COMPENSACION A DAMNIFICADOS DE LA LOCALIDAD DE RIO TERCERO

Decreto 158/97

Déjanse sin efecto topes de resarcimiento por daños previstos en los Decretos Nros. 691/95 y 992/95.

Bs. As., 19/2/97

VISTO los Decretos Nº 691 de fecha 8 de noviembre de 1995 y 992 del 22 de diciembre de 1995, y

CONSIDERANDO

Que la normativa citada en el Visto estableció un sistema de compensación económica a los damnificados por los acontecimientos ocurridos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la localidad de Río Tercero, Provincia de Córdoba, determinando los casos en que podría accederse a la compensación y los topes de los resarcimientos en función de las distintas clases de perjuicios constatados.

Que ulteriormente, el Ministerio del Interior en su calidad de autoridad de aplicación de la referida normativa, dictó las Resoluciones M.I. Nº 1406/95 por la que se encomendaba a la Subsecretaría de Gestión de Programas la recepción, tramitación y opinión sobre la procedencia de las solicitudes de compensación, y la M.I. Nº 1507/95 que precisó criterios de interpretación que deberían observarse al aplicar esas normas.

Que vencido el plazo fijado para la recepción de solicitudes y pagadas la casi totalidad de las encontradas admisibles, se observan casos que requieren una consideración especial, ya sea porque no fueron expresamente contemplados en las disposiciones dictadas con inmediatez a los acontecimientos acaecidos, ya sea porque el daño constatado por los organismos oficiales nominados al efecto, supera en su cuantificación los topes de resarcimiento previstos.

Que se estima conducente que en estos casos puntuales, el resarcimiento a otorgar debe estar condicionado a la renuncia del beneficiario a efectuar reclamo judicial posterior o al desistimiento del que eventualmente se hubiera iniciado, compatibilizandose así el espíritu de solidaridad con la prevención de innecesaria litigiosidad que campea en las disposiciones citadas en el Visto.

Que la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-Déjanse sin efecto los topes de resarcimiento por daños en bienes inmuebles previstos en los Decretos Nº 691/95 y 992/95, exclusivamente para aquellos casos en que los relevamientos efectuados por los organismos oficiales destinados al efecto arrojen importes superiores a tales topes y siempre que los beneficiarios de las compensaciones así otorgadas, renuncien a efectuar contra el Estado Nacional y/o cualesquiera de sus organismos centralizados o descentralizados reclamo administrativo o judicial ulterior, o desistan de los que eventualmente ya hubieran iniciado.

Art. 2º-Aclárase que están comprendidos en el ámbito de la compensación prevista en los Decretos Nº 691/95 y 992/95 los inmuebles por su naturaleza a que alude el artículo 2314 del Código Civil.

Art. 3º-Aclárase que cuando la solicitud de compensación por daños en automotores abarque varias unidades de un mismo titular, el tope de resarcimiento podrá computarse por unidad siniestrada, condicionado a que el beneficiario renuncie a efectuar reclamo administrativo o judicial posterior, en la forma y con los alcances previstos en la última parte del Artículo 1º.

Art. 4º-Aclárase que la compensación por daños a los bienes muebles prevista en los Decretos Nº 691/95 y 992/95 comprende a los sufridos por automotores cero kilómetro, mercaderías y elementos perecederos, cuyo monto podrá determinarse atendiendo a pautas de valoración fidedignas, que permitan establecer con un criterio aceptable de razonabilidad, la naturaleza y cuantía del daño sufrido, el que no podrá superar a los efectos de la compensación el monto máximo establecido para bienes muebles por los referidos decretos.

Art. 5º-Acéptanse las solicitudes de compensación que se mencionan en el Anexo I al presente, por los montos que allí se indican, todas ellas referidas a Municipios y Comunas que con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar Río Tercero, prestaron atención a las personas evacuadas a consecuencia de tales siniestros.

Art. 6º-Los gastos que demande el cumplimiento del presente serán imputados a la partida correspondiente del presupuesto aprobado para el año 1997 en la Jurisdicción 90, Servicio de la Deuda Pública, Programa 98, Deudas Directas de la Administración Central.

Art. 7º-El MINISTERIO DEL INTERIOR, en su carácter de autoridad de aplicación del presente, dispondrá los pagos de las compensaciones citadas, acto que seguirá el procedimiento previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 691/95 modificado por el Decreto Nº 992/95.

Art. 8º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-RUCKAUF.-Jorge A. Rodríguez.-Carlos Corach.-Jorge Domínguez.-Alberto J. Mazza.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.

ANEXO I
INSTITUCION
IMPORTE
a) MUNICIPALIDAD DE TANCACHA$ 150.000.-
b) COMUNA DE PAMPAYASTA NORTE$ 60.000.-
c) COMUNA DE PAMPAYASTA SUR$ 70.000.-
d) COMUNA DE GRAL. FOTHERINGHAM$ 50.000.-
e) MUNICIPALIDAD DE HERNANDO$ 130.000.-
f) MUNICIPALIDAD DE OLIVA$ 130.000.-
g) MUNICIPALIDAD DE ALMAFUERTE$ 130.000.-
h) MUNICIPALIDAD DE LOS CONDORES$ 100.000.-
i) MUNICIPALIDAD DE GRAL. BALDISSERA$ 90.000.-
j) MUNICIPALIDAD DE VILLA ASCASUBI$ 70.000.-
k) MUNICIPALIDAD DE GRAL. DEHEZA$ 150.000.-