Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución N° 263/1997

Adóptanse, medidas para la implementación de las modalidades "abonado que recibe paga - MPP" o "abonado llamante paga - CPP".

Bs. As., 28/2/1997

VISTO el Expediente N° 24/96 del registro de esta Secretaría, la Resolución S.C. N° 192/96 y lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 92 de fecha 30 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 92/97 instruye a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para que adopte las medidas pertinentes para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" ("calling party pays") para los servicios móviles, estableciendo que el 15 de abril de 1997 deberá estar operativa para los servicios de radiocomunicaciones móvil celular y de telefonía móvil.

Que lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL se fundamenta en la necesidad de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, conforme lo prescripto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL que establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales...".

Que la telefonía móvil, principalmente la telefonía móvil celular, surgió a nivel mundial como un servicio complementario de la telefonía fija orientado a un segmento del mercado con capacidad económica para afrontar los altos precios adicionales que la movilidad implicaba.

Que por ello el servicio celular fue considerado durante mucho tiempo como un "servicio premium" en el cual los beneficios de la movilidad eran afrontados por los abonados al servicio.

Que en la actualidad, el avance tecnológico y la reducción de los costos involucrados, permite considerar a los servicios móviles como un servicio alternativo al servicio telefónico fijo que contribuye a aumentar la oferta de servicios disponibles en precio y calidad accesible para gran parte de la sociedad.

Que los beneficios que brindan los servicios móviles en general son decisivos en nuestro país por las características geográficas y de densidad poblacional que se verifica en nuestro territorio.

Que es por ello que resulta adecuado instrumentar los mecanismos que favorezcan una utilización masiva de la telefonía móvil. A ello se orienta la modalidad "abonado llamante paga" para los servicios móviles.

Que sin embargo, dadas las especiales características de los sistemas móviles resulta necesario reglamentar ciertos aspectos de la modalidad "abonado llamante paga" a efectos de posibilitar su implementación por parte de los prestadores y a fin de evitar causar perjuicios a los clientes.

Que en tal sentido se orienta la presentación de fecha 29 de noviembre de 1996 efectuada por ADELCO -Liga Acción del Consumidor- solicitando la suspensión de la Resolución SC N° 192/96 hasta tanto no se clarifiquen algunos aspectos de tipo regulatorios que por la presente se establecen.

Que en este orden de ideas, debe considerarse que es función de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, el controlar y fiscalizar la prestación de los servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma en beneficio de los clientes.

Que por otra parte, el punto 12.3 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por resolución MEYOYSP 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, dispone que en caso de verificarse comportamientos monopólicos, generadores de precios abusivos, que no tengan relación con las inversiones efectuadas y con el costo del servicio, se podrá declarar la existencia de tal comportamiento monopólico y requerir la presentación de nuevos precios a los efectos de su aprobación.

Que estando previstos en normas de superior jerarquía los mecanismos que resultan de aplicación en caso de verificarse comportamientos contrarios a los derechos de los clientes y usuarios, no se compadece con un régimen de progresiva desregulación y liberalización del sector, restringir las distintas alternativas que la tecnología ofrece para la implementación de los servicios de telecomunicaciones.

Que en este sentido debe considerarse que la modalidad "abonado llamante paga" permitirá al titular del servicio disminuir los costos de acceder al servicio móvil, ya que el usuario que origina la llamada deberá abonar el precio por la terminación de la llamada en la red de destino, criterio éste que es idéntico al tradicionalmente utilizado para los servicios de telefonía en general, y en particular para el Servicio Básico Telefónico.

Que siguiendo la tendencia internacional en la materia, se pretende fomentar la difusión de los números de los clientes del servicio móvil y obtener así una utilización más eficiente y racional del servicio ya que quien paga la llamada es quien toma la decisión de originarla y conoce que tiene un precio diferencial.

Que asimismo se establece expresamente que quien origina la llamada deberá pagar únicamente el precio correspondiente a la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado, debiendo el titular del servicio afrontar el pago de los servicios adicionales contratados como así también el pago de la comunicación de larga distancia a cualquier otro concepto derivado de la movilidad propia del sistema que el abonado llamante desconoce.

Que el monto adicional a la tarifa del prestador de origen que debe abonar el cliente o usuario que realiza la llamada a un móvil bajo la modalidad "abonado llamante paga", corresponde íntegramente al prestador del servicio móvil, sin perjuicio del derecho del prestador en cuya red se origina la llamada de obtener una compensación por la realización de las funciones de facturación y cobranza según se acuerde en el convenio respectivo.

Que sin embargo, la modalidad "abonado llamante paga" no estará disponible para llamadas originadas en el exterior, el precio por el tiempo de comunicación por terminación de la llamada en la red de destino continuará a cargo del cliente del servicio móvil.

Que estando los servicios de que se trata en régimen de competencia los precios son libres, no obstante ello existen diversos supuestos que habilitan su revisión y eventual determinación por la Autoridad de Aplicación.

