Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución N° 263/1997
Adóptanse, medidas para la implementación de las modalidades "abonado que recibe paga - MPP" o "abonado llamante paga - CPP".
Bs. As., 28/2/1997
VISTO el Expediente N° 24/96 del registro de esta Secretaría, la
Resolución S.C. N° 192/96 y lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto
N° 92 de fecha 30 de enero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 92/97 instruye a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para
que adopte las medidas pertinentes para la implementación de la
modalidad "abonado llamante paga" ("calling party pays") para los
servicios móviles, estableciendo que el 15 de abril de 1997 deberá
estar operativa para los servicios de radiocomunicaciones móvil celular
y de telefonía móvil.
Que lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL se fundamenta en la
necesidad de promover y difundir el uso de los servicios de
telecomunicaciones en régimen de competencia, conforme lo prescripto
por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL que establece que: "Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a una información adecuada y veraz, a la libertad
de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales...".
Que la telefonía móvil, principalmente la telefonía móvil celular,
surgió a nivel mundial como un servicio complementario de la telefonía
fija orientado a un segmento del mercado con capacidad económica para
afrontar los altos precios adicionales que la movilidad implicaba.
Que por ello el servicio celular fue considerado durante mucho tiempo
como un "servicio premium" en el cual los beneficios de la movilidad
eran afrontados por los abonados al servicio.
Que en la actualidad, el avance tecnológico y la reducción de los
costos involucrados, permite considerar a los servicios móviles como un
servicio alternativo al servicio telefónico fijo que contribuye a
aumentar la oferta de servicios disponibles en precio y calidad
accesible para gran parte de la sociedad.
Que los beneficios que brindan los servicios móviles en general son
decisivos en nuestro país por las características geográficas y de
densidad poblacional que se verifica en nuestro territorio.
Que es por ello que resulta adecuado instrumentar los mecanismos que
favorezcan una utilización masiva de la telefonía móvil. A ello se
orienta la modalidad "abonado llamante paga" para los servicios móviles.
Que sin embargo, dadas las especiales características de los sistemas
móviles resulta necesario reglamentar ciertos aspectos de la modalidad
"abonado llamante paga" a efectos de posibilitar su implementación por
parte de los prestadores y a fin de evitar causar perjuicios a los
clientes.
Que en tal sentido se orienta la presentación de fecha 29 de noviembre
de 1996 efectuada por ADELCO -Liga Acción del Consumidor- solicitando
la suspensión de la Resolución SC N° 192/96 hasta tanto no se
clarifiquen algunos aspectos de tipo regulatorios que por la presente
se establecen.
Que en este orden de ideas, debe considerarse que es función de la
Autoridad Regulatoria, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N°
1185/90 y sus modificatorios, el controlar y fiscalizar la prestación
de los servicios en régimen de competencia para asegurar el
mantenimiento de la misma en beneficio de los clientes.
Que por otra parte, el punto 12.3 del Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso Público Internacional para la Prestación de Servicios de
Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por resolución
MEYOYSP 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, dispone que en caso
de verificarse comportamientos monopólicos, generadores de precios
abusivos, que no tengan relación con las inversiones efectuadas y con
el costo del servicio, se podrá declarar la existencia de tal
comportamiento monopólico y requerir la presentación de nuevos precios
a los efectos de su aprobación.
Que estando previstos en normas de superior jerarquía los mecanismos
que resultan de aplicación en caso de verificarse comportamientos
contrarios a los derechos de los clientes y usuarios, no se compadece
con un régimen de progresiva desregulación y liberalización del sector,
restringir las distintas alternativas que la tecnología ofrece para la
implementación de los servicios de telecomunicaciones.
Que en este sentido debe considerarse que la modalidad "abonado
llamante paga" permitirá al titular del servicio disminuir los costos
de acceder al servicio móvil, ya que el usuario que origina la llamada
deberá abonar el precio por la terminación de la llamada en la red de
destino, criterio éste que es idéntico al tradicionalmente utilizado
para los servicios de telefonía en general, y en particular para el
Servicio Básico Telefónico.
Que siguiendo la tendencia internacional en la materia, se pretende
fomentar la difusión de los números de los clientes del servicio móvil
y obtener así una utilización más eficiente y racional del servicio ya
que quien paga la llamada es quien toma la decisión de originarla y
conoce que tiene un precio diferencial.
Que asimismo se establece expresamente que quien origina la llamada
deberá pagar únicamente el precio correspondiente a la comunicación
establecida con la red de destino en el número nacional marcado,
debiendo el titular del servicio afrontar el pago de los servicios
adicionales contratados como así también el pago de la comunicación de
larga distancia a cualquier otro concepto derivado de la movilidad
propia del sistema que el abonado llamante desconoce.
Que el monto adicional a la tarifa del prestador de origen que debe
abonar el cliente o usuario que realiza la llamada a un móvil bajo la
modalidad "abonado llamante paga", corresponde íntegramente al
prestador del servicio móvil, sin perjuicio del derecho del prestador
en cuya red se origina la llamada de obtener una compensación por la
realización de las funciones de facturación y cobranza según se acuerde
en el convenio respectivo.
Que sin embargo, la modalidad "abonado llamante paga" no estará
disponible para llamadas originadas en el exterior, el precio por el
tiempo de comunicación por terminación de la llamada en la red de
destino continuará a cargo del cliente del servicio móvil.
Que estando los servicios de que se trata en régimen de competencia los
precios son libres, no obstante ello existen diversos supuestos que
habilitan su revisión y eventual determinación por la Autoridad de
Aplicación.
