Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Resolución Conjunta 107/97 y 148/97

Establécense las condiciones de ingreso al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional de los agentes cuyos cargos resulten suprimidos como consecuencia de la reorganización administrativa contemplada en la Ley N° 24.629.

Bs. As., 3/2/97

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos Nros. 558 de fecha 28 de mayo de 1996, 852 de fecha 25 de julio de 1996 y 1231 de fecha 30 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 del Decreto Nº 852/96 establece que los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deben dictar las normas necesarias para otorgar operatividad al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Que en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la norma citada precedentemente, corresponde establecer las condiciones de ingreso al mencionado Fondo de los agentes cuyos cargos resulten suprimidos como consecuencia de la reorganización administrativa contemplada en la Ley N° 24.629.

Que las jurisdicciones u organismos donde revistan los agentes incorporados al Fondo deben remitir la información referida a dichos agentes dentro del plazo perentorio que se establece, a fin de permitir el cumplimiento de sus funciones específicas.

Que también resulta necesario establecer los procedimientos para la obtención de recursos financieros para implantar los diferentes programas, así como para que las jurisdicciones u organismos hagan efectivo el pago de las remuneraciones e indemnizaciones de los agentes bajo su dependencia que hayan sido incorporados al citado Fondo.

Que se fijan también las bases de regulación de las diferentes opciones de retiro programado que gozarán los agentes cuyos cargos resulten suprimidos y la comunicación que debe efectuarse para que la jurisdicción u organismo donde revistan liquide la indemnización correspondiente y dicte el acto de desvinculación.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de Decreto N° 852/96.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

y

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVEN:

CAPITULO I.- DEL INGRESO DE LOS AGENTES

Artículo 1°.- Los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DE SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán ser notificados de tal circunstancia, en forma fehaciente, por las jurisdicciones y entidades donde se encuentren prestando servicio. El agente incorporado al mencionado Fondo no concurrirá a su lugar de trabajo a partir del día siguiente a su notificación y quedará a disposición de la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Art. 2°.- Las jurisdicciones y entidades en las que revistan los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán presentar a la Unidad Ejecutora del mencionado Fondo, dentro de los CINCO (5) días hábiles a partir del acto legal de aprobación de sus estructuras organizativas, la respectiva nómina de agentes notificados, en el soporte informático que dicha Unidad proporcione, acompañada de una certificación emitida por la Unidad de Auditoria Interna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución S. H. Nº 216/96. El incumplimiento de la obligación establecida precedentemente impedirá la incorporación efectiva de los agentes al programa de reconversión laboral, por exclusiva responsabilidad de la jurisdicción o entidad correspondiente.

Art. 3°.- Las jurisdicciones y entidades, a través del Director de Administración, o de quien cumpla tales funciones, emitirán la documentación a que se refiere el artículo precedente y mantendrán las comunicaciones con la Unidad Ejecutora del Fondo a todos los efectos previstos en la Ley Nº 24.629 y sus normas reglamentarias.

CAPITULO II.- DE LA PERMANENCIA

Art. 4°.- Los agentes recibidos por la Unidad Ejecutora serán notificados, dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de su recepción, sobre las condiciones y plazo para ejercer las opciones de capacitación, reinserción laboral o pago programado de las indemnizaciones.

Art. 5°.- La Unidad Ejecutora propondrá el reglamento al que deberán ajustarse los agentes que se incorporen a los programas de capacitación y reinserción laboral, y las sanciones por su incumplimiento de lo cual notificará fehacientemente a cada agente. El reglamento deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del Consejo Directivo creado por el artículo 5° del Decreto N° 852 del 25 de julio de 1996.

Art. 6°.- La Unidad Ejecutora comunicará a las jurisdicciones y entidades las circunstancias que se produzcan con motivo de la permanencia del agente en el Fondo y que impulsen el ejercicio de las facultades emergentes del artículo 16 del Decreto Nº 852/96.

Art. 7°.- Los organismos del Sector Público Nacional, definidos en los términos del artículo 8º de la Ley N° 24.156, conforme lo establece el artículo 18 del Decreto Nº 852/96, deberán requerir al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL el envío de una terna de candidatos con el perfil adecuado para el cubrimiento de las vacantes en su ámbito.

En tal sentido, la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL deberá remitir al organismo solicitante, dentro de los DIEZ (10) días hábiles la información requerida.

Una vez cubierta la vacante por parte del organismo o jurisdicción solicitante, éste deberá hacer conocer a la Unidad Ejecutora del Fondo, el nombre del agente seleccionado para proceder a su desafectación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Si los organismos o las jurisdicciones no aceptaren a los candidatos propuestos, deberán hacerlo por resolución fundada de la autoridad con competencia para efectuar la designación.

