo
previsto en la escala correspondiente al tipo de infracción, el que
luego se verá incrementado en función de la existencia de
circunstancias agravantes de acuerdo al Índice de Graduación de Multas
(I.G.M.).
El I.G.M. refleja la existencia de circunstancias agravantes
identificadas en elementos existentes y probados en el sumario.
A los efectos se definen, sin perjuicio de otras circunstancias que
pudieran resultar de la consideración de cada hecho en particular, las
siguientes:
a) Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción
cometida por una A.R.T./E.A. El agravamiento de la sanción por cantidad
de empleadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por
incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales o en aquellos casos en que las
infracciones sean impuestas por incumplimientos relacionados con
contratos de afiliación.
b) Cantidad de cargos imputadoas a una A.R.T./E.A.
c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos que se cursen a la
A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.
d) Reincidencia. La reincidencia se constituirá con la reiteración de
sanciones firmes a una misma A.R.T./E.A., conforme lo establezca la
Gerencia General.
Cada uno de estas circunstancias prevé TRES (3) categorías:
a) Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción
cometida por una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 2-10 trabajadores o empleadores.
-Categoría 2: 11-100 trabajadores o empleadores.
-Categoría 3: más de 100 trabajadores.
b) Cantidad de infracciones imputadas a una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 3-5 cargos imputados.
-Categoría 2: 6-8 cargos imputados.
-Categoría 3: más de 8 cargos imputados.
c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos que se cursen a la
A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.
-Categoría 1: 2 advertencias y/o reclamos.
-Categoría 2: 3 advertencias y/o reclamos.
-Categoría 3: 4 o más advertencias y/o reclamos.
d) Reincidencia.
-Categoría 1: Nivel 1.
-Categoría 2: Nivel 2.
-Categoría 3: Nivel 3.
Asimismo, para cada uno de las circunstancias agravantes se establece
un Ponderador que denota su significación. Así, para el agravante “a)”
se define un ponderador QUINCE (15), para el agravante “b)” un
ponderador DIEZ (10), en tanto que para cada uno de los agravantes “c)”
y “d)” un ponderador CUATRO (4).
Luego, el Índice de Graduación de Multas (I.G.M.) se define de la
siguiente manera:
IGM = 15 ai + 10bi + 4ci + 4di
Donde,
IGM= Índice de Graduación de Multas
El subíndice “i” denota categoría de agravante, con un rango de
variabilidad de 1-2-3.
Cuadro 1: Índice de Graduación de
Multas (I.G.M.) - Agravantes y ponderadores
Agravante |
Categoría |
Ponderador |
1 |
2 |
3 |
a |
Cantidad de trabajadores o
empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. |
2-10 trabajadores o empleadores |
11-100 trabajadores o empleadores |
más de 100 trabajadores |
15 |
b |
Cantidad de cargos imputados |
3-5 |
6-8 |
más de 8 |
10 |
c |
Advertencias y o requerimientos
previo a la apertura del sumario |
2 |
3 |
4 o más |
4 |
d |
Reincidencia (reiteración de
infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un
mismo E.A.)* |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
4 |
*La Reincidencia se aplicará una vez cumplido lo establecido en
el punto 4 d).
A partir de los valores obtenidos del I.G.M. y mediante la
cuantificación establecida en el Cuadro 2., se establece el valor en
MOPRES de la sanción de multa a imponer.
Cuadro 2: Cuantificación de la sanción
de multa
Graduación
IGM |
Tipo de
Multa |
Leve |
Grave |
Muy Grave 1 |
Muy Grave 2 |
Sin agravante |
20 |
301 |
501 |
1.001 |
Más de 0 hasta 25 |
100 |
350 |
650 |
1.250 |
Más de 25 hasta 50 |
180 |
400 |
750 |
1.500 |
Más de 50 hasta 75 |
260 |
450 |
850 |
1.750 |
Más de 75 |
300 |
500 |
1.000 |
2.000 |
Nota: Valores definidos en MOPRES.
5.- ATENUANTE DE LA SANCIÓN DE MULTA
Apelación resuelta: En los casos de tratarse de infracciones vinculadas
a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por
prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión
Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que,
durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión
Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la
imputada. En estos casos el cálculo obtenido en el apartado 4 del
presente Anexo se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Igual
reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar a la
apelación de la A.R.T. o el E.A.
6.- PAGO VOLUNTARIO
Dispuesta la apertura del proceso sumarial respecto de presuntas
infracciones calificadas como LEVES o GRAVES, el Departamento de
Sumarios, conjuntamente con la providencia de apertura, notificará, si
correspondiere, el formulario de Declaración Jurada, que como Anexo IV
forma parte de la presente resolución, en el que se consignará los
alcances del beneficio. Se notificará asimismo, el apercibimiento de
prosecución de las actuaciones ante el incumplimiento de las
condiciones del Pago Voluntario.
El beneficio implicará el pago de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
multa estimada, no obstante, el quantum resultante de la aplicación del
beneficio, no deberá ser inferior al mínimo establecido en el Punto 1
del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.