Que en primer término cabe señalar que para que esta modalidad esté
disponible desde los teléfonos públicos por razones técnicas es
necesario establecer un único precio para todos los prestadores. Dicho
precio deberá determinarse de común acuerdo entre los prestadores de un
mismo servicio, elevan la propuesta a la Autoridad de Aplicación.
Que ello no debe interpretarse como una práctica restrictiva de la
competencia y de las leyes del mercado, toda vez que ello responde a
cuestiones técnicas y tales precios serán revisados periódicamente por
la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, y de acuerdo a las prescripciones normativas establecidas
en el marco regulatorio vigente, de verificarse comportamientos
monopólicos o prácticas predatorias los precios podrán ser revisados y
determinados por la Autoridad de Aplicación.
Que además de la reglamentación que se establece resulta de singular
importancia para la implementación de la modalidad "abonado llamante
paga" que los prestadores de servicios móviles difundan en forma masiva
y eficiente la información necesaria para garantizar que los clientes y
usuarios tengan conocimiento que quien llama debe pagar y su costo
posible.
Que la exigencia de una amplia y adecuada publicidad se orienta a
evitar causar, por desconocimiento, un perjuicio a los clientes del
servicio básico telefónico que deberán abonar ambos servicios
conjuntamente, aunque en forma discriminada.
Que si se comprobara que los prestadores no instrumentaron las medidas
de información y difusión adecuadas para garantizar el cumplimiento de
los fines perseguidos, la Autoridad de Aplicación a fin de resguardar
el interés público comprometido, adoptará las medidas pertinentes.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que se ha expedido favorablemente el servicio jurídico permanente de ésta Secretaría.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° - Los prestadores
de servicios móviles ofrecerán a sus clientes la modalidad "abonado que
recibe paga - MPP" o la modalidad "abonado llamante paga - CPP".
Art. 2° - La modalidad "abonado
llamante paga" consiste en que el abonado o usuario que origina la
llamada paga adicionalmente a la tarifa del prestador de origen, el
precio correspondiente a la terminación de la llamada en la red de
destino.
Se considera que el pago de la "terminación de la llamada en la red de
destino" comprende los consumos correspondientes a la comunicación
establecida con la red de destino en el número nacional marcado.
La "terminación de la llamada en la red de destino" no incluye los
servicios adicionales, de valor agregado ni el pago de las
comunicaciones de larga distancia derivadas de la movilidad propia del
servicio que el abonado llamante desconoce y que serán a exclusivo
cargo del titular del servicio.
Art. 3° - Las licenciatarias
del servicio básico (LSB) y los operadores independientes facturarán
los importes resultantes de la modalidad "abonado llamante paga" por
cuenta y orden de los prestadores de los servicios móviles. La
facturación deberá discriminar el importe por tal concepto.
Lo facturado en concepto de "terminación de llamada en la red de
destino" corresponde íntegramente al prestador que brinda el servicio
móvil. El prestador del servicio móvil acordará con las LSB y los
operadores independientes que efectúen la facturación y cobranza la
compensación correspondiente por tal servicio.
Art. 4° - Establécese que para
la modalidad "abonado llamante paga" será de aplicación lo dispuesto
por los artículos 11 y 12 de las Resoluciones SC N° 25.837/96 y SC N°
45/97.
Art. 5° - Los prestadores de
servicios móviles deberán acordar un precio único por servicio para
implementar esta modalidad desde los teléfonos públicos y centros de
telefonía pública existentes.
Art. 6° - Los prestadores de
servicios móviles deberán en forma previa al lanzamiento comercial de
la modalidad "abonado llamante paga" realizar campañas de información a
clientes y público en general, consistentes en: Campañas de alcance
nacional en medios de circulación nacional y local, inserción de
leyendas en las facturas, inclusión de información en guías de
clientes, servicios de consulta e información telefónica a clientes y
usuarios, y cualquier otro medio de difusión de modo tal de garantizar
que quien llama conozca que debe pagar y su costo posible.
Art. 7° - La modalidad "abonado
llamante paga" no estará disponible para el servicio de larga distancia
internacional debiendo ser informado y constar en las nuevas
solicitudes de servicios.
Art. 8° - Los prestadores de
los servicios de Telefonía Móvil (STM), Radiocomunicación Móvil Celular
(SRMC) y cualquier otro prestador que preste servicios en esta
modalidad, podrán acordar con las licenciatarias del servicio básico
telefónico (LSB) y los operadores independientes la modalidad de
tasación, la que consistirá en la medición y valorización del tiempo de
duración de la terminación de la llamada en la red de destino.
Art. 9° - Las licenciatarias
del servicio básico telefónico (LSB) y los operadores independientes
podrán, a solicitud de un abonado, disponer el bloqueo de la modalidad
"abonado llamante paga" cuando sea técnicamente factible.
Art. 10. - La modalidad
"abonado que recibe paga" se prestará con numeración y forma de
marcación de acuerdo a lo establecido en el Plan Fundamental de
Numeración Nacional aprobado por Resolución SC N° 46/97.
Art. 11. - A fin de dar
cumplimiento a lo establecido por el Decreto N° 92/97, con anterioridad
al 15 de marzo de 1997 se deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación los acuerdos celebrados para la implementación de la
modalidad "abonado llamante paga". En caso contrario, la autoridad de
aplicación establecerá las condiciones para las cuestiones pendientes,
las que se aplicarán hasta tanto las partes acuerden los términos
definitivos.
Art. 12. - Rechazar el recurso
de reconsideración contra la Resolución SC N° 192/96 y la suspensión
solicitada por ADELCO -Liga de Acción del Consumidor- por los
fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Art. 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.