Art. 8°.- La reubicación propuesta deberá ser aceptada por el agente, sólo teniendo derecho a optar por continuar su permanencia en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL en los siguientes casos:

a) Cuando el cargo a cubrir implique una desjerarquización respecto al nivel escalafonario que actualmente posee.

b) Cuando el cargo a cubrir determine un cambio de zona en los términos del artículo 16 de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 9°.- El organismo solicitante sólo podrá utilizar los demás mecanismos de selección en los siguientes casos:

a) Cuando la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL informe que no posee agentes con el perfil requerido.

b) Cuando la autoridad máxima del organismo o jurisdicción solicitante, por resolución fundada, determine que la terna oportunamente remitida no satisface los requerimientos del cargo a cubrir.

En tal caso, la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL remitirá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la terna de agentes oportunamente enviada y copia de la Resolución fundada de la jurisdicción.

Art. 10.- En los casos de prolongación de la capacitación, a que alude el último párrafo del artículo 19 del Decreto N° 852/96, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1231/96, 1a Unidad Ejecutora requerirá la conformidad de los agentes alcanzados por la medida.

Art. 11.- La Unidad Ejecutora efectuará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los requerimientos financieros que corresponden a su responsabilidad destinados a cubrir los gastos que demanden los programas de Orientación Laboral, Capacitación, Reinserción y su respectivo seguimiento.

CAPITULO III: DE LA DESVINCULACION

Art. 12.- Cuando se den algunas de las causales previstas para la desvinculación de los agentes del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, la Unidad Ejecutora comunicará tal situación a la jurisdicción o entidad en la que revistaban, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida la misma.

Art. 13.- La desvinculación del agente del Fondo se efectuará mediante una resolución de la Unidad Ejecutora, donde constarán los datos personales del trabajador desvinculado, jurisdicción en la que revistaba, causa y fecha de la desvinculación. A partir de la fecha indicada en el párrafo precedente, cesa el período de permanencia del agente en el Fondo, debiendo la jurisdicción o entidad practicar la liquidación que corresponda e instrumentar la desvinculación del agente del Sector Público Nacional.

Art. 14.- Cuando el agente haya optado por alguna de las modalidades del Retiro Programado, la desvinculación del Sector Público se hará efectiva mediante resolución de la jurisdicción o entidad de origen, cuando se produzcan los actos destinados a materializarla. La Unidad Ejecutora comunicará a tal jurisdicción o entidad la opción elegida dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al ejercicio de la misma. En tal sentido, la jurisdicción de origen deberá tomar la fecha de ejercicio de la opción por parte del agente como la fecha del distracto laboral a los efectos del cálculo indemnizatorio.

Art. 15.- Cuando el agente opte por el Programa de Pago Unico Anticipado deberá firmar una declaración jurada de egreso, en la que manifieste su decisión irrevocable de adhesión al Programa y de aceptación de las condiciones de desvinculación por la modalidad elegida.

Art. 16.- Recibida por la Unidad Ejecutora la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se comunicará a la jurisdicción para que haga efectivo el pago de la indemnización con más el estímulo correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Nº 852/96, modificado por el artículo 4° del Decreto Nº 1231/96, dentro del plazo de CUARENTA (40) días corridos.

Art. 17.- Las opciones del Sistema de Pago Programado establecidas en el artículo 22 del Decreto N° 852/96 modificado por el artículo 4° del Decreto 1231/96 podrán hacerse efectivas en el ámbito de la jurisdicción de origen antes de ser enviados los datos a la Unidad Ejecutora del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

A tal efecto, luego de suscripta la voluntad del agente de acogerse a alguna de las opciones y debidamente conformada por el responsable del área de recursos humanos de la jurisdicción, ésta deberá ser enviada conjuntamente con la documentación requerida en los artículos 2° y 3º de este Reglamento a la Unidad Ejecutora del Fondo con el objeto de proceder a la desvinculación del mismo, autorizando el pago previsto en el artículo 22 del Decreto Nº 852/96, modificado por el artículo 4° del Decreto N° 1231/96.

Art. 18.- La Unidad Ejecutora solicitará a los organismos y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL colaboración para realizar tareas de entrenamiento ocupacional, capacitación y demás acciones que la Ley N° 24.629 y normas reglamentarias atribuyen al Fondo.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-.José A. Caro Figueroa.- Roque B. Fernández.