Que en primer término cabe señalar que para que esta modalidad esté disponible desde los teléfonos públicos por razones técnicas es necesario establecer un único precio para todos los prestadores. Dicho precio deberá determinarse de común acuerdo entre los prestadores de un mismo servicio, elevan la propuesta a la Autoridad de Aplicación.

Que ello no debe interpretarse como una práctica restrictiva de la competencia y de las leyes del mercado, toda vez que ello responde a cuestiones técnicas y tales precios serán revisados periódicamente por la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, y de acuerdo a las prescripciones normativas establecidas en el marco regulatorio vigente, de verificarse comportamientos monopólicos o prácticas predatorias los precios podrán ser revisados y determinados por la Autoridad de Aplicación.

Que además de la reglamentación que se establece resulta de singular importancia para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" que los prestadores de servicios móviles difundan en forma masiva y eficiente la información necesaria para garantizar que los clientes y usuarios tengan conocimiento que quien llama debe pagar y su costo posible.

Que la exigencia de una amplia y adecuada publicidad se orienta a evitar causar, por desconocimiento, un perjuicio a los clientes del servicio básico telefónico que deberán abonar ambos servicios conjuntamente, aunque en forma discriminada.

Que si se comprobara que los prestadores no instrumentaron las medidas de información y difusión adecuadas para garantizar el cumplimiento de los fines perseguidos, la Autoridad de Aplicación a fin de resguardar el interés público comprometido, adoptará las medidas pertinentes.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que se ha expedido favorablemente el servicio jurídico permanente de ésta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° - Los prestadores de servicios móviles ofrecerán a sus clientes la modalidad "abonado que recibe paga - MPP" o la modalidad "abonado llamante paga - CPP".

Art. 2° - La modalidad "abonado llamante paga" consiste en que el abonado o usuario que origina la llamada paga adicionalmente a la tarifa del prestador de origen, el precio correspondiente a la terminación de la llamada en la red de destino.

Se considera que el pago de la "terminación de la llamada en la red de destino" comprende los consumos correspondientes a la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado.

La "terminación de la llamada en la red de destino" no incluye los servicios adicionales, de valor agregado ni el pago de las comunicaciones de larga distancia derivadas de la movilidad propia del servicio que el abonado llamante desconoce y que serán a exclusivo cargo del titular del servicio.

Art. 3° - Las licenciatarias del servicio básico (LSB) y los operadores independientes facturarán los importes resultantes de la modalidad "abonado llamante paga" por cuenta y orden de los prestadores de los servicios móviles. La facturación deberá discriminar el importe por tal concepto.

Lo facturado en concepto de "terminación de llamada en la red de destino" corresponde íntegramente al prestador que brinda el servicio móvil. El prestador del servicio móvil acordará con las LSB y los operadores independientes que efectúen la facturación y cobranza la compensación correspondiente por tal servicio.

Art. 4° - Establécese que para la modalidad "abonado llamante paga" será de aplicación lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de las Resoluciones SC N° 25.837/96 y SC N° 45/97.

Art. 5° - Los prestadores de servicios móviles deberán acordar un precio único por servicio para implementar esta modalidad desde los teléfonos públicos y centros de telefonía pública existentes.

Art. 6° - Los prestadores de servicios móviles deberán en forma previa al lanzamiento comercial de la modalidad "abonado llamante paga" realizar campañas de información a clientes y público en general, consistentes en: Campañas de alcance nacional en medios de circulación nacional y local, inserción de leyendas en las facturas, inclusión de información en guías de clientes, servicios de consulta e información telefónica a clientes y usuarios, y cualquier otro medio de difusión de modo tal de garantizar que quien llama conozca que debe pagar y su costo posible.

Art. 7° - La modalidad "abonado llamante paga" no estará disponible para el servicio de larga distancia internacional debiendo ser informado y constar en las nuevas solicitudes de servicios.

Art. 8° - Los prestadores de los servicios de Telefonía Móvil (STM), Radiocomunicación Móvil Celular (SRMC) y cualquier otro prestador que preste servicios en esta modalidad, podrán acordar con las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) y los operadores independientes la modalidad de tasación, la que consistirá en la medición y valorización del tiempo de duración de la terminación de la llamada en la red de destino.

Art. 9° - Las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) y los operadores independientes podrán, a solicitud de un abonado, disponer el bloqueo de la modalidad "abonado llamante paga" cuando sea técnicamente factible.

Art. 10. - La modalidad "abonado que recibe paga" se prestará con numeración y forma de marcación de acuerdo a lo establecido en el Plan Fundamental de Numeración Nacional aprobado por Resolución SC N° 46/97.

Art. 11. - A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el Decreto N° 92/97, con anterioridad al 15 de marzo de 1997 se deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación los acuerdos celebrados para la implementación de la modalidad "abonado llamante paga". En caso contrario, la autoridad de aplicación establecerá las condiciones para las cuestiones pendientes, las que se aplicarán hasta tanto las partes acuerden los términos definitivos.

Art. 12. - Rechazar el recurso de reconsideración contra la Resolución SC N° 192/96 y la suspensión solicitada por ADELCO -Liga de Acción del Consumidor- por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

Art. 13. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Germán Kammerath.