(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 92 de la Instrucción N° 3/2005 SAFJP B.O. 15/2/2005. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en B.O.)

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Nº 112/97

Bs. As. , 19/2/97

VISTO, el artículo 3 del Decreto Nº 816 de fecha 24 de mayo de 1994, los artículos 40, 92 y 94 de la Ley Nº 24.241, los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Nº 24.557, los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.852 de fecha 22 de octubre de 1996 y la Instrucción Nº 58 de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 816/94 estableció que en caso de invalidez o fallecimiento del afiliado en actividad, que hubiera pasado del régimen de capitalización al de reparto, para hacer frente al pago de las prestaciones a su cargo, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habrá de afectar el monto que hubiese acumulado el afiliado en su cuenta de capitalización individual, por el período en que permaneció en el Régimen de Capitalización .

Que la Ley Nº 24.241, estableció que los correspondientes capitales que deben integrar en las respectivas cuentas de capitalización individual tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como las compañías de seguro de vida previsional, estarán definidos como la diferencia entre el capital técnico necesario conforme al art. 93 y el saldo obligatorio de la cuenta de capitalización individual, a la fecha del fallecimiento o dictamen definitivo de invalidez .

Que con posterioridad a las fechas citadas, pueden ingresar nuevos aportes en las cuentas de capitalización individual, modificando su saldo y por consiguiente la base para la determinación de los capitales a integrar o ya integrados oportunamente.

Que el Decreto 334/96, estableció que para efectivizar el pago de las prestaciones por incapacidad permanente total, gran invalidez, muerte del damnificado y capital de recomposición, para el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización, la Aseguradora o el empleador autoasegurado integrará el capital a su cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual respectiva.

Que en mérito a los considerandos precedentes, resulta necesario crear en el PLAN DE CUENTAS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES e incorporar al MANUAL DE CUENTAS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las correspondientes cuentas y subcuentas que las Administradoras deberán utilizar para registrar contablemente dichas operaciones.

Que, asimismo, resulta necesario establecer los correspondientes números de código de movimiento que deberán utilizar las A0dministradoras para reflejar los débitos y/o créditos en la cuenta de capitalización individual por los conceptos mencionados en los considerandos precedentes.

Que resulta necesario determinar el número de código de movimiento que deberá utilizar la Administradora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a los efectos de registrar en la cuenta de capitalización individual de sus afiliados los importes que deba acreditar en virtud de la efectivización de la garantía establecida por el ARTICULO 40 de la Ley Nº 24.241.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 118 inciso c) y 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º .- (Artículo derogado por art. 1° de la Instrucción N° 4/2004 SAFJP B.O.24/2/2004)

ARTICULO 2º .- (Artículo derogado por art. 1° de la Instrucción N° 4/2004 SAFJP B.O.24/2/2004)

ARTICULO 3º.- Sustituir el apartado c) del punto 13. del Capítulo V del ANEXO a la Instrucción N° 52 (texto s/punto 3. del ANEXO I de la RESOLUCION S.A.F.J.P. N° 464/96 del 16 de julio de 1996), por el siguiente:

c) Los códigos 14, 15 y 20, definidos en el punto 9, del capítulo III de la Instrucción SAFJP Nº 52, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de su integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del Fondo destinadas al efecto. Los códigos 18, 21 y 22 definidos en el mismo punto, se acreditarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del día hábil anterior a la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.

ARTICULO 4º.- Incorporar al apartado a) del punto 9. del Capítulo III del ANEXO a la Instrucción N° 52 (texto s/punto 1 del ANEXO I de la RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº 464/96 de fecha 16 de julio de 1996), los códigos de movimiento correspondientes a conceptos de crédito en la cuenta de capitalización individual que a continuación se detallan:

106 - Capital por muerte - Ley Nº 24.557.-

107 - Capital por invalidez - Ley Nº 24.557.-

108 - Capital por gran invalidez - Ley Nº 24.557.-

109 - Garantía art. 40 - Ley Nº 24.241.-

ARTICULO 5º.- Incorporar al apartado b) del punto 9. del Capítulo III del ANEXO a la Instrucción N° 52 (texto s/punto 1 del ANEXO I de la RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº 464/96 de fecha 16 de julio de 1996), los códigos de movimiento correspondientes a conceptos de débito en la cuenta de capitalización individual que a continuación se detallan:

93- Transferencia saldo individual al régimen de reparto - Dto 816/94

94- Prestación por muerte - Ley Nº 24.557.-

95- Prestación por invalidez - Ley Nº 24.557

96- Prestación por gran invalidez- Ley Nº 24.557

97- Devolución gran invalidez en caso de muerte del beneficiario - Ley Nº 24.557

ARTICULO 6º.- Incorporar al punto 13. del Capítulo V del ANEXO a la Instrucción N° 52 (texto s/punto 3. del ANEXO I de la RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº 464 de fecha 16 de julio de 1996), como apartados ñ) y o) respectivamente, los siguientes:

"ñ) Los códigos 106, 107, 108 y 109, definidos en punto 1 del Anexo I , se acreditarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del día de la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.

o) Los códigos 93, 94, 95, 96 y 97, definidos punto 1 del Anexo I se debitarán de la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día hábil anterior a su deducción."

ARTICULO 7º .- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Walter Erwin Schulthess, Superintendente de A.F.J.P.

MANUAL DE CUENTAS DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 112/97

(Anexo derogado por art. 1° de la Instrucción N° 4/2004 SAFJP B.O.24/2/2004)