La A.R.T./E.A. que sea sancionada por incumplimientos calificados como
MUY GRAVES en TRECE POR CIENTO (13%), o un porcentaje superior de los
sumarios tramitados en un año calendario, no podrá acogerse a este
beneficio durante el año siguiente. A tales efectos, se comenzará a
considerar los antecedentes del año calendario siguiente a la entrada
en vigencia de la presente resolución
La A.R.T./E.A. deberá, en caso de optar por el Pago Voluntario, remitir
en el plazo de CINCO (5) días de notificada el Formulario Declaración
Jurada y acreditar en el mismo acto el pago.
La falta de acreditación del pago se entenderá como no acogimiento al
beneficio. Ante la falta de remisión del Formulario Declaración Jurada
o la remisión incompleta del mismo, se intimará a la A.R.T./E.A. a
cumplir con los requisitos faltantes en un plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas hábiles, bajo apercibimiento de tener por desistido el
beneficio.
La declaración jurada contendrá el reconocimiento de la infracción
constatada y la manifestación de haber regularizado la conducta
imputada con anterioridad o posterioridad a la apertura del sumario,
según corresponda al tipo de infracción. Expresará asimismo la renuncia
del derecho de interponer acciones administrativas y/o judiciales en
referencia a la misma.
Acreditados los extremos señalados en el párrafo anterior, el
Departamento de Sumarios remitirá las actuaciones a la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos, área que podrá disponer el archivo de las
actuaciones, o de considerarlo pertinente, debido al tipo de infracción
detectada, solicitar la intervención de las áreas operativas para que
éstas verifiquen el cumplimiento de lo declarado bajo juramento. La
constatación del falseamiento de la declaración jurada será considerada
falta MUY GRAVE y determinará el decaimiento del beneficio.
7.- ALCANCE DE LA NORMA
Esta norma constituye una herramienta más para determinar a la gravedad
de los incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación
de las sanciones. No sustituye el juicio que realice la autoridad que
aplique la sanción dentro de sus facultades.
Excepcionalmente, en los casos en que las circunstancias así lo
justifiquen, la instancia resolutoria podrá aplicar criterios que se
aparten de la calificación instada por el área de control en función de
lo dispuesto en el Anexo II de la presente norma, atenuando o agravando
en forma fundada las sanciones.
(Punto 1 sustituido por art. 3° de la
Resolución
N° 613/2016
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
2. PROCEDIMIENTO.
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el punto
anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el
procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.2.
(Punto derogado por art. 9° de
la Resolución
N° 613/2016
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
2.3.
(Punto derogado por art. 9° de
la Resolución
N° 613/2016
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
2.4. Las distintas áreas de control de
la S.R.T. remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos,
los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) que confeccionen
en virtud de las infracciones detectadas.
(Punto sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 613/2016
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio
circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que
considere necesario.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no
configuren infracción, o
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y
Normativos, la que podrá requerir la intervención de otras dependencias
del organismo con incumbencias en el caso concreto.
Las actuaciones sumariales deberán circunscribirse al Dictamen
Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen y no podrán
acumularse. En ningún caso dichas actuaciones comprenderán más de un
D.A.C..
(Inciso c) sustituido por
art. 7° de la Resolución
N° 613/2016
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/11/2016. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán designar sus
apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en todas
las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería
desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del
Decreto N° 1759/ 72 (t. o. 1991).
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el
cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de
realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo.
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o mediante
resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto
infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la
prueba de la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una
antelación no menor a 10 días mediante despacho telegráfico
colacionado, cédula de notifcación o carta documento.
En dicha oportunidad podrá:
a) Oponer todas sus defensas.
b) Acompañar toda la prueba instrumental.
c) indicar la prueba testimonial a producir, individualizando los
testigos y enunciando suscintamente los hechos sobre los que depondrán.
No podrá ofrecerse mas de tres testigos.
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán
indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que
requiere el experto.
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente valerse y su
objeto.
2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá contener la
transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y
dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se
tendrá por válido a esos efectos.
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la
pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar
cualquier prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o
meramente dilatoria del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta
instancia.
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de 20 días.
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida
la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días
siguientes.
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, se
elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del
imputado y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos
fines, la Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los
departamentos competentes según el tipo de incumplimiento a que se
refieren las actuaciones.
El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución definitiva
dentro del plazo de los 15 días siguientes.
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial de la Capital Federal.
Interpuesto el recurso, será el Departamento de Asuntos Judiciales
quien informará sobre la procedencia formal del recurso y elevará el
proyecto de acto administrativo correspondiente a la Gerencia de
Asuntos Legales para el dictado de la disposición que lo conceda. Dicha
disposición será notificada a la recurrente por nota.
En los casos en que se estime que el recurso deba
denegarse o declararse desierto, el Departamento de Asuntos Judiciales
elevará el proyecto de Resolución a la Gerencia de Asuntos Legales, la
que pondrá el proyecto a consideración del Sr. Superintendente. La
citada Resolución será notificada por cédula a la recurrente.
(Punto
2.13 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 282/2008
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 7/3/2008. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente
procedimiento, las disposiciones de la Ley N° 20.091.